Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003716

PARTE DEMANDANTE: G.F.O.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.952.695.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.P.A., R.A.A., R.S.R., M.F.D.C., C.M.M., G.B.G., Y.M.R. ROJAS, NADYTZA MARE MASLOV URIZAR Y OTROS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.073, 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 104.906, 114.215, 118.068, 97.675 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA MIRAFLORES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de esta Jurisdicción en fecha 10 de julio de 2001, bajo el Nro. 75, Tomo 128-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: U.G.R. y T.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.436 y 1998, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES..

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida y admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03 de noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, prolongándose la misma en varias oportunidades. En fecha 26 de febrero de 2007, se ordenó incorporar al asunto las pruebas promovidas. En fecha 06 de marzo de 2007 la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 08 de marzo de 2007 se ordenó la remisión del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de marzo de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 20 de marzo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 04 de junio de 2007, avocándome al conocimiento de la causa, en virtud de que fui designada como Juez de este tribunal, difiriéndose el dispositivo del fallo. En fecha 11 de junio de 2007, se dictó el dispositivo declarando parcialmente con lugar la presente demanda.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que comenzó a prestar servicios personales, directos en fecha 03 de marzo de 2000 a favor de la ciudadana C.C.D.M.; que posteriormente a partir del 10 de julio de 2001 continuó prestando servicios a favor de la ciudadana antes mencionada y de la sociedad mercantil demandada; que se desempeñaba como Peluquera Estilista; que su horario de trabajo estaba comprendido desde las 7:00 a.m hasta las 8:00 p.m de lunes a sábado, con una hora para almorzar; que en fecha 30 de noviembre de 2005 la despidieron injustificadamente, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Horas extras diurnas y nocturnas, Bs. 70.876.913,13.

- Vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2000 al 2005, Bs. 12.316.323,28.

- Utilidades correspondientes a los años 2000 al 2005, Bs. 6.587.522,79.

- Antigüedad art 108 l.ot, Bs. 30.693.861,42.

- Indemnizaciones art. 125 l.ot, Bs. 20.404.952,95.

Alegatos de la parte demandada:

Hechos admitidos:

Que la actora trabajaba en la sede de la empresa, atendiendo a sus clientes de su especialidad de peluquera estilista, lo hacía con sus propios elementos de trabajo, con los clientes que ella misma contrataba, con quienes concertaba el monto de sus servicios, dentro del horario escogido por ella, y solamente su representada le facilitaba la labor realizada, facilitándole la sede de la empresa y silla donde atendía los clientes, y como contraprestación por esa facilitación, esta convino con su representada en reconocerle el 40% del monto cobrado a cada cliente, recibiendo la peluquera estilista el 60%.

Niega y rechaza:

Que la demandante prestó servicios a su representada bajo la relación de dependencia.

Que su representada le adeude algún concepto por horas extras, vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad acumulada, indemnización por despido, toda vez que no existió relación laboral.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Riela a los folios 53 al 89 copia certificada del expediente administrativo las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia en copia certificada del procedimiento de reclamo por el pago de prestaciones sociales, en la cual la demandada acepto que la trabajadora era a destajo.

Exhibición de Documentos: La parte demandada no exhibió las documentales objeto de exhibición.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos N.J. MEJIAS DE CORDIDO, NAYROBIS E.A., AYROBIS NIEVES y O.D.P., dejándose expresa constancia de la comparecencia solo de la primera de las nombradas, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana N.M.: A las preguntas hechas contestó que era cliente de la actora; que acostumbrara asistir asistir a la peluquería en la mañana o sino le daba tiempo iba en las tardes como a las 5:00 p.m ó 6:00 p.m y cuando asistía en las mañanas lo hacía como a las 8:00 a.m; que el sistema de pago era mediante una ticket le colocaban el precio y pagaba en la caja; que podían ser varios conceptos; que siempre cancelaba en efectivo directamente a la caja; que el tiempo que duró atendiéndose en la peluquería fue el tiempo que duró la demandada. A las repreguntas hechas contestó que cuando asistía a la peluquería siempre se atendió con la misma persona; que ella llegaba de improviso sin concertar citas, iba cualquier día; que siempre llevaba su material de trabajo; que también acudió en horas de la tarde a la peluquería; que el tiempo como cliente fue el mismo que duró la demandada en la peluquería; que e.i. para donde se fuera a trabajar la actora. Aprecia esta sentenciadora que la testigo basó su declaración con base a su experiencia vivida como cliente y no tiene conocimientos directos de cómo fue la relación que unió a la actora con la demandada y por la sana crítica esta juzgadora no aprecia su testimonio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Rielan a los folios 99 al 101 solicitud de cálculo de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Folio 102 constancia de trabajo. En cuanto a esta documental ambas partes reconocen que la misma se realizó para hacerle un favor a la actora, observando esta juzgadora que es solo referente al cargo desempeñado y el salario. Así se decide.-

Folios 103, 104 constancias emanadas por terceros, no se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos M.L., E.R., E.R., F.B., C.C., M.V., F.G., B.M., M.M., FERREIRA CAPITAO ANTONIO, M.P., L.M., V.C., S.R., N.M.. Dejando expresa constancia que solo los ciudadanos M.V., M.M., B.M., V.C., E.R., E.R., F.G. y S.R., declarándose desierto el resto de los testigos.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.V., M.M., B.M., E.R., R.R. y F.G.: Aprecia esta sentenciadora que estos testigos basaron sus declaraciones con base a su experiencia vivida como clientes y no tiene conocimientos directos de cómo fue la relación que unió a la actora con la demandada y por la sana crítica esta juzgadora no aprecia sus testimonios, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana V.C.: A las preguntas hechas contestó que es peluquera en el salón de belleza desde hace 3 años, manifestó que no les exigen horario ella llega de 8 a 8:30 a.m., depende de ella si quiere quedarse tarde, según lo que cuadre con cada cliente, las horas las cuadra a conveniencia, el precio del trabajo lo determina el peluquero, el cual varia dependiendo del trabajo que se vaya a hacer, el convenio con la peluquería es que a ellos les queda el 60% y al negocio le dejan el 40%, no les descuentan nada, el local es propio de la señora, ella paga la luz, el agua todos los servicios, si a una cliente lo atienden varios, cada uno le hace su talón de pago.

En cuanto a la declaración de la ciudadana E.R.: A las preguntas formuladas contestó que es encargada de la tarde de la demandada; que si conoce a la actora; que cada peluquero se pone su horario; que la actora llegaba como a las 9:00 a.m a 9:30 a.m; que la actora se ausentaba cuando lo necesitaba; que la encargada tiene un sueldo fijo; que no fijan precios, que solo reciben un ticket en caja; que los precios fijaba cada peluquero; que en caja a los ticket les agregaban el Iva; que las vacaciones las fijaba cada peluquero a su conveniencia, que la dueña no les hacía ninguna exigencia: A las repreguntas hechas contestó que trabaja en la demandada hace 2 años; que el contable hace las cuentas mensualmente; que no les hace a los peluqueros retención de impuesto sobre la renta. A las preguntas hechas de la Juez contestó que le paga a los peluqueros y lo hace quincenalmente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Oída la exposición de ambas partes y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

De acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda la litis se encuentra circunscrita en determinar si la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral.

Según la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocida la existencia de una relación entre las partes, se presumirá la existencia de la relación de trabajo.

Esta presunción revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, en el presente caso, quedó demostrada la existencia de la prestación de un servicio, por lo que quién decide debe determinar la naturaleza de la misma.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes se pudo evidenciar que la demandada no logró probar su alegato, ni destruir la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del debate probatorio se evidenció que la parte demandada que a los peluqueros no les hacían la retención de impuesto sobre la renta declarando la encargada de la demandada que les cancelaba quincenalmente, por lo que esta Juzgadora con base a la equidad y la primacía de la realidad sobre los hechos, determina que la relación existente entre las partes fue de naturaleza laboral. Así se decide.-

Siendo esto así, se pasa a determinar si los conceptos reclamados por el actor son procedentes en derecho.

Se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 70.876.913,13 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a la trabajadora, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y en el presente caso la actora no las demostró, motivo por el cual se declara improcedente tal concepto. Así se decide.-

En cuanto a los restantes conceptos explanados en el escrito libelar que damos aquí por reproducidos se declaran con lugar.-

Siendo esto así, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la actora y se condena a la demandada cancelar la cantidad de BOLIVARES SETENTA MILLONES DOS MIL SESISCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 70.002.660,44). Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T., estableciendo que:

se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.F.O.D.N. contra SALON DE BELLEZA MIRAFLORES, C.A, ambas partes ya identificadas.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada al pago de la cantidad discriminada en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con la experticia complementaria del fallo en los términos supra expuestos.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

A.F.R.

LA JUEZ

TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha se publicó, registró y diarizo la presente decisión.

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