Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

197° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte solicitante: G.M.G.d.A., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 1.321.940, domiciliada en la calle La Marina entre Martínez y Meneses, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte solicitante: J.G. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.826.888 y 15.676.855, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 106.864, respectivamente, domiciliados en el Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, piso 5, local 12, nivel paseo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

  2. Breve reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio Nº 17138-07 de fecha 07-06-2007 (f.126) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, el expediente Nº 8597-05 con motivo de la consulta legal de la sentencia dictada por el a quo en fecha 16-10-2006 en la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana G.M.G.d.A..

    En fecha 04-07-2007 (f. 127) este tribunal recibe el mencionado expediente y por auto de esa misma fecha le da entrada, formar expediente asignándole el Nº 07283/07 y ordena tramitar de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

  3. Antecedentes y fundamentos de la acción

    Trámite de instancia

    La solicitud

    Comienza el procedimiento por solicitud presentada por la ciudadana G.M.G.d.A., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 1.321.940, de este domicilio, quien actuó asistida por los abogados J.G. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 106.864, respectivamente; en su escrito expresa lo siguiente:

    Que “…La ciudadana R.d.C.A.G., venezolana, mayor de edad, soltera, de mi mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.675.792, quien es mi hija legítima habida en el matrimonio contraído con mi difunto esposo P.E.A., quien falleció Ab Intestato el día 8 de mayo del año 2004, presenta habitualmente un estado de defecto intelectual, que hace imposible que pueda administrar y atender a la administración de sus bienes y su propia conducta. Desde temprana edad mi mencionada hija presenta un defecto mental – intelectual, siendo inútiles los esfuerzos constantes y continuos desde el punto de vista médico a que se le ha sometido en varias oportunidades con el fin de lograr su total sanidad o restablecimiento…”

    Que “…Desde la edad de 6 hasta los 32 años fue sometida a consulta médica en la Unidad de Deurología (sic) pediátrica “Dr. Agustín D’ Onghia” servicio de neuropediatría clínica, en la cual se le diagnosticó retardo mental moderado…”

    Que “…mi prenombrada hija R.d.C.A., conjuntamente conmigo y sus hermanos G.E., L.d.V., E.P., P.E., J.R. y M.Á.A.G. somos los únicos y universales herederos del causante P.E.A. quien falleció Ab Intestato el día 8 de mayo del año 2004, cuyos derechos fueron declarados ante el Seniat, quien emitió certificado de solvencia sobre sucesiones de fecha 19 de enero del año 2005. En virtud del defecto intelectual permanente que presenta mi referida hija lo cual hace imposible que administre sus bienes es por lo que solicito de usted a tenor de los artículos 393 y 395 del Código Civil someter a interdicción a mi hija legítima, ciudadana R.d.C.A.G., (…), y en tal sentido solicito se traslade a la dirección antes señalada de conformidad con lo previsto en el artículo 396 ejusdem con el fin de que proceda a su interrogatorio, y oír a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de su familia…”

    Que “…A tenor de lo previsto en el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, pido se abra juicio, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos mi petición, promoviendo la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil, para lo cual solicita sea designada en forma interina. Por último solicito que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con todos sus pronunciamientos de ley…”

    Mediante sorteo realizado en fecha 24-02-2005 (f. 3) la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En fecha 08-03-2005 (f. 4 al 37) el abogado J.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante consigna los recaudos indicados en la solicitud de interdicción presentada

    Por auto de fecha 11-03-2005 (f. 38) el tribunal de la causa admite la solicitud presentada por la ciudadana G.M.G.d.A.; y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil ordena el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la persona cuya interdicción se pretende con el objeto de interrogarla, así como para oír a cuatro de sus parientes más inmediatos, o en su defecto, a amigos de la familia; igualmente ordena solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de dos de sus funcionarios realicen dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico a la persona cuya interdicción se pide; asimismo ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 16-03-2005 (f. 39) el abogado J.G., apoderado judicial de la parte solicitante, consigna copia del escrito de interdicción a los fines de la notificación del representante del Ministerio Público; igualmente solicita al tribunal la notificación de la medicatura forense a los fines que realicen experticia psiquiátrica.

    Por auto de fecha 18-03-2005 (f. 40) el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, y asimismo ordena librar oficio a la Medicatura Forense de este Estado a objeto de que practiquen el examen médico psiquiátrico a la ciudadana R.d.C.A.G.. La boleta de notificación y el oficio ordenado fueron agregados a los folios 41 y 42 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 31-03-2005 (f. 43 y 44) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 27-04-2005 (f. 45) el abogado J.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, pide al tribunal abrir el procedimiento de interdicción, se proceda al nombramiento de los expertos, para que de conformidad con el artículo 396 del Código Civil interroguen a la ciudadana R.d.C.A.G., así como también a algunos miembros de su familia, o amigos cercanos a los fines de determinar la demencia y la incapacidad intelectual de dicha ciudadana.

    Por auto de fecha 03-05-2005 (f. 46) el tribunal de la causa le aclara al apoderado judicial de la parte solicitante que en el auto de fecha 11-03-2005, se ordenó solicitar la colaboración de la Medicatura Forense de este Estado, con el objeto de que procediera a nombrar dos de los funcionarios adscritos a ese Organismo para efectuar el examen médico psiquiátrico a la ciudadana R.d.C.A.G.; asimismo le aclara que con respecto al interrogatorio de la mencionada ciudadana así como de los familiares o amigos de la familia, el auto antes mencionado fue claro al indicar que dicha oportunidad se fijaría por auto separado una vez conste de las actas el informe de los médicos forenses respectivos, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    Consta a los folios 47 y 48 de este expediente, el oficio Nº 109 de fecha 02-05-2005, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Nueva Esparta, que contiene la evaluación psicológica practicada a la ciudadana R.d.C.A.G., quien fuera evaluada por los ciudadanos J.G.F. y M.B., psicólogo forense y psiquiatra forense, respectivamente, la cual arroja como resultado que la mencionada ciudadana presenta un cuadro compatible con psicosis orgánica y retardo mental moderado que la incapacitan en su funcionamiento psicológico, familiar, social, laboral y educativo.

    Mediante diligencia de fecha 16-06-2005 (f. 49) el abogado J.G., solicita al tribunal de la causa que de conformidad con el artículo 396 del Código Civil fije la hora y día en que el tribunal procederá al interrogatorio de la ciudadana R.d.C.A.G., de sus familiares o amigos de la familia.

    Por auto de fecha 20-06-2005 (f. 50) el tribunal de la causa fija el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, a las 9:00 de la mañana a los fines de que sea interrogada la ciudadana R.d.C.A.G., quien presuntamente padece de defecto intelectual; asimismo fija el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 y 10:30 de la mañana a los fines que sean interrogados dos de sus familiares y amigos; asimismo fija el sexto día de despacho siguiente a las 10:00 y 10:30 de la mañana para que otros dos de sus familiares o amigos sean interrogados en relación a dicha interdicción.

    Consta al folio 51 del presente expediente, acta de fecha 29-06-2005 levantada por el tribunal de la causa, que recoge el interrogatorio de la notada en demencia.

    En fecha 30-06-2005 (f.52) mediante auto el tribunal declara desierto el acto por la no comparecencia de los testigos.

    Consta a los folios 53 al 58 del presente expediente, actas levantadas en fecha 30-06-2005 y 04-07-2005 por el tribunal de la causa, mediante las cuales las ciudadanas A.F.C.d.E., P.A.A.M. y L.d.V.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.195.925, 5.480.235 y 5.474.105, respectivamente, rinden su declaración.

    Mediante diligencia de fecha 11-07-2005 (f. 59) el abogado J.A.G., solicita al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para que el cuarto y último testigo sea interrogado; este pedimento fue proveído por auto de fecha 14-07-2005 (f. 60) por el cual el a quo fija el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana a los fines de que el cuarto y último testigo presentado por la parte solicitante, rinda su declaración.

    Consta al folio 61 del presente expediente, acta levantada en fecha 20-07-2005 por el tribunal a quo, mediante la cual la ciudadana G.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.480.234, rinde su declaración.

    En fecha 25-07-2005 (f. 62 al 67) el tribunal de la causa dicta sentencia, mediante la cual declara la interdicción provisional de la ciudadana R.d.C.A.G., conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil; designa a la ciudadana G.M.G.d.A., quien es la madre biológica de la notada en demencia como su tutora interina conforme a las previsiones del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario de acuerdo a los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordena registrar y publicar el decreto dictado específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “Sol de Margarita” y acuerda que sea agregado al expediente un ejemplar de dicha publicación.

    En fecha 03-08-2005 (f. 68) la ciudadana G.M.G.d.A., asistida por el abogado J.A.G., acepta el cargo para el cual fue designada y solicita copias certificadas; las cuales se acordaron por auto de fecha 09-08-2005 (f. 69) ordenando su expedición por secretaría. Estas copias certificadas fueron recibidas por el coapoderado actor según diligencia de fecha 20-09-2005 (f. 70) en la cual lo declara.

    En fecha 05-12-2005 (f. 71 al 83) el abogado J.A.G., consigna publicación del decreto de interdicción provisional de fecha 25-07-2005 publicado en el diario S.d.M.d. fecha 27-10-2005; y consigna copia del registro del mencionado decreto efectuado el 23-11-2005, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado.

    Por auto de fecha 06-12-2005 (f. 84 y 85) el juez suplente especial del tribunal a quo se aboca al conocimiento de la causa; y declara que el juicio se encuentra abierto a pruebas a partir del día siguiente a la fecha del auto, por cuanto se dio cumplimiento a las normas contempladas en los artículos 414 y 415 del Código Civil de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; igualmente ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado, conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13-12-2005 (f. 86) los abogados J.G. y J.A.G., apoderados judiciales de la parte solicitante consignan escrito de promoción de pruebas en la causa, el cual fue reservado y guardado por el tribunal para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    Mediante diligencia de fecha 19-12-2005 (f. 87 y 88) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna la boleta de notificación firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 24-01-2006 (f. 89 al 91) fueron agregadas a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante y por auto de fecha 30-01-2006 (f. 92 y 93) admite las pruebas promovidas por la parte solicitante; en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas A.F.C., P.A., L.d.V.A. y G.A.A., ordena comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado; para que tome las declaraciones. La referida comisión cursa a los folios 94 y 95 de este expediente.

    En fecha 23-03-2006 (f. 96 y 97) la jueza titular del tribunal se aboca al conocimiento de la causa; y se abstiene de fijar término para la presentación de los informes ya que se está a la espera de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Consta a los folios 98 al 107 del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue remitida al tribunal de la causa en fecha 02-06-2006.

    Por auto de fecha 07-06-2006 (f. 108) el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, le aclara a la parte que a partir de la fecha del auto, inclusive, comienza a transcurrir el término para presentar los informes respectivos.

    Por auto de fecha 04-07-2006 (f. 109) el tribunal de la causa le aclara a la parte que la causa se encuentra en etapa de sentencia por cuanto en fecha 03-07-2006, venció el término para presentar los informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 03-10-2006 (f. 110) el tribunal de la causa difiere el dictamen correspondiente por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de la fecha del auto exclusive.

    En fecha 16-10-2006 (f. 111 al 124) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva y por auto de fecha 07-06-2007 (f. 125) ordena remitir de inmediato el expediente a este tribunal superior en calidad de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil

  4. La sentencia consultada

    En fecha 16-10-2006 (f. 111 al 124) el tribunal de la causa dicta sentencia en la cual declara lo siguiente:

    …Según la opinión del Dr. J.L.A.G. en su obra Derecho Civil I, estableció la carga de la prueba en esta clase de proceso cuando es declarada provisionalmente la interdicción, no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales de la hoy entredicha recayeron en este caso, en la parte actora ciudadana G.M.G.D.A., quien es la persona que solicitó la interdicción y que por ende, dio lugar a este procedimiento. Y así se decide.

    La interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad en el tiempo.

    Según el artículo 393 esta interdicción presupone:

    a).- Un defecto intelectual que no es más que la afección de las facultades volitivas y cognoscitivas del sujeto;

    b).- Que sea firme al punto de que el sujeto no sea capaz para proveer o cuidar sus propios intereses y;

    c) Que sea habitual.

    En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante no cumplió con la carga probatoria tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por el Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil de las cuales emerge en forma contundente que la ciudadana R.D.C.A.G. adolece del defecto intelectual alegado como lo es, el Síndrome de Down y que tiene retardo intelectual moderado que la incapacita en su funcionamiento psicológico, familiar, social, laboral y educativo. Estas probanzas son la experticia psico-psiquiátrica elaborada por los médicos forenses J.G. y M.B. (f.47), y las testimoniales rendidas por las ciudadanas ciudadanos A.F.C., P.A.A.M., L.D.V.A.G. y G.A.A.M. quienes fueron contestes en afirmar que la referida ciudadana adolece del defecto intelectual alegado por la solicitante.

    Bajo tales afirmaciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estima que siendo el proceso un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla, las anteriores probanzas que fueron evacuadas en la primera etapa de este proceso debe ser apreciadas para considerar comprobado el defecto intelectual de la ciudadana R.D.C.A.G. y para declarar su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 25-7-2005 fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.

    Asimismo, se ratifica la designación de su madre la ciudadana G.M.G.D.A., como tutora de la notada en demencia, quien deberá cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales de la entredicha sino que tendrá la obligación de mantenerla en un lugar acorde con sus necesidades, de velar por su alimentación, vestido, educación especial, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios para su recuperación para el caso de que la misma clínicamente sea posible. Y así se decide. (…)

    PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana R.D.C.A.G., ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.

    SEGUNDO: Se designa TUTORA DEFINITIVA a la madre, ciudadana G.M.G.D.A., de la notada en demencia, a quien se ordena notificar del nombramiento recaído en su persona, y en el primero de los casos deberá prestar el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil. TERCERO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

    CUARTO: Se ordena a la tutora designada ciudadana G.M.G.D.A. que deberá dejar constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.

  5. Análisis y valoración de las pruebas

    1. Copia simple (f. 8 al 20) de evaluación médica practicada por el Dr. Agustín D’ Onghia C., en fecha 10-12-2004, a la ciudadana R.d.C.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.675.792, en el cual expresa que la paciente de treinta (30) años de edad presenta retardo mental moderado como impresión diagnóstica. Este instrumento fue presentado en copia simple por la solicitante, y el mismo fue emanado de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificado durante el debate probatorio a través de la prueba testimonial como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual este tribunal no lo valora. Así se declara.

    2. Copia simple (f.21) de factura Nº 0720, de fecha 10-12-2004, emitida por el Dr. Agustín D´Onghia, a nombre de la ciudadana G.G.d.A., domiciliada en la calle La Marina, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, por el monto de Bs. 300.000,00, cancelados por concepto de consulta, electroencefalograma y mapeo topográfico cerebral realizado a R.A.. Y constancia expedida el 10-08-2001 por el Dr. Agustín D’ Onghia C., mediante la cual certifica que la ciudadana R.A. padece de retardo mental discreto y puede viajar sin problemas médicos a D.W.. Estos instrumentos fueron presentados en copia simple por la solicitante, los mismos emanan de un tercero ajeno al proceso y no fueron ratificados durante el debate probatorio a través de la prueba testimonial como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al faltar esta formalidad el tribunal no le acredita valor probatorio. Así se declara.

    3. Copia simple (f.22) de constancia emanada en fecha 10-12-2004 por el Dr. Agustín D’ Onghia, mediante la cual certifica que la ciudadana R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.675.792 recibe terapia de forma permanente dos veces al día con los siguientes medicamentos: Risperdal 1mg y Trileptal 300mg. Este instrumento fue presentado en copia simple por la solicitante, y el mismo fue emanado de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificado durante el debate probatorio a través de la prueba testimonial como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por ello, este tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.

    4. Original (f.23) de constancia en la cual figura en nombre del Dr. Agustín D’ Onghia, donde se lee lo siguiente: “Entregarle o venderle a Rosario, una o varias propiedades (que signifiquen su protección para vivir) En el documento explicar que no se puede comercializar sino en beneficio de ella, con autorización del Juez de Protección al Menor y a los incapacitados”. Este instrumento fue presentado junto con la solicitud de interdicción, sin embargo se observa que del mismo no está firmado por el Dr. Agustín D’ Onghia, de quien emana, en consecuencia este tribunal no valora. Así se declara.

    5. Copia simple (f.24) de constancia emitida por el Taller de Educación Laboral “Margarita” adscrito a la Coordinación de Educación Especial del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 24-05-2004, la cual es suscrita por la Lic. Lourdes Escobar Rangel, en su condición de Directora de la mencionada Institución Educativa y mediante la cual se deja constancia que la ciudadana R.d.C.A.G., titular de la cédula de identidad Nº.12.675.792, es alumna regular de esa Institución la cual atiende a jóvenes con necesidades educativas especiales. Este instrumento por cuanto emana de un ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar su contenido. Así se declara.

    6. Copia simple (f. 25 al 30) de historia médica Nº 2.742 , de la ciudadana R.d.C.A.G. emitida por el Dr. Agustín D’ Onghia C., de la cual se desprende que la paciente desde los seis meses de edad presenta nerviosismo, hiperquinética, irritabilidad, escasamente habla y deficiencia expresiva y perceptiva, impresión diagnóstica: retardo mental moderado. Este instrumento fue presentado en copia simple por la solicitante, y el mismo es emitido de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificado durante el debate probatorio a través de la prueba testimonial como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, evidenciándose que dicho instrumento no fue ratificado por la parte de quien emana conforme las previsiones establecidas en le mencionado artículo, este tribunal no lo valora. Así se declara.

    7. Copia simple (f.31 del 32) de informe psicológico de referencia elaborado en fecha 24-05-2004 por la Licenciada Reina Farias de Alegrett, psicólogo del Taller de Educación Laboral “Margarita”, adscrito a la Coordinación de Educación Especial del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, del cual se desprende que la ciudadana R.d.C.A.G., es participante regular de esa institución desde el año 1998, cuando ingresó luego de permanecer alrededor de 10 años en el hogar, luego de haber egresado del I.E.E. “Nueva Esparta, a la edad de 15 años, presentando una psicosis orgánica y retardo mental, para lo cual ha recibido tratamiento psicofarmacológico. Que entre los antecedentes patológicos se destaca que desde los 2 años de edad, mostraba extrema inquietud, irritabilidad, conductas autoagresivas y desarrollo psicomotor lento. Que fue evaluada en ese entonces y se indicó tratamiento psicofarmacológico, además se determinó la necesidad de recibir educación especial por lo que fue ingresada al I.E.E. “Nueva Esparta” a los 5 años de edad. Que su nivel de funcionamiento y desarrollo cognitivo se encuentra muy por debajo a lo que corresponde de acuerdo a su edad cronológica, revelando un grado de retardo mental moderado, viéndose mayormente comprometidas las capacidades de comprensión, razonamiento y abstracción, que se limitan a situaciones cotidianas inmediatas y concretas y a la solución de problemas de bajo nivel de complejidad. Que ha logrado cierto grado de independencia y autonomía en su desplazamiento hacia el taller laboral, pero sin embargo, es dependiente de la madre en muchas actividades y en la toma de decisiones; que de hecho se muestra y busca generalmente la aprobación de otras personas antes de actuar. Que en el área académica, ha logrado adquirir un buen nivel de lectura fallando a nivel comprensivo, que tiene escritura espontánea y que copia párrafos, asimismo, realiza operaciones básicas de cálculo. Que en el desarrollo de destrezas y habilidades en el área laboral, ha logrado el dominio de actividades y tareas en varias especialidades como manualidades, cerámica y encuadernación, aun cuando no se ha visto un gran nivel de motivación e interés hacia las mismas. Que en el aspecto emocional social, revelaba labilidad afectiva y cambios repentinos en su humor y estado anímico, lo cual ha disminuido notablemente, que se muestra generalmente tranquila, abstraída, poco comunicativa y apática en muchas oportunidades. Que muestra inseguridad emocional, y dependencia de otros, que le genera ansiedad, en oportunidades ha manifestado crisis dentro de su cuadro orgánico que ha ameritado atención y tratamiento psiquiátrico. Que por otro lado, es una persona tranquila, afectuosa, educada, colaboradora y siempre dispuesta a trabajar. Que se relaciona adecuadamente con maestros y compañeros. Este instrumento por cuanto emana de un organismo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el comportamiento de la notada en demencia en el área académica, emocional laboral incluyendo antecedentes patológicos. Así se declara.

    8. Copia fotostática (f.33 al 37) de certificado de solvencia de sucesiones expedido por el SENIAT en fecha 19-01-2005, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0060474 de fecha 17-08-2004 y relación de los bienes que forman el activo hereditario del causante P.E.A. cuyos herederos son los ciudadanos G.M.G.d.A., L.d.V.A.G., E.P.A.G., P.E.A.G., J.R.A.G., G.E.A.G., R.d.C.A.G. y M.Á.A.G., en su condición de cónyuge la primera e hijos, los restantes. Este instrumento por cuanto emana de un Ente administrativo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que los herederos del ciudadano P.E.A. son entre otros, la solicitante y la notada en demencia. Así se declara.

    9. Informe psico-psiquiátrico (f. 97 y 98) efectuado a la ciudadana R.d.C.A.G., en fecha 02-05-2005, por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, firmado y sellado por J.G., Psicólogo Forense, y M.B., Psiquiatra Forense, solicitado por el juzgado de la causa, en el cual establecen como hallazgos importantes del examen los siguientes: para el momento del examen estaba consciente, ubicada en espacio, desubicada en tiempo, capacidad de juicio y raciocinio alterado, incapacidad para actuar libremente; y se extrae como conclusión que: R.d.C. presenta un cuadro compatible con psicosis orgánica y retardo mental moderado que la incapacitan en su funcionamiento psicológico, familiar, social, laboral y educativo. Este informe psiquiátrico se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana R.d.C.A.G. padece un estado habitual de defecto intelectual que la incapacita en cuanto a su funcionamiento psicológico, familiar, social, laboral y educativo. Así se establece.

    10. Interrogatorio de la ciudadana R.d.C.A.G., quien fue examinada por el juzgado de la causa en fecha 29-06-2005 (f. 51 y 52) y, respondiendo así: que su nombre es R.d.C.; que tiene 33 años; que su fecha de nacimiento es el 02-10-1971; que vive en Porlamar, que su madre se llama G.M.; que es de estado civil soltera; que su número de cédula es 12.675.792; que son como las 9:00 a.m.; que al tribunal la acompañaba su mamá. Este interrogatorio formulado por el tribunal de la causa y se valora de conformidad con el artículo 396 del Código Civil para acreditar la salud mental de la notada en demencia. Así se declara.

    11. Testimoniales:

    * A.F.C.d.E. (f. 53 y 54) quien fue interrogada por el tribunal de la causa en fecha 30-06-2005 y manifestó: que conoce a la ciudadana G.M.G.d.A., que es su vecina y comadre; que R.d.C.A.G. es su ahijada de bautizo e hija de G.M.; que no tiene ningún grado de parentesco con Gertrudis que sólo es su vecina; que a R.d.C. la está tratando un psiquiatra desde que era una niña; que R.d.C. ha sido tratada y evaluada por psiquiatras desde que era pequeña, porque no era una niña normal, que presenta Síndrome de Down; que R.d.C. ha padecido achaques normales de su enfermedad; que R.d.C. no está capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata debido a su estado de retraso.

    * P.A.A.M. (f. 55 y 56), quien fue interrogada por el tribunal de la causa en fecha 04-07-2005 y manifestó: que conoce a la ciudadana G.M.G.d.A.; que sí conoce a la ciudadana R.d.C.A.G.; que no tiene ningún grado de parentesco con las ciudadanas G.M. y R.d.C.A.G., sólo de amistad; que sí le consta que R.d.C. ha sido tratada y evaluada por psiquíatras y que está en una escuela para niños excepcionales; que ha sido tratada y evaluada desde que era pequeña, y su diagnóstico es retardo mental con síndrome de Down; que R.d.C. ha sufrido las enfermedades normales de su enfermedad; que R.d.C. no está capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata, que ella piensa bien pero de allí de tomar decisiones no lo cree.

    * L.d.V.A.G. (f.57 y 58), quien fue interrogada por el tribunal de la causa en fecha 04-07-2005 y manifestó: que conoce a la ciudadana G.M.G.d.A., quien es su mamá; que conoce a R.d.C.A.G., quien es su hermana; que la señora Gertrudis es su madre y Rosario es su hermana; que si le consta que R.d.C. ha sido tratada y evaluada por psiquiatras; que R.d.C. ha sido tratada y evaluada por psiquiatras desde que era pequeña porque ella nació enferma; que R.d.C. ha sufrido las enfermedades comunes, gripe, y las normales debido a su enfermedad; que R.d.C. no está en capacidad, que la manipulan muy fácil, que es como una niña.

    * G.A.A.M. (f. 61), quien fue interrogada por el tribunal de la causa en fecha 20-07-2005 y manifestó: que conoce a la ciudadana G.M.G.d.A.; que igualmente conoce a la ciudadana R.d.C.A.G.; que no tiene ningún grado de parentesco con Gertrudis, que son amigas; que le consta que R.d.C. es tratada y evaluada por un neurólogo; que ha sido tratada por los psiquiatras desde que tiene cinco años y que presenta Síndrome de Down; que R.d.C. además de presentar Síndrome de Down es una persona agresiva, que no razona, que no se vale por si misma y menos para administrarse.

    Valoración de las testimoniales

    Las anteriores declaraciones de las ciudadanas A.F.C.d.E., P.A.A.M., L.D.V.A.G. y G.A.A.M., se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque los dichos de las testigos merecen fe y acreditan que la ciudadana R.d.C.A.G. desde que era niña presenta retardo mental, síndrome de Down, que ha sido y está siendo tratada por médicos especialistas y psiquiatras, y que además no está en capacidad mentalmente para administrarse financieramente ni tomar decisiones en forma inmediata debido a su estado mental. Así se decide.

  6. Motivaciones para decidir

    Consecuente este juzgado con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del juzgado de la causa, de esta manera analiza la solicitud intentada, tomando una decisión acorde con las pruebas promovidas. Así se establece.

    La acción intentada

    La acción incoada por la parte solicitante es la que otorga el artículo 393 del Código Civil, en los casos, que el mayor de edad o el menor emancipado se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses aun cuando tenga intervalos lúcidos. La acción puede promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, cualquier interesado, el Sindico Procurador Municipal o bien de oficio el Juez, como lo establece el artículo 395 del Código Civil.

    La presente acción ha sido intentada por la ciudadana G.M.G.d.A., madre de la notada en demencia, manifestando que su hija R.d.C.A.G. tiene 32 años de edad, que habita en su mismo domicilio nacida de la unión matrimonial con el finado P.E.A., que presenta habitualmente un estado de defecto intelectual, el cual la imposibilita para administrar y atender a la administración de sus bienes y su propia conducta; que desde temprana edad su hija presenta un defecto mental-intelectual, siendo inútiles los esfuerzos constantes y continuos desde el punto de vista médico a que se le ha sometido en varias oportunidades con el fin de lograr su total sanidad o restablecimiento; que desde la edad de 6 años fue sometida a consulta médica en una unidad neurológica en la cual se le diagnosticó retardo mental moderado; que ella –la solicitante- junto con sus hijos, incluida R.d.C., son los únicos y universales herederos del causante P.E.A., quien falleció ab intestato el día 08-05-2004; que en virtud del defecto intelectual permanente que presenta su hija, que hace imposible que administre sus bienes, solicita de conformidad con los artículos 393, 395 del Código Civil, 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, se someta a interdicción a su hija R.d.C.A.G.; y que de acuerdo a lo previsto en con el artículo 397 del Código Civil, se le designe tutor interino y posteriormente tutor definitivo.

    Queda comprobado de las actas del proceso que efectivamente la ciudadana R.d.C.A.G. padece un defecto intelectual habitual; no es capaz de proveer a sus necesidades propias, presenta inseguridad emocional y dependencia de otros, tampoco es capaz de preservar su patrimonio. Ello así, debe forzosamente decretarse su interdicción lo cual crea una incapacidad absoluta y general y por ende debe someterse a tutela. Del informe emanado de medicatura forense no quedan dudas que el estado mental de la mencionada ciudadana amerita la designación de un tutor definitivo que cuide de la incapaz y que el producto de sus bienes -si los tiene- sean destinados a que recobre su capacidad; siendo pues su madre, la designada tutora definitiva está en la obligación de prestar toda la atención necesaria a la incapaz o entredicha. Asimismo, de la revisión íntegra de las actas procesales se verifica que el tribunal de la causa dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 y 744 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se confirma en todas sus partes el fallo consultado proferido el día 16-10-2006, por el tribunal de instancia. Así se decide.

  7. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    Único: Confirmado en todas sus partes el fallo consultado dictado en fecha 16-10-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase expediente original al juzgado de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza,

    A.E.L.G.

    La Secretaria,

    A.C.G.

    Exp. Nº 07283/07

    AELG/acg

    Definitiva

    En esta misma fecha (04-10-2007) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

    La Secretaria,

    A.C.G.

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