Decisión nº 768-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

Expediente No. 13.597.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 147°

Vistos

. Los antecedentes.

Demandantes: A.A.M.S. y G.J.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V. 1.599.112 y 2.870.326, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes actúan en nombre de su hijo el ciudadano R.A.M.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.821.449.

Demandada: Sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1983, bajo el Nº 10, Tomo 21-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2000, los ciudadanos A.A.M.S. y G.J.M.D.M., antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio R.S.M., titular de la cedula de identidad N° 4.759.922, e interpusieron pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES y LUCRO CESANTE en contra la sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS, C.A., identificada ut supra, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguye, la parte actora, que su difunto hijo R.A.M.M., prestaba sus funciones en diferentes sitios de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Urdaneta, Mara y J.E.L.d.E.Z., en las unidades tipo ambulancia propiedad de la demandada.

Que las funciones que ejercía eran de medico a domicilio, que para ello era trasladado a los lugares que comunicaba u ordenaba la demandada a través de un radio trasmisor que portaban las unidades.

Que el día 15 de febrero de 2000 mientras se encontraba en sus labores habituales de trabajo sufrió un accidente de transito, que le ocasionó la muerte, en un vehículo propiedad de la demandada.

Que el accidente ocurrió toda vez que el conductor del vehículo conducía el mismo sin tomar las precauciones necesarias, a exceso de velocidad.

Que el accidente tiene su origen en la negligencia e imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la empresa y conducido por un trabajador de la misma.

Que al momento de su muerte su hijo contaba con 33 años de edad, que era un profesional de la medicina, joven, responsable y trabajador.

Que demanda a la Sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS, C.A., para que les cancele o sea obligada por la cantidad de Bs. 145.441.200,oo, derivados de los siguientes conceptos:

Que dejó de disfrutar de 37 años de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades y todos y cada uno de los beneficios que hubiere recibido durante ese tiempo de servicio, por lo que de conformidad con el articulo 1.273 del Codigo Civil, le corresponde 444 meses, a razón de un salario mensual de Bs. 229.050,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 101.698.200,oo.

Que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Codigo Civil, reclama por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 30.000.000,oo.

Que de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama 60 meses a razón de Bs. 229.050,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 13.743.000,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, los abogados en ejercicio DENNYSON LEON GONZÁLEZ y M.F.S., actuando como apoderados judiciales de la demandada URGENCIAS MEDICAS, C.A., dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que es cierto que el ciudadano R.A.M.M., para el momento de su muerte, el día 15 de febrero de 2000, era trabajador de su representada, por haber ingresado en la misma el día 20 de febrero de 1998, y no el día 18 de febrero de ese año.

Que es cierto que como medico, devengaba un salario mensual de Bs. 229.050,oo.

Que es falso que en el desempeño de sus funciones laborara en los Municipios Maracaibo, San Francisco, Urdaneta, Mara y J.E.L.d.e.Z., por cuanto los servicios que presta la demandada tienen una cobertura en el perímetro de la zona metropolitana de Maracaibo, que conforman los Municipios Maracaibo, y ciertas zonas del Municipios San Francisco del estado Zulia.

Que es cierto que su representada presta servicios a sus clientes, en sus domicilios o residencias particulares, cuando así le es requerido.

Que las unidades con el personal que la conduce, medico y paramédico, se ubican en varios puntos o sitios estratégicos de la ciudad, y una vez cumplida la tarea encomendada, están en la obligación de reportarlo y regresar en forma inmediata al sitio asignado.

Que la unidad en la que prestaba servicios el fallecido R.M., estaba asignada en la Clínica S.B. en la zona de San Francisco.

Que es cierto que el vehículo en el cual viajaba el hoy occiso, era propiedad de su representada; pero es falso, que para el momento de ocurrir el accidente automovilístico, volcamiento y posterior incendio, el día 15 de febrero de 2000, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., se encontraba en el desempeño de sus labores ordinarias o habituales, por lo que tal hecho nunca constituyó un accidente de trabajo.

Que ocurrido el accidente de transito, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Urdaneta del Estado Zulia, fuera del ambito territorial donde la demandada presta sus servicios, aleja toda posibilidad de que tal accidente de transito pueda calificar como pretenden hacerlo, como un accidente de trabajo.

Que el medico asignado a cada ambulancia es el jefe o encargado de dicha unidad y el paramédico que lo acompaña, que sirve a su vez como conductor, están bajo sus ordenes como supervisor inmediato. Que el día del accidente, el hoy occiso R.M., tenía como compañero de unidad, al conductor E.R., que tenía su residencia habitual y donde convivía con su esposa e hijos, en la población de la Cañada de Urdaneta.

Que un cuarto de hora antes de la señalada como la del accidente que fue 08:30 a.m., a decir de la declaración rendida por la señora I.R., esposa del ciudadano E.R., que se encontraba en su casa en compañía de un medico, razón por la cual al ser llamado por la radio, tal como lo afirma la citada señora, quisieron regresar rápidamente al sitio de trabajo y es cuando ocurre el accidente.

Niega y rechaza que tenga que pagar la cantidad de Bs. 101.698.200,oo por concepto de lucro cesante.

Que con respecto al reclamo por daño moral, por la cantidad Bs. 30.000.000,oo, la empresa no tuvo ningún tipo de responsabilidad en el accidente ocurrido, y ni es responsable de la comisión de ningún hecho ilicito.

Niega y rechaza que tenga que pagar la suma de Bs. 13.743.000,oo por la indemnización prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de prevencion, condiciones y medio ambiente del trabajo, porque no fue precisamente un accidente de trabajo, porque el accidente no ocurrió en su sitio de trabajo, ni estaba laborando en ese momento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de trabajo, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del empleador.

    En tal situación debemos entender que la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.

    La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.

    Esta responsabilidad civil comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, causa un daño al acreedor con ocasión de su incumplimiento y; la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual. Esta última es fuente autónoma de las obligaciones en el derecho venezolano, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Con vistas a las normas citadas, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguen tres elementos:

    a.- El daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.

    b.- La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la victima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.

    c.- La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

    En vista de ellos, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido conjuntamente los tres elementos citados, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad; en tal forma, que si. Así se esablece.

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

    Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la patronal Urgencias Medicas, C.A. y el ciudadano R.A.M.M.; así como tampoco, en cuanto al tiempo que duró la misma; el salario mensual percibido; el cargo desempeñado; y que el día 15 de febrero de 2.000, ocurrió un accidente, en el cual resultó fallecido el trabajador. Todos estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.

    Queda por dilucidar si el accidente ocurrido el día 15 de febrero de 2.000 en la jurisdicción de las Parroquia Chiquinquirá del Municipio Urdaneta del Estado Zulia, debe catalogarse como un accidente laboral, o por el contrario no es un accidente laboral como lo afirma la demandada; ahora bien en caso de quedar probado el accidente laboral, es necesario determinar si el mismo se debió a la imprudencia o negligencia del trabajador como lo manifiesta la patronal, y de ser procedente establecer el monto de cada concepto procedente en derecho. Así se establece.-

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    -La parte demandante promovió las siguientes:

  6. - Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.

  7. - De la prueba testimonial.

    -Promovió la testimonial de los ciudadanos S.W., C.M., R.A., E.M., R.V. e I.D.R., todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, los cuales no fueron evacuados durante la secuela del proceso, razón por la cual este Sentenciador no los valora. Así se establece.-

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  8. - De la prueba Documental.-

    - Ejemplar del Diario Panorama, de fecha 16 de febrero de 2000, ejemplar N° 28.609, paginas 9-10; y Ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 16 de febrero de 2000, ejemplar N° 659, paginas D-12. Con respecto a esta prueba observa este jurisdicente que al no tratarse de las publicaciones que la Ley ordena publicar en dichos órganos (Gacetas o Periódicos), ésta no se tiene por fidedigna, en interpretación restringida de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, este jurisdicente la desechas por carecer de valor probatorio. Así se establece.-

  9. - De la prueba de informe.

    - Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Fiscalía Sexta del Circuito Penal del Estado Zulia, para que remitiera copia certificada de las actuaciones del expediente N° I-1796, donde se encuentra agregada el levantamiento efectuado por la Inspectoría de Transito, Bomberos y otros órganos de investigaciones penales, que intervinieron en dicho caso. Observa este sentenciador que la referida Fiscalía remitió copia fotostática de las actuaciones referente a las actuaciones del expediente donde perdieron la vida los ciudadanos R.M. y E.R., en dicho expediente consta Acta policial de fecha 15-02-2000, emitida por el Comando de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.; experticia de reconocimiento del departamento de investigaciones penales del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 29-03-2000; Acta policial emitida por la Oficina de Investigaciones penales, Dirección de vigilancia; Informe de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos Municipal de la Cañada de Urdaneta; Oficio emanado de la Medicatura Forense de Maracaibo, de fecha 15-03-2000, de las cuales se evidencian los hechos siguientes: 1.- La ocurrencia del accidente de transito, 2.- Que el vehículo (ambulancia) se trasladaba de la Cañada de Urdaneta hacia Maracaibo; 3.- Y que en el mismo perdieron la vida los ciudadanos E.R. y R.M.; razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y eficacia jurídica para probar los hechos antes referidos. Así se establece.-

    - Solicitó de conformidad con el artículo 533 (sic) del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la empresa PROMOTORA DE SALUD INTEGRAL, C.A. (PROSAIN), para que remitiera copia del contrato suscrito con la empresa Urgencias Medicas, C.A. En fecha 04 de abril de 2002, fue remitida prueba informativa donde la referida empresa informó sobre el contrato suscrito con la demandada. Observa este sentenciador que con la referida prueba se evidencia que la demandada de autos suscribió un contrato con PROSAIN, C.A., para prestar asistencia medica y paramédica inmediata dentro del perímetro de la ciudad; sin embargo la misma no sirve para probar que la demandada suscribiera solo contratos para asistencia dentro del perímetro de la ciudad. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA DE MARACAIBO, para que remitiera copia del contrato suscrito con la empresa Urgencias Medicas, C.A. El referido Instituto informó en fecha 26 de marzo de 2002 sobre el contrato de afiliación N° 002193, que tiene suscrito con la demandada y los afiliados al mismo. A este respecto, el Tribunal le confiere todo su valor y eficacia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta prueba no aporta ningún elemento necesario para la solución de la controversia. Así se establece.

    - Solicitó se oficiara a las empresas: 1.- CONSOLIDADORES VENEZOLANOS, S.A., para que remita copia del contrato suscrito con la empresa Urgencias Medicas, C.A.; 2.- A la empresa PIEL DISEÑO, para que remitiera copia del contrato suscrito con la empresa Urgencias Medicas, C.A.; 3.- A la empresa TALLER AUTOMOTRIZ SILVA, para que remitiera copia del contrato suscrito con la empresa Urgencias Medicas, C.A.; 4.- A la empresa PLOMACCA, para que remitiera copia del contrato suscrito con la empresa Urgencias Medicas, C.A.; 5.- A la empresa MEDIPLUS, para que remitiera copia del contrato suscrito con la empresa Urgencias Medicas, C.A.; 5.- A la empresa Industria Mecánica VI-KO, para que remitiera copia del contrato suscrito con la empresa Urgencias Medicas, C.A. Observa este Jurisdicente, que las mencionadas Instituciones no dieron respuesta de lo requerido, por lo que las referidos informes no aportaron ninguna prueba en esta causa. Así se establece.

  10. - De la prueba testimonial.

    - Promovió la testimonial de los ciudadanos M.A., H.U., R.Á., A.D.B., E.J., J.P., WARNER ESPINA, J.V., W.B. y J.R., todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

    Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los declarantes ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcriben la integridad de las actas de declaración acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    Del análisis realizado a las testimoniales de los ciudadanos E.J., J.P., J.R., M.A., H.U., R.Á., J.V., infiere este jurisdicente, que éstos le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, habida consideración que los testigos manifestaron tener conocimiento de los hechos controvertidos en el proceso por haber trabajado en la empresa demandada, expresando los motivos por las cuales conocen de estas circunstancias; permitiendo a este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma las deposiciones aportaran elementos que traen a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos. En especial, que el ciudadano R.A.M.M., se encontraba de guardia el día del accidente, que no escucharon que haya recibido instrucciones por radio con el fin que se trasladara al Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que la empresa hace traslados fuera de los perímetros de la ciudad de Maracaibo previa autorización, que el jefe de la unidad es el médico, que las ordenes se proporcionan por radio desde la base central. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora o aprecia dichas testifícales y les otorga valor probatorio. Así se establece.-

    Los testigos R.Á., A.D.B., WARNER ESPINA y W.B., no fueron evacuados durante la secuela del proceso, razón por la cual este Sentenciador no valora dichas testificales. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    En el libelo presentado, el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en el hecho que su difunto hijo ciudadano R.A.M.M., quién en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-7.821.449, el día 15 de febrero de 2.000, falleció cuando fue víctima de un accidente de transito en jurisdicción del municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia, al volcar un vehículo y luego incendiarse, ocasionándole la muerte en un vehículo propiedad de la sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS, C.A., es decir, que falleció como consecuencia de la negligencia e imprudencia del conductor del vehículo por conducir a exceso de velocidad, que devengaba además, un salario mensual de Bs. 229.050,oo, es decir, un salario de Bs. 7.635,oo diarios..

    Fundamenta su pretensión la parte actora en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil; y en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos, a saber:

    1. Ley Orgánica del Trabajo;

    2. Ley del Seguro Social;

    3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

    4. Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, existen normas signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya habido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    También se ha expresado en el cuerpo de este fallo que el monto de las indemnizaciones por tales conceptos debe recibirlas el trabajador o sus parientes (familiares) en caso de muerte de éste.

    Ahora bien, para que pueda prosperar una reclamación del trabajador o de sus parientes, debe quedar demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo, que en el caso sometido a esta jurisdicción, se trata de la muerte del ciudadano R.A.M.M.. Hecho éste que la representación judicial de la parte demandada alega que no fue accidente laboral por el contrario, se excepcionó alegando que el accidente no ocurrió en su sitio de trabajo, ni estaba laborando en ese momento, y por tal motivo no puede considerarse como un accidente laboral.

    Ahora bien, es menester citar un extracto de la sentencia de fecha 02-03-2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000361, que establece:

    … Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo…

    En este mismo sentido, la Sala en sentencia de fecha 08-11 2005. N° 000768, establece:

    … De las consideraciones hasta ahora expuestas, se desprende sin lugar a dudas que la circunstancia de que medie la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral, podría constituir una causa atenuante a los efectos de la estimación de la indemnización por daño moral, pero la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales que está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión de él…

    Por consiguiente, de la lectura del escrito libelar, así como de la contestación a la demanda, al igual que de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados en juicio; se infiere con meridiana claridad que el fallecimiento del ciudadano R.A.M.M., se produjo con ocasión del accidente automovilístico ocurrido el día 15 de febrero de 2000, en el sector la Manzanita, carretera La Cañada de Urdaneta, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada del Estado Zulia, por volcamiento del vehículo tipo ambulancia, propiedad de la demandada URGENCIAS MEDICAS, S.A., que el conductor de la misma era el ciudadano E.R., quien era paramédico de la empresa, que se encontraba ese día laborando de guardia para la demandada; que la referida unidad vehicular se incendio en la vía producto del volcamiento, ocasionando la muerte del ciudadano R.A.M.. Asimismo, consta en el expediente que en la secuela del proceso no fue traída prueba alguna capaz de demostrar la excepción alegada por la demandada de que el ciudadano R.A.M.M., se hubiere ausentado de su lugar de trabajo, a realizar “diligencias personales”, a otro sitio fuera de su jurisdicción. En consecuencia, debe forzosamente concluir que el infortunio en el cual perdió la vida el ciudadano R.A.M.M., como un accidente laboral, debido a un accidente proveniente del trabajo mismo, y con ocasión directa de él. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, en vista que fue establecido que el accidente sufrido por el ciudadano R.A.M.M., fue un accidente de trabajo y que este produjo la muerte del mismo, y a pesar que en los conceptos peticionados no se solicitó la indemnización por muerte por accidente de trabajo prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que de los hechos alegados y que quedaron probado en los autos, se enmarcan en el supuesto de hecho previsto en la referida norma, y que la defensa alegada por la demandada fue la negativa absoluta que el accidente fuera de tipo laboral, excepcionándose de manera absoluta de a aplicación de la norma, por lo que lógica y jurídicamente hace presumir que jamás existió un pago alguno por este concepto. Por todo lo expuesto, en virtud del principio iura novit curia, este sentenciador acuerda otorgar la indemnización por muerte en accidente de trabajo, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo es el equivalente a dos (2) años de salario, y al haber quedado establecido que el salario mensual lo era la suma de Bs.229.050,oo mensuales, esta indemnización suma la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.497.200,oo). Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a la reclamación por los ciudadanos A.A.M.S. y G.J.M.D.M., por concepto de la indemnización por lucro cesante, dispone el artículo 1.273 del Código Civil, lo siguiente:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

    .

    De la norma transcrita anteriormente determina que generalmente los daños y perjuicios se deben al acreedor y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que la doctrina ha denominado daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otro parte, la doctrina más autorizada sobre la materia y la jurisprudencia pacífica de nuestro m.T. exige que los daños, y en este particular comparte quién suscribe el presente fallo, el criterio sustentado por la parte demandada, que se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de la jurisdicción examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y, además es sabido que éste concepto debe ser probado la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le corresponde a los accionantes probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Así se establece.-

    Igualmente, la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 02-03-2006, N° 000361, señala que:

    …Por otra parte, en cuanto a la reclamación por lucro cesante se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no mantener en perfecto estado de mantenimiento sus unidades de transporte.

    Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos el accidente de trabajo, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide…

    De las pruebas que constan en el expediente, de las dichos de los testigos promovidos por las partes al proceso, y al haber quedado demostrado, que la causa del fallecimiento del ciudadano R.A.M.M. fue un accidente de trabajo, y al no haber probado la parte actora el hecho ilícito como generador de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, no logró demostrar la relación de causalidad entre el daño ocurrido a la víctima, que este fuera ocasionado por un acto de la sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS, C.A., de índole culposo, y ante tal situación, la indemnización por lucro cesante, incoada por los ciudadanos A.A.M.S. y G.J.M.D.M. debe forzosamente declararse improcedente esta reclamación, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación por daño moral, en el cuerpo de este fallo, hemos dejado sentado que el hecho ilícito (como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente), es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho. Así pues, lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contrario o violatoria del ordenamiento legal.

    En este sentido, se entiende por daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

    El artículo 1.185 del Código Civil, norma cardinal y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en ese texto sustantivo y en las leyes especiales, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera esa reparación del daño moral.

    Ahora bien, es sabido que para la procedencia de esto concepto la parte actora debe probar con fundamento en lo establecido en el artículo 1.354 eiusdem, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos como si el infortunio laboral (accidente laboral) se produjo por la intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, o por abuso de Derecho, o por el incumplimiento a las normas.

    Sin embargo, ha sido establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la teoría del riesgo profesional, la cual presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio.

    En este sentido, en sentencia de fecha 17-05-2000, la Sala, estableció que:

    “ … Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono…”

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

    Las motivaciones anteriormente transcritas las comparte plenamente este Sentenciador, y las hace parte integrante de esta motivación, en virtud de los establecido, la demandada URGENCIAS MEDICAS, S.A., es responsable objetivamente por daño moral causado en la persona de los ciudadanos A.A.M.S. y G.J.M.D.M. por la muerte de su difunto hijo ciudadano R.A.M.M.; en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de febrero de 2000, en un vehículo propiedad de la demandada, pues como se estableció ut supra, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al reclamante por el daño moral. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a realizar la estimación del daño moral causado a los ciudadanos A.A.M.S. y G.J.M.D.M.. En este sentido, tomando en consideración que los referidos accionantes no establecieron, ni probaron elementos que sirvieran de parámetros para estimar el daño moral ocasionado en el ámbito personal de los accionantes, como por ejemplo que dependieran económicamente de R.A.M.M., o que éste le suministrará una pensión, alimentos, vivienda y/o medicinas, ni la edad de los accionantes, que por su edad ya no puedan proveerse ellos mismos de alimentación, ni la capacidad económica de la demandada; sin embargo, este Sentenciador por máximas de experiencia sabe que la perdida de un hijo crea un estado de zozobra, dolor, sufrimiento y desesperanza a sus padres, estima procedente la indemnización por daño moral en una cantidad única de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

    En cuanto a la pretensión de reclamo de las indemnizaciones previstas en la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por hecho ilícito de la patronal, y tratándose el caso sometido a la jurisdicción, proveniente de un accidente de trabajo como ha quedado establecido. A este respecto debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

    Por su parte, ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando los mismos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrijan tales situaciones riesgosas.

    El Parágrafo Primero del artículo 33 de la mencionada ley establece concretamente las sanciones patrimoniales que la patronal debe indemnizar al trabajador o a sus parientes en caso de muerte de éste, cuando los infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas, y sólo será eximido de dicha responsabilidad si comprueba que el accidente de trabajo fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese ningún riesgo especial, tal como se dejó sentado anteriormente.

    En el caso en concreto los accionantes de autos debieron demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó de forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia; sin embargo, en la etapa probatoria la parte demandada, no logró probar que el accidente se debió a una causa no imputable a la demandada, por lo que el mismo no encaja en los supuestos de hecho contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y ante tal situación, la sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS, C.A., no puede responder con el pago de esta indemnización, incoada por los ciudadanos A.A.M.S. y G.J.M.D.M. por lo que se declara improcedente la reclamación por este concepto, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Asimismo, es evidente que al no haber cumplido las empresas codemandas, con su obligación del pago de la cantidad que adeuda al trabajador por muerte en accidente de trabajo prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquella han incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de la cantidad adeudada por la empresa demandada por este concepto, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día de la citación de las demandada, es decir, el día 21 de junio de 2001, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento y el artículo 455 eiusdem, y aplicando el método de cálculo expuesto para la determinación de los intereses moratorios, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por los ciudadano A.A.M.S. y G.J.M.D.M., en contra de la sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS, C.A., todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.497.200,oo) por concepto de indemnización por muerte en accidente de trabajo y la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de indemnización de daño moral. Así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, empero desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectivo cumplimiento, si la demandada no cumpliere voluntariamente, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 361, de fecha 02 de marzo de 2.006.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria que resulte de la cantidad condenada a pagar del monto condenado a pagar por muerte en accidente de trabajo, previsto en el primer supuesto del particular primero de la presente dispositiva en la forma como fue establecido en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho R.S.M., M.D.C. y N.M.; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho DENNYSON LEÓN GONZÁLEZ y M.F., todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

NEUDO FERRER GONZÁLEZ.

La Secretaria,

MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 768- 2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,

Exp. N° 13.597.-

NFG/ES/ebr.-

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