Decisión nº 07 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de enero de dos mil siete

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-001775.

PARTE DEMANDANTE: A.M. y G.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nro. 1.599.112 y 2.870.326 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.C., N.M. y R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO portadores de la cédula de identidad N. 7.972.252, 10.081.188 y 4.759.922 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: URGENCIAS MÉDICAS C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 1983 bajo el N. 10 tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL: DENNYNSON LEON, M.F. y A.F., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.428, 10.310 y 67.649 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ciudadanos A.M. y G.M.D.M. y parte demandada URGENCIAS MÉDICAS C.A

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos A.M. y G.M.D.M. contra la sociedad mercantil URGENCIAS MÉDICAS C.A, en fecha 13 de noviembre de 2000, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 21 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.M. y G.M.D.M. contra la sociedad mercantil URGENCIAS MÉDICAS C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 27 de junio de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandada recurrente no acudió a dicha audiencia para ejercer el recurso de apelación incoado, verificándose sólo la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia esta Alzada se reserva el pronunciamiento en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada para la parte motiva del presente fallo, en consecuencia pasa esta Alzada a verificar los alegatos de apelación señalados por la parte demandante en consecuencia:

Alega la parte demandante recurrente que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda admitió la relación laboral y que el vehículo donde ocurrió el accidente era propiedad de la empresa sin embargo negó que el lugar donde ocurrió el accidente estuviera dentro del perímetro de trabajo del actor, igualmente alegó el apelante que el vehículo donde ocurrió el accidente estuviera en buenas condiciones con lo cual el juez de primera instancia debió otorgar las indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada apelante no asistió a la audiencia de apelación para exponer sus alegatos en cuanto a la apelación, esta Alzada debe señalar que tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, y que en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte recurrente demandada del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, pasa de seguida esta Alzada a analizar pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los actores en su libelo de demanda que son padres de quien en vida se llamara R.A.M.M. quien era de profesión médico; su difunto hijo prestaba servicios en la sociedad mercantil URGENCIAS MÉDICAS C.A., ingresando a trabajar en esa empresa desde el 18 de febrero de 1998 desempeñando el cargo de médico y devengando un salario de Bs. 229.050,00; su difunto hijo prestaba funciones en diferentes sitios del Municipio Maracaibo, San Francisco, Urdaneta; Mara y J.E.L.d.e.Z. en las unidades tipo ambulancias propiedad de la empresa demandada; las funciones que ejercía eran las de médico a domicilio, es decir un médico que asistía a los pacientes con diferentes tipos de enfermedades o dolencias en sus casa de habitación, para ello se trasladaba a los lugares que comunicaba u ordenaba la demandada a través de un radio transmisor que portaban las unidades; el día 15 de febrero de 2000 mientras se encontraba en sus labores habitual de trabajo su difunto hijo sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte en un vehículo propiedad de la empresa lo cual se traduce sin duda en un accidente de trabajo no solo porque era un vehículo propiedad de la empresa sino porque además se encontraba en sus labores ordinarias de trabajo; al momento de la muerte su hijo contaba con 33 años de vida en consecuencia reclaman la cantidad de Bs. 101.698.200,00 según lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil, Bs. 30.000.000,00 según lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y Bs. 13.743.000,00 según lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.

En su escrito de contestación la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS C.A., admitió que el ciudadano R.M. era médico y para que momento de su muerte figuraba como trabajador activo de la nómina de la empresa devengando un salario de Bs. 229.050,00; pero negó y rechazó que el ciudadano R.M. en el desempeño de sus labores laborara en los municipios Maracaibo, San Francisco, Urdaneta, Mara, y J.E.L.d.E.Z. por cuanto los servicios que presta dicha empresa tiene una cobertura que se circunscribe única y exclusivamente al perímetro de la zona metropolitana de Maracaibo que lo conforman los municipios Maracaibo y ciertas zonas del Municipio San Francisco y mal podía entonces el citado e identificado Ciudadano estar cumpliendo sus labores ordinarias en una zona diferente a las señaladas; igualmente alegó que la unidad en la que presta servicios el fallecido estaba asignada en la Clínica S.B. ubicada en la zona de san Francisco; pero negó rechazó y contradijo que al momento de ocurrir el accidente automovilístico se encontraba en el desempeño de sus labores ordinarias de trabajo por lo que tal hecho nunca constituyó un accidente de trabajo por cuanto el accidente ocurrió el en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Urdaneta del estado Zulia o bien en las inmediaciones de las población de la Cañada de Urdaneta es decir fuera del ámbito territorial donde URGENCIAS MÉDICAS C.A., presta sus servicios; igualmente alegó que el conductor de la unidad donde ocurrió el accidente (también fallecido) ciudadano E.R. tenía su residencia habitual en la población de la Cañada de Urdaneta y un cuarto de hora antes de ocurrir el accidente el ciudadano E.R. se encontraba en su casa en compañía de un médico, según afirma su esposa la ciudadana I.R.; en tal sentido negó los hechos narrados y el derecho invocado, así como el pago de las cantidades de dinero reclamadas por cuanto el accidente de transito donde perdió la vida el ciudadano R.M. no puede considerarse un accidente de trabajo porque no estaba en el desempeño de sus labores habituales.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el accidente de transito donde falleció el ciudadano R.M. puede considerarse un accidente de trabajo; y eventualmente en caso de comprobarse que el accidente donde falleció el trabajador era un accidente de trabajo, verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los actores en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde a esta Alzada distribuir la carga de la prueba de los hechos controvertidos entre cada una de las partes, en consecuencia corresponde a la parte demandada demostrar que el accidente de transito donde falleció el trabajador no era un accidente de trabajo porque no estaba en el desempeño de sus labores habituales por cuanto el accidente ocurrió el jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Urdaneta del estado Zulia o bien en las inmediaciones de las población de la Cañada de Urdaneta es decir fuera del ámbito territorial donde URGENCIAS MÉDICAS C.A., presta sus servicios; en cuanto a los conceptos reclamado por daño moral corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito causa por la empresa demandada así como la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado y con respecto al lucro cesante corresponde a la parte actora demostrar la dependencia económica que tenían con el trabajador; así mismo considera necesario señalar esta Alzada que las indemnizaciones reclamadas por la parte demandante se refieren sólo a indemnizaciones por daño moral con lo cual recae sobre la parte demandante la carga probatoria de demostrar el hecho ilícito causado por el patrono.

Una vez delimitado los límites de la controversia, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas el cual no constituyen un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegatos.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos S.W., C.M., R.A., E.M., R.V. e I.D.R.. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió ejemplar de periódicos del diario Panorama y la Verdad donde de fecha 16 de febrero de 2000. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que las publicaciones en periódicos, según la doctrina, deben ser valoradas como documento privado el cual requiere que la parte a quien se le opone deberá desconocerla; ahora bien, como quiera que la parte demandante no ejerció el control probatorio sobre la presente prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el accidente sufrido por el ciudadano R.M. ocurrió en la vía de la Cañada de Urdaneta. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba informativa para que se oficiara a la Fiscalía Sexta del Circuito Penal del Estado Zulia para que remita copia certificada del expediente llevado por esa fiscalía con relación al fallecimiento del ciudadano R.M., en consecuencia el día fecha 24 de abril de 2002 se recibió la información requerida. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado la investigación llevada por la Fiscalía Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión a la muerte del ciudadano R.M. a través de la cual se logró determinar que el vehículo donde viaja el hoy occiso se encontraba en buenas condiciones, según la experticia de reconocimiento realizada por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. que riela en la presente causa en los folios 163 al 167 y que forma parte del expediente consignado. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba informativa para que se oficiara a las empresas PROMOTORA DE SALUD INTEGRAL C.A, (PROSAIN), MEDIPLUS, INDUSTRIAS MECANICAS “VI-CO”, al INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA DE MARACAIBO, CONSOLIDADORES VENEZOLANOS S.A., PIEL DISEÑO, TALLER AUTOMOTRIZ SILVA y PLOMACCA , para que se sirva remitir copia del contrato que se tiene suscrito con URGENCIAS MÉDICAS C.A, en tal sentido el día 26 de marzo de 2002 la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia envió respuesta de la información requerida, igualmente el día 04 de abril de 2002 envió respuesta la empresa PROMOTORA DE SALUD INTEGRAL C.A, (PROSAIN). En cuanto a la información presentada por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia y la empresa PROMOTORA DE SALUD INTEGRAL C.A, (PROSAIN) quien juzga decide desecharla y no otorgarle en virtud de que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con al presente causa; en cuanto a la información requerida a las empresas MEDIPLUS, INDUSTRIAS MECANICAS “VI-CO”, CONSOLIDADORES VENEZOLANOS S.A., PIEL DISEÑO, TALLER AUTOMOTRIZ SILVA y PLOMACCA quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto las resultas de dichas pruebas no constan en autos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos M.A., H.U., R.A., ARTURO DE BOURG, DIXON JIMENEZ, J.P., WARNER ESPINA, J.V., W.B. y J.R.. El ciudadano E.J. manifestó que conocía al ciudadano A.M. y a la empresa URGENCIAS MÉDICAS C.A, que el día del accidente no estaba de guardia, que la empresa demandada no prestaba sus servicios en la zona de La Cañada. El ciudadano J.P. manifestó que conocía al ciudadano A.M. y a la empresa URGENCIAS MÉDICAS C.A, que a los tripulantes de las ambulancias se les imparten las instrucciones a través de la radio, que esas instrucciones la escuchan las otras ambulancias, que URGENCIAS MÉDICAS no presta sus servicios en la Zona de La Cañada, que no presenció el accidente donde murió el ciudadano A.M., El ciudadano J.R. manifestó que conocía a la empresa URGENCIAS MÉDICAS C.A, que algunos de sus compañeros si salían de la ciudad de Maracaibo, que realizaban traslados máximo hasta La Rita. El ciudadano M.A. manifestó que conocía a la empresa URGENCIAS MÉDICAS C.A, que a los tripulantes de las ambulancias se les imparten las instrucciones a través de la radio, que esas instrucciones la escuchan las otras ambulancias, que URGENCIAS MÉDICAS no presta sus servicios en la Zona de La Cañada, que lo que conoce del accidente es por referencias de la prensa y por indagaciones, El ciudadano H.U. manifestó que conocía a la empresa URGENCIAS MÉDICAS C.A, que a los tripulantes de las ambulancias se les imparten las instrucciones a través de la radio, que esas instrucciones la escuchan las otras ambulancias, que él era de coordinador de guardia el día 15 de febrero de 2000, que no le asignó ningún servicio al ciudadano A.M. para la zona de La Cañada. El ciudadano R.A. manifestó que conocía a la empresa URGENCIAS MÉDICAS C.A, que a los tripulantes de las ambulancias se les imparten las instrucciones a través de la radio, que esas instrucciones la escuchan las otras ambulancias, que URGENCIAS MÉDICAS no presta sus servicios en la Zona de La Cañada, que al momento del accidente el ciudadano A.M. no estaba prestando sus servicios porque la orden no fue impartida por radio. El ciudadano J.V. que estaba de guardia cuando sucedió el accidente, que a los tripulantes de las ambulancias se les imparten las instrucciones a través de la radio, que esas instrucciones la escuchan las otras ambulancias, que el día del accidente no escucho que se le diera una orden al ciudadano A.M..

Valoración: En cuanto a la testimonial de DIXON JIMENEZ, J.P., M.A. y J.V. quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio por considerar que dichos testigos son referenciales puesto que ambos manifiestan no estar presentes cuando se suscitó el accidente. En cuanto a la testimonial del J.R. quien juzga debe señalar que a pesar de estar conteste entre sí y con los demás testigos sus dichos no aportan elementos para determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio. En cuanto a la testimonial de H.U. y R.A. quien juzga les otorgar pleno valor probatorio quedando demostrado el día del accidente no le fue asignado ningún servicio al ciudadano A.M. para la zona de La Cañada. En relación a la testimonial de los ciudadanos ARTURO DE BOURG, WARNER ESPINA y W.B. quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración, adicionalmente considera necesario esta Alzada acotar que de las actas de declaración de los testigos se evidencia un error en el nombre del hoy occiso R.M. puesto que todos los testigos lo identifican como A.M., sin embargo en el acta que riela en el folio 123 (parte infine) se observa la corrección realizada por ambas partes para que se tenga como válido que el nombre del occiso era R.M. y no A.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada considera necesario establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

En la presente causa se trata de dilucidar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora con motivo del accidente de trabajo sufrido por el Ciudadano R.A.M., en tal sentido resulta indispensable señalar que en su libelo de demanda los actores reclaman las indemnizaciones subjetivas producidas por el hecho ilícito de la patronal, con lo cual se debe concluir que la carga probatoria le correspondía a la parte accionante.

Ahora bien, de una manera general se ha definido el hecho ilícito como el hecho culposo injusto que causa un daño el cual se puede describir como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo.

El fundamento legal del hecho ilícito está contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil: el cual señal que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Así mismo se puede señalar que el hecho ilícito es un hecho culposo que produce un daño, comporta una violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual.

En tal sentido la doctrina ha señalado que para que se configure el hecho ilícito es necesario que se den los siguientes elementos:

  1. Incumplimiento de una conducta preexistente, b) Carácter culposo del incumplimiento, c) Que el incumplimiento sea ilícito (antijuricidad) que implique la violación de normas legales. No es suficiente con que el incumplimiento sea injusto, pues lo injusto no es necesariamente antijurídico. d) El daño producido (material o moral) Art. 1196 Código Civil. e) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto. (relación causa (incumplimiento) – efecto (daño).

En el mismo orden de ideas el artículo 1.196 del Código Civil señala que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, con lo cual hace presumir que para que proceda la indemnización por daño material o moral se debe demostrar el acto ilícito causado por el ente generador del daño.

Igualmente el artículo 1273 del Código Civil establece que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación. Dicha norma establece lo que en doctrina se denomina Lucro Cesante que es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, cuya figura está contemplada en el Código Civil, es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del perjudicado como consecuencia del daño.

Ahora bien, cuando la consecuencia del daño es la muerte de una persona, los perjuicios económicos que conforman el lucro cesante, consisten en las sumas que se dejan de percibir como consecuencia de la muerte de esa persona, de allí que es necesario que la víctima proporcionara ayuda, ventaja o beneficio económico a quien se dice perjudicado, para cuyo caso debe demostrar la parte reclamante que la victima le proporcionaba ayuda.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de ocurrir el accidente establece una serie de sanciones tanto penales como dineraria que se aplican cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las

disposiciones ordenadas en la presente Ley. No obstante, dicha sanción sólo es procedente previa comprobación del hecho ilícito causado por el patrono, cuya prueba recae en cabeza del trabajador.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada ciudadanos A.M. y G.M.D.M. reclaman las indemnizaciones establecidas en los artículos 1193 1196 y 1273 del Código Civil y reclaman además la indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia y tal como se estableció en líneas anteriores, dicha indemnizaciones constituyen indemnizaciones subjetivas derivadas del hecho ilícito del patrono, y cuyo hecho ilícito debía ser demostrado por la parte demandante.

No obstante, observa quien juzga que la parte demandante sólo promovió como medio probatorio el mérito favorable que se desprende de las actas el cual no constituyen un medio probatorio y la testimonial de los ciudadanos S.W., C.M., R.A., E.M., R.V. e I.D.R. quienes no acudieron al acto de declaración, en consecuencia esta Alzada debe declarar que la parte demandante no logró demostrar el hecho ilícito causado por la patronal. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante de lo antes señalado observa esta Alzada que el juzgador a quo en la sentencia recurrida otorga a los accionantes la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del principio iura novit curia. En cuanto a este punto quien juzga debe establecer el alcance y la finalidad de tal principio, para determinar si la aplicación del mismo se encuentra ajustada a derecho.

En tal sentido tenemos que el principio Iura Novit Curia es aquel que establece la obligatoriedad del Juez de conocer el derecho y de aplicarlo en su justa medida, y dicho principio es establecido en nuestra legislación para proteger a las partes que invocan la aplicación de determinada norma.

Ahora bien, el juzgador a quo en aplicación a tal principio le otorga a los accionantes la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo aún cuando dicha indemnización no fue reclamada por los actores en el libelo de demanda, mal interpretando así el principio bajo análisis el cual bajo ninguna óptica permite otorgarle a las partes montos o conceptos de hayan reclamado.

Sin embargo, observa esta Alzada que la parte demandada no ejerció su derecho a que la condena declarada por el a quo fuera revisada por cuanto a pesar de haber intentado su recurso de apelación el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación no asistió a la misma quedando en consecuencia desistida la apelación de la parte demandada lo que en gran medida se traduce en una manifestación de conformidad con lo resuelto en primera instancia.

En tal sentido observa esta Alzada que el único apelante de la sentencia dictada en primera instancia fue la parte accionante a la cual le fue declarada su acción parcialmente con lugar con una condena a su favor de Bs. 15.497.200.

En este sentido se ha pronunciado nuestro máximo tribunal, al establecer lo siguiente:

(…) en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de prohibición de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano J.F.C.P., actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara. (Resaltado de la Sala). (Sentencia del 11/11/2005 dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

En consecuencia y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales explanados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando como base la reformatio in peius, no puede esta Alzada transgredir el derecho a la defensa ejercido por la parte demandante, ya que no es admisible que sin que mediara impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se pueda desmejorar la posición de la ahora accionante en el proceso, en consecuencia esta Alzada debe condenar exactamente lo condenado por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, es decir Bs. 5.497.200 por concepto de indemnización por muerte del trabajador y Bs. 10.000.000,00 por concepto de indemnización de daño moral, toda vez que no puede esta Alzada eximir de condena a la demandada porque se estaría transgrediendo el derecho a la defensa ejercido por la parte demandante, aún cuando a criterio de esta Alzada no logró la parte demandante demostrar el hecho ilícito que es la única premisa bajo la cual se pueden acordar las indemnizaciones reclamadas por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.M. y G.M.d.M. en contra de la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS C.A. CONFIRMANDO, en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.M. y G.M.d.M. en contra de la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS C.A.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 05:56 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2006-001775.

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