Decisión nº AZ522010000025 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 08 de Febrero de 2010

199º y 150º

RECURSO Nº: AP51-R-2009-007340

JUEZ PONENTE: Dr. J.A.R.R.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Interlocutoria).

AUTO IMPUGNADO: De fecha 29 de Abril de 2009, el cual ordenó la reapertura del lapso, para la realización de la prueba de informe en los Estados Unidos de América dictada por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRENTE: J.R.T.M. y C.I. D’ARPINO MONTIEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.309 y 93.075 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana G.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.971.739.

A fin de decidir, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a realizar una síntesis sobre como fue planteado el presente recurso, y a tal efecto se observa:

Conoce esta Corte Superior Segunda, de la apelación interpuesta en fecha 04 de Mayo de 2009, por el abogado J.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.V.M., ambos ya identificados, contra el auto de fecha 29 de Abril de 2009, emitido por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala, siendo asignada esta ponencia al Dr. J.A.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de Octubre 2009 esta Corte Superior Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a fijar oportunidad para la realización del acto oral de formalización del presente recurso.

DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 29 de Abril de 2009, la Jueza Unipersonal XII dictó un auto, del cual, se desprende lo siguiente:

(…) Vista la diligencia de fecha 28 de abril de 2009, suscrita por las abogadas P.P. de LOPEZ y R.L.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.870 y 73.348, en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.E.G.L., parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitan se reaperture el término establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal observa que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, a excepción que cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, y por cuanto esta Sala de Juicio remitió mediante oficio carta rogatoria en fecha 25 de septiembre de 2007(sic), al Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, diligenciando las abogadas antes identificada en fecha 31 de marzo de 2009, solicitando las resultas de la mencionada carta, y solicitadas las mismas mediante oficio de fecha 01 de abril de 2009, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna, todo lo anteriormente expuesto se observa que no es imputable a la parte solicitante la dilación de las resultas de las pruebas solicitadas, en consecuencia, este Tribunal acuerda reaperturar nuevo lapso en los mismos términos establecido en el mencionado artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 eiusdem. Cúmplase (…).

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es de destacar, que en fecha 04 de Noviembre del año 2009, en el acto de formalización del presente recurso, el apoderado judicial de la ciudadana G.V.M. expresó lo siguiente:

(…) El auto recurrido concedió la reapertura inobservando que esta debe otorgarse como vía excepcional previo a la comprobación por parte del juzgador de la existencia de un hecho grave o de una circunstancia no imputable a la parte que permita reanudar el lapso procesal, exigencia contenida en la ley adjetiva regente que es supletoria de la ley especial que regula esta materia, por lo tanto no es una facultad conferida al juez.

Dicho lo anterior, resulta forzoso concluir que el sentenciador para poder decretar la reapertura de un lapso debe practicar un riguroso examen de la situación jurídica, está obligado a analizar y a constatar el acaecimiento de los supuestos graves y excepcionales que dan lugar a reabrir un lapso procesal. A los fines de abundar en lo anteriormente comentado nos permitimos con el debido respeto citar la jurisprudencia de nuestra máxima instancia jurisdiccional, que en Sala Político Administrativa, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2005, expediente 0975, declaro: “Dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil… Omissis… Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prorroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión” (subrayado del recurrente). En ese orden de ideas, esa Sala, en sentencia de fecha 20 de Abril de 2006, en ponencia de la Doctora Y.J.G., expediente 03-0096: “En este sentido se advierte que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece… Omissis… El artículo anterior consagra el principio de la preclusión de los lapsos, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso”(negrillas del recurrente)(…)”.

(…) En el caso de marras es evidente que la parte promoverte actuó negligentemente en la evacuación de la prueba con lapso ultramarino, igualmente confiesa la culminación del lapso y solicita una alegre reapertura invocando una norma que establece unos supuestos de procedencia que no estaban cumplidos en su caso, la promoverte no demostró que la falta de evacuación de la prueba fuese un hecho inimputable a ella mucho menos la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional (…)

.

PUNTO UNICO

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso, se pudo constatar que en fecha 14 de julio del año 2009, la jueza a quo , oyó la apelación del mencionado auto sólo en el efecto devolutivo, tal como lo indica el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, de una revisión exhaustiva del “Sistema JURIS 2000”, pudo comprobar esta Alzada, que en fecha 26 de noviembre del año 2009, la jueza a-quo dictó sentencia definitiva en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2005-009401, constatándose además que en fecha 09 de diciembre de 2009, previo computo de Secretaria, se declaró definitivamente firme la mencionada sentencia, al no intentar las partes algún recurso contra lo decidido, siendo esta información considerada como un “Hecho Notorio Judicial”.

En ese sentido, los hechos arriba mencionados, se pueden plenamente subsumir en lo dispuesto por el artículo 291 ejusdem, el cual establece en su segundo parágrafo, que la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. Por consiguiente, la presente apelación ejercida contra la resolución interlocutoria que ordenó la reapertura del lapso para evacuar una prueba de informe, necesariamente debe quedar extinguida, vista la firmeza de la sentencia de mérito, emitida por la jueza a quo , en fecha 26 de noviembre de 2009, en el juicio de Divorcio Contencioso signado bajo la nomenclatura AP51-V-2005-009401. En consecuencia, la apelación bajo análisis no debe prosperar en derecho, declarándose su extinción . Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Mayo de 2009, por los abogados en ejercicio J.R.T.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.309, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.E.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.971.739, parte demandada en el juicio de Divorcio Contencioso, que cursa en la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el No. AP51-V-2005-009401, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los ocho (08) día del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE,

Dr. J.Á.R.R.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Asunto: AP51-R-2009-007340

Motivo: Divorcio Contencioso.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR