Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.432

PARTE ACTORA:

G.E.V.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.971.739.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

MARELYS D’ARPINO, E.P., O.C., M.M., CARLOS D’ARPINO y C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.961, 12.130, 61.648, 66.449, 93.075 y 66.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

R.H.G.L., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.513.079.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO:

M.C.P.d.R., P.P. de LÓPEZ y R.L.L.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.632, 55.870 y 73.348, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 11 DE AGOSTO DE 2006 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente controversia, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de septiembre de 2006 por la abogada MARELYS D’ARPINO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 11 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la representación judicial de la parte actora; en el juicio de rendición de cuentas incoado por la ciudadana G.V. de GARCÍA contra el ciudadano R.G.L..

La apelación fue oída en un solo efecto por auto de 17 de octubre de 2006, ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones señaladas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibieron en fecha 24 de octubre de 2006.

Por auto de 27 de octubre de 2006 se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por las abogadas M.C.P.d.R. y A.P.P. en su carácter de co-apoderadas judiciales del demandado, en ocho folios útiles, acompañados del documento poder en función del cual actúan; y por el profesional del derecho O.A.C. en su condición de co-apoderado judicial de la demandante, en nueve folios útiles.

En fecha 22 de noviembre de 2006, la abogada A.P.P. consignó escrito de observaciones en seis folios útiles; asimismo, la representación judicial de la demandante consignó, en dos folios útiles, escrito de observaciones, acompañado de copia simple de estado de cuenta.

El 23 de noviembre de 2006 el abogado O.A. consignó recaudos marcados “B2”, “B3” y “C1”, consistentes en copias simples de la revocatoria del poder conferido al demandado por la actora; de la notificación de dicha revocación y del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil “GUARDA BOSQUE 2001, C.A.” y solicitó a esta alzada que dictara auto para mejor proveer, a los fines de presentar la copia certificada de los documentos relativos a la constitución y a la actual composición accionaria de la sociedad de comercio GUARDABOSQUE 2001 C.A.

Mediante auto de 23 de noviembre de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos siguientes a esa fecha, para decidir.

El 28 de noviembre de 2006, compareció el abogado C.I. D’ARPINO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, e insistió en la diligencia de 23/11/06 realizada por el abogado O.A., donde se solicita auto para mejor proveer.

En fecha 30 de noviembre de 2006, compareció la abogada R.L.S. e impugnó las copias consignadas por la representación judicial de la parte actora el día 23 de noviembre de 2006, por los motivos allí expresados.

El día 6 de diciembre de 2006, el tribunal proveyó acerca de lo peticionado por la representación judicial de la parte actora en sus diligencias de fechas 23 y 28 de noviembre de 2006.

No habiendo sido posible dictar la sentencia en la primera oportunidad fijada al efecto, por exceso de causas pendientes de decisión, en fecha 8 de los corrientes se difirió su pronunciamiento, por treinta días.

Estando dentro de éste último lapso, tomando en cuenta que desde el día 24 de diciembre de 2006 al 6 de enero del año en curso, ambos inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, según lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a resolver, con arreglo al resumen narrativo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con el libelo de demanda que en copia certificada cursa en autos (folios 2 al 12), la ciudadana G.E.V. de GARCÍA demandó por rendición de cuentas a su cónyuge R.H.G.L., en los siguientes términos:

Por todo lo antes expuesto demando en este acto en nombre de G.E.V.M.d.G., en su calidad de mandante, en Rendición de Cuentas, a quien fuera su mandatario, todavía cónyuge ciudadano R.E.G.L., para que de cuentas y así lo decida el Tribunal que conozca de esta causa a,

Primero: De la razón por la cual vendió el apartamento Pent House A (A/PH-A) piso 5, Edificio Residencias Guardabosque, Torre A, a la sociedad de comercio Guardabosque 2001, C.A., en un precio inferior al valor de mercado de ese inmueble para el momento de la venta, en febrero de 2001.

Segundo: Del destino de la cantidad de dinero que en el instrumento de venta se… de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,oo).

Tercero: Que rendidas como hayan sido las cuentas, si no se encontrare justificación alguna de la falta de entrega que debió hacer el mandatario a la demandante, le pague R.E.G.L. a G.E.V.M.d.G.d. inmediato y sin plazo alguno la suma de Seiscientos Setenta y Un Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 671.875.000,oo), por capital adeudado.

Esta estimación va solamente referida a la suma que consta pagó el mandatario en el documento de compra, empero, no limita la cantidad de dinero que en definitiva deba reembolsar el mandatario por daño patrimonial, si la experticia prevista en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, arrojara que para la fecha de la venta a Guardabosque 2001, C.A. el 28-02-2001, el precio del inmueble era superior a Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,oo), descontando el impuesto que hubo de pagarse por el beneficio de la operación y el cincuenta por ciento (50%) del valor de las mejoras que de conformidad con el artículo 163 del Código Civil le pudieran corresponder al cónyuge apoderado, previa comprobación del costo de tales bienhechurías.

Cuarto: Que a consecuencia de la procedencia del particular anterior, el mandatario pague los intereses compensatorios desde el 01 de marzo de 2001 hasta la fecha definitiva de pago, calculados dichos intereses a la rata del tres por ciento (3%) anual. Así mismo demando los intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre el capital adeudado desde el 06-09-2005 hasta el día del pago definitivo.

Quinto: Que el mandatario le pague a la demandante la indexación del capital adeudado desde la interposición de esta demanda hasta la fecha definitiva del pago, calculada dicha corrección monetaria según los índices IPC decretados por el Banco Central de Venezuela.

Sexto: Que le rinda cuentas el mandatario a la mandante del destino y uso del crédito de Un Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 1.100.000.000,oo), que recibió del Banco Provivienda C.A. banco Universal (Ban Pro), según el documento de préstamo y constitutivo de hipoteca antes señalado, desde que otorgó ese documento el 16-04-2004 hasta la presente fecha.

Séptimo: Que pague las costas y costos que genere la presente acción

.

Dicha querella fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 29 junio de 2006, emplazándose al demandado a objeto de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, “para que RINDA LAS CUENTAS que le solicita su mandante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; con la advertencia de que de no comparecer se tendría por cierta la obligación de rendir las cuentas accionadas.

En fecha 6 de julio retropróximo, la abogada MARELYS D’ARPINO, apoderada judicial de la demandante, formuló solicitud de medida cautelar, de la siguiente manera:

“Como quiera que en las cuentas que mi mandante le exige al accionado, alega ella no haber recibido el pago de la venta del apartamento que su apoderado dió (sic) en venta a la persona jurídica “Guardabosque 2001, C.A.”, estimando su pretensión en Seiscientos Setenta y Un Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 671.875.000,oo), cree mi patrocinada que el demandado representante legal de la persona jurídica que ahora es propietaria del bien, pudiera celebrar otro acto dispositivo que, en caso de un fallo de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil,

se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado o la restitución…

se hace necesario proteger ese inmueble único bien aparente que soportaría la ejecución de un posible fallo de esa índole, de allí que clarísimo como resulta el BOMUS FUMUS IURE (sic) de la actora, cabe la posibilidad de una nueva venta o enajenación, ya que el demandado desconoce esta acción, por ello se hace absolutamente necesario, y he allí el PERICULUM IN MORA, una medida cautelar, de conformidad con el artículo 585 del mismo libro y ordinal 3° del artículo 588, para impedir que se celebren nuevos actos que puedan enervar la ejecución de un posible fallo, y así se prohíba la enajenación o gravamen del apartamento PH-A, Edificio Guardabosque, que el apoderado demandado compró con el patrimonio particular de la cónyuge”.

La cautela en cuestión fue denegada por el juzgado a quo, con base en las siguientes consideraciones:

  1. - Que en el caso de autos, la actora pretende del demandado rinda cuentas respecto a las circunstancias que motivaron la enajenación de un apartamento identificado como PH-A, ubicado en el piso 5, Torre A, del edificio Residencias Guardabosque, lo que pudiera conllevar al tribunal a ordenar el pago de lo requerido o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida.

  2. - Que aplicando lo anterior al caso de marras, si el tribunal decidiere en la definitiva la procedencia de la demanda, la orden estará dirigida a que el demandado pague a la ciudadana G.V. la suma por ésta pretendida, “más no a que le sea restituida la propiedad del inmueble que el demandado habría dado en venta a la empresa GUARDABOSQUE 2001, C.A.”, en razón de lo cual mal podría limitarse la disposición de ésta como atributo inherente a su propiedad del inmueble objeto del negocio jurídico que ha dado origen al pleito entablado por la demandante, si la medida requerida no guarda la debida homogeneidad, pues, no hay correspondencia entre la pretensión del juicio y la finalidad preventiva de la cautelar solicitada.

  3. - Que en armonía con lo anterior, en materia de medidas preventivas, éstas no pueden recaer sino sobre bienes de aquél contra quien se libren, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Que el inmueble sobre el cual se ha querido la medida le correspondería en propiedad a la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001 C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el N° 02, tomo 07, Protocolo Primero, “la cual no es parte en el presente juicio”.

En la ocasión de ejercer apelación contra esa determinación judicial, la profesional del derecho MARELYS D’ARPINO alegó que bien pudo el juzgador aplicar el levantamiento del velo corporativo, “ya que está argumentado en autos que las acciones de la compañía son en su casi totalidad de la comunidad conyugal a nombre del demandado”, y resultaría lamentable, dice, que se vendiera nuevamente el inmueble y se perdiera el único activo que soportaría el cumplimiento de la suma de dinero estimada por su mandante, mientras que en los informes presentados en esta alzada, después de aludir a algunos antecedentes jurisprudenciales, insiste en su tesis de levantamiento del velo.

Corresponde, pues, a este ad quem, en virtud de haber asumido la plenitud de la jurisdicción en razón de la apelación de la representación actora, emitir juicio sobre la corrección jurídica o no del pronunciamiento denegatorio del juzgador de primer grado.

En los anteriores términos quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Indudablemente que hoy día prevalece la tesis de que es deber de la jurisdicción, no sólo actuar la voluntad concreta de ley, sino velar también porque los fallos que se dicten se ejecuten debidamente, de ahí que para evitar la ilusoriedad de la ejecución -ya que nada se ganaría con obtener una sentencia estimatoria y no poder darle adecuada satisfacción al mandato en ella contenido, pongamos por caso, por haberse insolventado el deudor en el curso del procedimiento- la ley procesal prevé que cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción grave del derecho reclamado y del peligro en la demora), puede dictarse la medida cautelar requerida.

Sobre el particular, la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha abandonado la doctrina según la cual el juez no estaba en el deber de dictar la medida, aun estando llenos los requisitos de ley, puesto que se consideraba que su resolución en ese sentido era enteramente discrecional; adoptando la que hoy prevalece, de que si hay presunción grave del derecho reclamado y del peligro en la demora, el juez no tiene más alternativa que acordar la cautela; lo que apunta obviamente a una cabal observancia del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

No obstante, comoquiera que las medidas preventivas nominadas implican una restricción patrimonial, las mismas sólo pueden acordarse con apego a ciertos lineamientos, entre ellos, por ejemplo, que los bienes sobre los cuales recaen “sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, como bien lo juzgó el tribunal de primera instancia.

El compromiso de rendir cuentas ha sido catalogado como una obligación de hacer; sin embargo, puede dar lugar al pago reclamado por el actor en la demanda, en los supuestos del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente en la eventualidad de una cuenta deficitaria.

De acuerdo con lo explicado, es comprensible que en el juicio de rendición de cuentas se solicite y acuerde medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, a los fines de garantizar la ejecución de ese eventual crédito; pero es obvio que los bienes afectados por la misma deben pertenecer al demandado, ya que la ejecución, repetimos, no puede llevarse a cabo sobre cosas ajenas.

Concretándonos a la realidad procesal debatida, tenemos que la demandante afirma que el inmueble sobre el cual pide se decrete la prohibición, no está en el patrimonio del demandado, ya que fue transferido a la esfera patrimonial de la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001 C.A. a través de una operación de compra venta regularmente protocolizada. Siendo así, es manifiesto, ateniéndonos a la singularidad de esta relación procesal, que ciertamente no puede acordarse la prohibición de enajenar y gravar dicho inmueble, por no pertenecer, se insiste, al demandado. Así se decide.

La representación accionante, como hemos visto, argumenta que bien pudo el sentenciador a quo apelar a la doctrina del levantamiento del velo corporativo para alcanzar el descrito inmueble, imposibilitando de esa manera, mediante la prohibición de enajenar y gravar, su circulación jurídica.

En realidad, no comparte este tribunal semejante punto de vista, dadas las específicas circunstancias que delimitan el presente pleito.

En efecto, aprecia el sentenciador que en el libelo de demanda se hacen afirmaciones como estas: que el inmueble “…fue vendido a una compañía anónima…”; que el mismo “…fue arrendado por su actual propietaria “Guardabosque 2001, C.A.””; que la actora, por medio de su apoderado cónyuge, “dejó de ser propietaria de un inmueble de su peculio particular”.

Con esas expresiones, la demandante da a entender que hubo una venta, y si ello es así, necesariamente ha de admitirse que hubo el desplazamiento del inmueble del patrimonio de la demandante al patrimonio de la empresa GUARDABOSQUE 2001 C.A., puesto que tal negocio jurídico es, por definición legal, un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (artículo 1.474 del Código Civil).

En consecuencia, si hubo tal acto traslaticio, entonces y según lo antes apuntado, no procede la cautela requerida.

Abundando en detalles, cabe señalar, desde otra perspectiva, que la demandante, aunque lo hace de manera incidental, también ha hablado de “esta venta simulada” y de “ficción de compañía mediante”, con lo que pareciera tachar de insincera la venta efectuada a la compañía GUARDABOSQUE 2001 C.A.; pero ocurre que la operación en sí no ha sido atacada como tal a través de la acción ejercida, ni se ha pedido una tutela judicial específica sobre el particular, lo que impide aplicar la doctrina del levantamiento del velo para alcanzar el inmueble dispuesto, porque, como lo aseveran sin titubeos los tratadistas de la materia, “la desestimación de la personería no puede ser dispuesta de oficio, ni ser hecha sobre la base de meros indicios”, sino que, por el contrario, como lo asienta la doctora M.P.d.P. en su obra “La Doctrina del Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas”, páginas 296 y 297:

…La técnica de la doctrina del levantamiento del velo es esencialmente judicial, es decir, debe solicitarse y aplicarse dentro de un proceso; debe ser invocada expresamente por el demandante en su libelo de demanda, o por el demandado, como una defensa contra una pretensión libelada.

Deberá ser aplicada en forma excepcional, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica derivado de la separación de patrimonios y los socios que la integran, reconocido legalmente

.

Como es harto sabido, el procedimiento cautelar, aun siendo relativamente autónomo en tanto se sustancia y decide separadamente del asunto principal, en el fondo está subordinado a éste, y por ende es inaceptable el que se pretenda discutir con motivo de dicho procedimiento, destinado a asegurar las resultas del juicio, lo que no es objeto del contradictorio regular, por lo cual no es posible aplicar, y menos oficiosamente en este caso, la doctrina en cuestión. Así se decide.

En fuerza de lo expresado, considera esta superioridad que debe negarse la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación accionante, a la cual nos hemos estado refiriendo, y confirmarse por consiguiente la decisión recurrida y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

Para concluir, se deja constancia de que no se asigna ningún mérito probatorio a los recaudos consignados por la representación actora con sus observaciones, en primer lugar, por tratarse de copias simples impugnadas por la contraparte, y no confrontadas con sus originales, y, en segundo lugar, porque las copias de la revocatoria y su notificación nada aportan en provecho de la solicitante de la medida, por cuanto conciernen a hechos extraños al procedimiento cautelar, mientras que en relación con el citado documento estatutario, su contenido habría tenido quizá alguna utilidad de haberse planteado en la demanda como hecho relevante, que el patrimonio de la compañía GUARDABOSQUE 2001 C.A. y el del demandado conforman, en la realidad de las cosas, una unidad económica, o lo que es igual, que ambos patrimonios se confunden, lo que no fue deducido de esa forma. Así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: 1) NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la representación judicial de la ciudadana G.V.M.D.G. con motivo del juicio que por rendición de cuentas ha incoado contra el ciudadano R.G.L.. 2) Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 19 de septiembre de 2006 por la abogada MARELYS D’ARPINO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra el mencionado auto dictado el 11 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 25/01/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de diez (10) folios útiles, siendo las 12:50 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

EXP. N° 5.432

JDPM/ERG/cs.

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