Decisión nº 0146-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19.130

En fecha 13 de octubre de 2000, la ciudadana G.M.V.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.534.526 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 15.908, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. FRH-100-00571 de fecha 13 de abril de 2000, mediante el cual se notificó al querellante la no renovación del contrato suscrito entre la recurrente y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas.

Admitida la querella en fecha 2 de abril de 2001, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones.

Por medio de escrito consignado el día 18 de abril de 2001, la abogado R.G., en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la presente querella.

Durante el lapso probatorio, la parte querellante promovió pruebas documentales en fecha 25 de abril de 2001, así mismo la representación judicial de la República presento su respectivo escrito de pruebas el día 30 de abril de 2001; pronunciándose el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de mayo de 2001, admitiendo las mismas.

Vencido el lapso probatorio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó en fecha 8 de abril de 2002, el acto de Informes para el tercer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa. Compareciendo y presentando su respectivo escrito de informes la representación judicial de la parte querellada en fecha 16 de abril de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual en fecha 25 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 30 de julio de 2003, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala la querellante en su escrito libelar, que prestó servicios en calidad de Asesor Legal en la extinta Oficina Técnica de Administración Cambiaria (O.T.A.C.), adscrita a la Junta de Administración Cambiaria, contratada por la empresa denominada SERVICIOS APOYOMAN S.R.L., desde el día 14 de noviembre de 1994 hasta el día 13 de septiembre de 1996, fecha está última en la cual dejó de prestar servicios en dicha Oficina Técnica en virtud de haber sido nombrada Directora de Asuntos Legales en el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (S.E.T.R.A.), desde la fecha 16 de septiembre de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1996. Aduce que posteriormente se desempeñó nuevamente como contratada durante el tiempo comprendido entre el día 9 de enero de 1997 hasta el 30 de abril de 1997, en la empresa SERVICIOS APOYOMAN S.R.L, asignada a la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.).

Sostiene que prestó servicios a la Administración Pública como Consultor y Asesor Jurídico de la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.), adscrita al Ministerio de Finanzas, desde el día 1 de mayo de 1997 hasta el día 13 de abril de 2000, como contratada por tiempo completo durante un período de tres (3) años con sucesivos renovaciones de contratos de servicios; desempeñándose como Asesora Legal en la Oficina Técnica de Administración Cambiaria (O.T.A.C.), como Directora de Asuntos Legales en el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (S.E.T.R.A.) y por último como Consultora Jurídica de la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.).

Afirma además, que la notificación de fecha de 13 de abril de 2000, mediante la cual se le comunica la decisión de la Administración de no renovar el último de los contratos de prestación de servicios celebrado, se hizo en forma extemporánea, por cuanto alega que una vez vencido dicho contrato en fecha 31 de marzo de 2000, siguió prestando servicios al Ministerio durante el lapso de trece (13) días más hasta la fecha del acto impugnado, siendo que de acuerdo a su Cláusula Tercera, la participación de la no renovación debía hacerse con un (01) mes de anticipación, por lo que se le notifico la no renovación de un contrato ya vencido, razón por la que afirma que se le violó su derecho a ser informada oportunamente.

Manifiesta igualmente, que del análisis comparativo de las fechas en que se acordó extinguir la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.), como de la fecha del acto administrativo impugnado, se concluye que el órgano querellado debió notificar por lo menos con un (1) mes de anticipación la no renovación del contrato de servicios, en virtud de que era inminente la extinción de dicha Unidad.

Sustenta por otro lado, que el personal que laboraba en la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.), las funciones que el mismo desempeña y la infraestructura utilizada, fueron transferidas a la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, a través de una nueva atribución reglada en el artículo 20 numeral 2 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Finanzas, dirección en la que afirma prestó servicios hasta la fecha de su egreso.

Denuncia vulnerado sus derechos de funcionaria público, en razón de que durante seis (6) años prestó servicios a la Administración Pública Nacional de forma ininterrumpida, que aunque fueron como contratada ejerció funciones en cargos que pudieron ser cubiertos por un funcionario regular, cumpliendo con los deberes inherentes a los mismos.

Solicita que sea tomada en cuenta su beneficio de antigüedad por la prestación de servicios en los organismos antes señalados, por cuanto le fue acreditado su condición de funcionaria de carrera, por el servicio prestado durante siete (7) años ininterrumpidos en el Ministerio de Fomento y en la Procuraduría General de la República, por medio de certificado de carrera administrativa emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de fecha 4 de septiembre de 1982, por lo que arguye que su régimen debió ser considerado como el de funcionario de carrera que ingresó a la administración pública con todos los derechos y beneficios que le otorga la Ley de Carrera Administrativa a tales funcionarios.

Aduce que si bien no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa para ingresar al cargo de Asesora o Consultora Jurídica, ya que nunca fue objeto de evaluación, no puede desconocerse su reingreso a la carrera administrativa. Y en cuanto a la vigencia del contrato de prestación de servicios suscrito con la República por órgano del Ministerio de Hacienda invoca la aplicación por analogía del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita la querellante la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. FRH-100-000571, de fecha 13 de abril de 2000, su reincorporación de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago de los sueldos desde el día 13 de abril de 2000 hasta la fecha de la efectiva reincorporación y que se le tome en cuenta para los efectos de la antigüedad el período durante el cual prestó sus servicios en la Oficina Técnica de Administración Cambiaria (O.T.A.C.), desde el año 1994 hasta el 31 de marzo de 1997.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La abogado R.G., actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, nego, rechazo y contradijo en todas sus partes la querella incoada, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:

Afirma que la querellante reconoce que suscribió con el Ministerio de Hacienda varios contratos de prestación de servicios, los cuales son a tiempo determinado, por lo tanto se vencía de pleno derecho, y en las oportunidades en que se suscribieron los adendum no varió la condición del contrato ya que siempre se estipuló un tiempo determinado para su duración. Aduce que en los referidos contratos se le atribuyó funciones genéricas a la recurrente, por lo que nunca tuvo funciones específicas ni mucho menos funciones de un cargo determinado.

Arguye que en todos los contratos suscritos por su representada y la recurrente se estableció que el mismo podía ser resuelto por cualquier de las partes contratantes mediante una participación hecha por escrito con por lo menos un (1) mes de anticipación, distinto a la expiración normal del término del contrato, lo cual sucedió con el último de los contratos, por lo que no estaban obligadas ningunas de las partes a dar aviso a la otra de dicha expiración, siendo potestativo para la Administración el suscribir o no un nuevo contrato, mas aún cuando la Unidad para la cual prestaba servicio dejaría de funcionar.

Manifiesta que la pretensión de la recurrente de que se le equipare con un funcionario de carrera administrativa es inconstitucional, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los contratados están excluidos de la carrera administrativa, razón por la que carece de sentido el petitorio de la querellante en base a que sea reincorporada de acuerdo a las previsiones del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así mismo argumenta, que la querellante no determinó el derecho que pretende hacer valer, ni señaló en ningún momento que vicios de ilegalidad o inconstitucional adolece el acto administrativo cuya nulidad demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; afectando el derecho a la defensa de la República.

Por último, solicitó que se declare improcedente la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. FRH-100-00571 de fecha 13 de abril de 2000, y se solicita se reconozca sus derechos de funcionaria de carrera administrativa por su reingreso al régimen de la carrera, de conformidad con el artículo 49 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 67 del Derecho de Petición; el artículo 68 del acceso a los órganos de justicia y el artículo 122 y siguientes referente a la carrera administrativa, todos de la Constitución de la República de Venezuela vigente para el caso de marras, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley, como en la presente querella que el recurrente sostiene que fue lesionado su derecho a la estabilidad que ostenta por ser funcionario de carrera.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.

Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse, y al respecto observa:

Recurre la querellante contra el Oficio N° FRH-100-00571 de fecha 13 de abril de 2000 mediante el cual se le notificó al querellante la no renovación del contrato suscrito entre la recurrente y la República, por cuanto aduce que la misma fue realizada de forma extemporánea violando su derecho a ser informada oportunamente.

Sobre dicho alegato observa quien suscribe del contenido del acto recurrido, que cursa al folio 43 del expediente administrativo, que en el mismo se le comunicó al querellante la decisión de la administración de no renovar el vínculo contractual vigente hasta el día 31 de marzo de 2000, decisión que no implica una modificación en la relación existente entre la recurrente y el organismo querellado, por cuanto para la fecha de notificación la misma había perdido vigencia, por ende mal pudo la administración realizar la notificación de forma extemporánea ni mucho menos violar el derecho de oportuna respuesta de la querellante, cuando no se encontraba obligada a notificar la no renovación de un contrato en un plazo determinado, pues de la Cláusula Tercera del último de los contratos celebrados que riela al folio 44 y 45 del expediente administrativo, se aprecia que el plazo de un (1) mes convenido es para la manifestación de cualquiera de las partes de resolver el mismo y no sobre una eventual renovación, en consecuencia se desecha los alegatos in commento de la recurrente, y así se decide.

Sostiene por otro lado la recurrente, que prestó sus servicios en el año 1982, en el Ministerio de Fomento y en la Procuraduría General de la República durante siete (7) años, otorgándosele certificado de funcionaria de carrera en fecha 4 de septiembre de 1982, el cual cursa inserto en copia fotostática al folio 102 del presente expediente, documento que no fue desconocido por la representación judicial de la República y de donde se evidencia la condición de carrera administrativa de la recurrente.

Por otro lado, observa quien suscribe de las documentales aportadas por la parte querellante sobre las cuales sustenta su reingreso a la carrera administrativa y que cursan insertas a los folios 15, 21, 22 y 105, que la ciudadana Vilchez Gertrudis prestó servicios como contratada en la Sociedad SERVICIOS APOYOMAN S.R.L., a partir del día 14 de noviembre de 1994 hasta el día 30 de abril de 1997; y en el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (S.E.T.R.A.) adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, desde el día 16 de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, desempeñándose como Directora de Asuntos Legales.

Así mismo, aprecia este sentenciador de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo, que la recurrente, suscribió diversos contratos con la Administración Pública por órgano del Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Finanzas; así se observa de los folios 44 y siguientes los acuerdos contractuales siguientes:

• Contrato de prestación de servicio celebrado en fecha 1 de mayo de 1997, mediante el cual la ciudadana G.V. se comprometó a prestar servicios como Consultor Jurídico de la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.) a tiempo completo desde el día 1 de mayo de 1997 hasta el 31 de julio de 1997.

• Contrato adendum del anterior, celebrado en fecha 1 de agosto de 1997 con vigencia desde el día 1 de agosto de 1997 hasta la fecha 31 de diciembre de 1997.

• Contrato de prestación de servicio celebrado en fecha 1 de enero de 1998, mediante el cual la recurrente se comprometió a prestar servicios como Consultor Jurídico de la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.) a tiempo completo desde el día 1 de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 1998.

• Contrato adendum del anterior, suscrito en fecha 1 de julio de 1998 con vigencia desde el día 1 de julio de 1998 hasta la fecha 31 de diciembre de 1998.

• Contrato de prestación de servicio celebrado en fecha 1 de enero de 1999, mediante el cual la recurrente se comprometió a prestar servicios como Asesor de la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.) a tiempo completo desde el día 1 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 1999.

• Contrato adendum del anterior, suscrito en fecha 2 de julio de 1999 con vigencia desde el día 1 de julio de 1999 hasta la fecha 30 de septiembre de 1999.

• Contrato de extensión del suscrito por las partes en fecha 1 de enero de 1999, celebrado el día 1 de octubre de 1999 con vigencia de dicha fecha, hasta el día 31 de septiembre de 1999, y

• Contrato de prestación de servicio celebrado en fecha 3 de enero de 2000, mediante el cual la querellante se comprometió a prestar servicios como Consultor Jurídico de la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.), desde el día 3 de enero de 2000 hasta el día 30 de marzo de 2000.

En primer lugar, debe señalar este Decisor que el primer contrato suscrito entre la recurrente y la Sociedad Mercantil SERVICIOS APOYOMAN S.R.L., en ningún caso puede tomarse como una relación funcionarial ya que no se trata del ejercicio de una función pública, por cuanto dicha Sociedad es una empresa de carácter privado y por tanto excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.

En segundo lugar, en cuanto al servicio prestado por la querellante en el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (S.E.T.R.A.) y los contratos suscritos con el Ministerio de Hacienda posteriormente denominado Ministerio de Finanzas, organismos de la Administración Pública, debe aclararse que para la fecha de los mismos se encontraba vigente la Constitución de fecha 23 de enero de 1961; por lo que el análisis sobre el reingreso al régimen de carrera administrativa debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa; para lo cual debe este sentenciador hacer las consideraciones siguientes:

Es criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia en materia funcionarial, que la cualidad de funcionario de carrera administrativa es una condición inextinguible, es decir, que una vez que se adquiere la misma no se pierde ni por el hecho de que el funcionario pase a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, ni porque el mismo egrese de la Administración Pública. En el último de los casos, el funcionario de carrera retirado puede reingresar al régimen de la carrera en un cargo de carrera administrativa; figura está que no es mas que el derecho del empleado público de volver a formar parte del personal activo al servicio de la Administración Pública Nacional.

En efecto, el funcionario público que adquirió cualidad de funcionario de carrera administrativa y que se separa de la Administración tiene derecho a reingresar, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el artículo 213 del Reglamento General de dicha Ley, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 63. El Reglamento de esta Ley establecerá todo lo relativo al reingreso de los empleados a la carrera administrativa.

Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.

No obstante, debe este Juzgador dejar claramente establecido que no todo ejercicio de una función pública representa un reingreso a la carrera administrativa, ya que para ello debe considerarse la causa del retiro, el tiempo que el funcionario permaneció inactivo y la forma en que ocurrió el reingreso, ello en virtud de lo previsto en los artículos 214, 215 y 216 del Reglamento General de la Ley de Carrera, los cuales disponen:

Artículo 214: El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.

En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.

Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.

Artículo 215: El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa.

Artículo 216: El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrá hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.

De las normas antes transcritas se colige que el reingreso a la carrera administrativa, procede por la reincorporación del funcionario al ejercicio de un cargo de carrera de la misma clase al último desempeñado, debiendo cumplir los requisitos que se exigieren si el cargo a desempeñar es diferente. En todo caso, si el tiempo inactivo del funcionario excediere de diez (10) años, para que sea efectivo el reingreso deberá presentar los exámenes pertinentes. Ello así, se tiene que con el reingreso el funcionario continúa en el status de carrera obtenido antes del retiro de la Administración.

Ahora bien, en criterio de este Sentenciador para poder reconocer el reingreso a la carrera administrativa a la querellante, la misma debe cumplir concurrentemente con las condiciones que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera, lo que no es mas que el ingreso simulado a la carrera administrativa.

Así las cosas, ha dejado sentado la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por mas de veinte (20) años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que a pesar de la existencia de una relación de carácter contractual, puede configurarse igualmente, una relación de empleo público, bajo un horario regular y desempeñando las funciones de un cargo de carrera administrativa, constituyendo la modalidad contractual una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley, en vista que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismo señalados en la Ley de Carrera Administrativa, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, de manera que para poder considerar que una persona contratada había ingresado de forma simulada y en consecuencia sometida al régimen de la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes los elementos siguientes:

  1. - Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;

  2. - Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo;

  3. - Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;

  4. - Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos.

    Una vez hechas las anteriores consideraciones, y en vista que para el momento en cual la querellante presuntamente reingreso a la carrera estaba vigente la derogada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1961, debe determinarse si la misma cumplió con las características que nos permitirán precisar si reingreso o no al régimen de la carrera administrativa; al respecto, observa quien suscribe el presente fallo que efectivamente la querellante prestó sus servicios en la Administración Pública, para la realización de actividades de asesoría legal, por cuanto de la C. deT. de fecha 27 de diciembre de 1998, expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), actualmente Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.), se aprecia que prestó sus servicios como Directora de Asuntos Legales durante el tiempo comprendido entre el día 16 de septiembre de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1996. Igualmente se evidencia que de los contratos suscritos por la recurrente con la República por órgano del Ministerio de Hacienda actualmente denominado Ministerio de Finanzas, las funciones desempeñadas en ejecución de los mismos fueron las de Consultor Jurídico y Asesor de las partes legales en la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.),

    En tal sentido observa este sentenciador que el primer requisito para que un funcionario se haya ingresado de forma simulada a la carrera es el desempeño de funciones propias de un cargo de carrera administrativa previsto en el manual descriptivo de clases de cargos y que además, ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura interna del organismo de que se trate.

    Pues bien, de la C. deT. y de los contratos antes referidos, no se evidencia que la querellante efectivamente halla desempeñado las funciones inherentes a un cargo de carrera administrativa, por el contrario se evidencia de documental aportada a los autos junto con el escrito libelar que el cargo ocupado por la recurrente en el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.) era el de Directora de Asuntos Legales y de la Cláusula Primera de los contratos suscritos con el órgano querellado, se describen como funciones que desempeñaría las inherentes a su cargo de Consultor Jurídico y para el caso de Asesor se refleja como función a desempeñar, dirigir las partes legales de la Unidad respectiva, cargos que a tenor de lo previsto en el ordinal 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa están expresamente exceptuados de la carrera administrativa y por tanto son de libre nombramiento y remoción. Tampoco de los autos consta prueba alguna, ni en el expediente principal ni en el expediente administrativo que demuestre que la querellante desempeñare las funciones propias de un cargo de carrera administrativa previsto en el manual descriptivo de clases de cargos, ocupando el cargo con titularidad dentro de la estructura interna del organismo, no cumpliendo con el primero y segundo de los requisitos para considerarla funcionaria de carrera administrativa, y así se declara.

    En cuanto al tercer requisito de los anteriormente mencionados, si bien de los contratos bajo análisis se desprende que el horario en que la querellante prestaba sus servicios a tiempo completo, comprendido desde 8:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; no obstante no se constata que la recurrente haya estado sometida a subordinación en circunstancias jerárquicas similares a las de un funcionario de carrera del entonces Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.) ni del Ministerio de Finazas, todo ello según las pruebas de autos, aunado a lo anterior en cuanto a la remuneración la recurrente no prueba tener la misma remuneración que la de un funcionario regular del organismo, por lo que no demuestra que su reingreso haya sido en las mismas circunstancias de un funcionario de carrera administrativa y por tanto se puede concluir que la querellante no cumple con los requisitos previstos en el numeral 3 antes mencionado, y así se declara.

    Por último, con referencia al numeral 4, en el cual se establece como otro requisito que exista continuidad en la prestación de servicios por sucesivos períodos presupuestarios, observa este Sentenciador que del contenido del expediente se desprende que el servicio prestado por la querellante en el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), fue por un corto período de tres (03) meses y quince (15) días, ya que la fecha de su ingreso fue el día 16 de septiembre de 1996 y su egreso de fecha 31 de diciembre del mismo año.

    Por otro lado, de los contratos suscritos entre la quejosa y la República por órgano del Ministerio de Hacienda, actualmente denominado Ministerio de Finanzas se observa que el vínculo contractual estuvo vigente de forma ininterrumpida desde el 1 de mayo de 1997, hasta la fecha 31 de marzo de 2000; por lo que en virtud que para la fecha de vigencia de los acuerdos contractuales regia la Constitución de la República de Venezuela del 23 de enero de 1961, y dado que existe una continuidad en la prestación del servicio por varios periodos presupuestarios, se evidencia que en el caso de marras se cumplió con el requisito de haber ejercido la actividad por más de un ejercicio presupuestario, y así se declara.

    No obstante lo anterior, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional, que la vigente Carta Magna excluye categóricamente a los contratados del régimen de la carrera, cambiando de esta forma radical el criterio establecido en cuanto a la condición de los contratados por la República, según lo previsto en su artículo 146, el cual es del tenor siguiente:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (...)

    . (Resaltado de este Juzgado).”

    Así fue interpretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual señaló:

    ...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.

    Del contenido de la norma constitucional y de la sentencia citada ut supra se colige que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera sólo procede por concurso público, por lo que se suprimió el llamado ingreso simulado a la carrera y los contratos celebrados con la República no constituyen una forma de adquirir la condición o estatus de funcionarios públicos de carrera, por que se desecha la pretensión en contrario, y así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, resulta necesario para este Decisor concluir que en interpretación cónsona con las disposiciones del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en criterio de este Juzgador, para considerarse que un funcionario egresado de la Administración reingresa, el mismo debía cumplir los requisitos antes examinados para el reingreso simulado, y por cuanto en el presente caso se constata que las funciones desempeñadas por la querellante no son propias de un cargo de carrera administrativa previsto en el manual descriptivo de clases de cargos; sin embargo, se demostró el desempeñó de las funciones correspondientes a cargos de libre nombramiento y remoción por más de un ejercicio presupuestario bajo la vigencia de la Constitución derogada del año 1961, y por ende si bien no reingresó a la carrera administrativa como argumenta en su querella, reingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública, siendo su condición la de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia la administración debió darle tal tratamiento y proceder a realizar el trámite de las gestiones reubicatorias al que alude el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador ordenar la reincorporación de la querellante por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último ejercido, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad. Y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana G.M.V.S., antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° FRH-100-00571 de fecha 13 de abril de 2000, mediante el cual se notificó al querellante la no renovación del contrato suscrito entre la recurrente y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas. En consecuencia se declara:

  5. - IMPROCEDENTE la nulidad del el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° FRH-100-00571 de fecha 13 de abril de 2000.

  6. - SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana G.M.V.S. a la Administración Pública por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    EL SECRETARIO,

    E.R.

    MAURICE EUSTACHE

    En esta misma fecha 28/07/2004, siendo las (10:30), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 0146-2004.

    El Secretario,

    MAURICE EUSTACHE

    Exp. N° 19130

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