Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

G.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.628.813, domiciliada Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

E.J.A.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.696, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

ZUCCARO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 04 de julio de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 1-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DIDO DIAZ FARIAS, R.D.F., V.P.H., C.P.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.377, 61.148, 34.729 y 69.663, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO

NULIDAD (INCIDENCIA SOBRE ADMISIÒN DE PRUEBAS)

EXPEDIENTE N° 9.476.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 13 de octubre del 2006, por el abogado V.P.H., en su carácter de apoderado judicial de la demandada reconviniente, sociedad mercantil ZUCCARO, C.A, contra el auto dictado el 09 de octubre del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas de ambas partes, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 19 de octubre de 2006, en el juicio contentivo de nulidad, incoado por la ciudadana G.M.M.P., contra la sociedad mercantil ZUCCARO, C.A, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de noviembre del 2006, bajo el número 9.476.

Consta igualmente que el 14 de diciembre de 2006, ambas partes, presentaron escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

De la lectura del expediente se observa que:

1.- En el escrito de pruebas presentado por la abogada E.J.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en el cual se lee:

…CAPITULO I

Reproduzco el mérito favorable a mi representada de las actas procesales, y muy especialmente del documento autenticado (solo por lo que respecta a la firma del representante legal de la accionada, ciudadano P.Z.) por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2.001, bajo el Nº 2, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones…, y posteriormente protocolizado (solo por lo que respecta a la firma de mi representada) por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 27 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 40, folios 271 al 276, Tomo 19 del Protocolo Primero, y el cual fuera acompañado al Libelo marcado letra “B”.

CAPITULO II

Con la finalidad y objeto de probar a todo evento que la pretendida y supuesta hipoteca a que se contare el documento, que en un principio fuera solo autenticado por lo que respecta a la firma del representante legal de la accionada, ciudadano P.Z. por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 76…, y posteriormente protocolizado solo por lo que respecta a la firma de mi representada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 27 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 40, folios 271 al 276, Tomo 19 Protocolo Primero, solo fue simuladamente constituida con el fin de garantizar la operación de compra venta celebrado entre la demandada y mi representada que tuvo por objeto la enajenación de la totalidad de las acciones que pertenecían a la accionada en la también sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR EL LIMON, C.A., (así como también la venta del fondote comercio propiedad de esta última), e igualmente la supuesta venta de una franquicias operativa propiedad de la empresa matriz o holding LA TIENDA DEL PINTOR, C.A., habida cuenta de que nunca llegó a perfeccionarse por falta de objeto, pues reitero , para garantizar las operaciones mercantiles anteriores, promuevo la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos:

1.-) V.R. MUÑOS, …

2.-) O.U.B.,…

3.-) H.L.G. MATHEUS, …

4.-) W.S.,…

5.-) De A.R.L., J.V., JOSE V MOROS y J.C.M.,…

CAPITULO III

Prueba Documental

1.- Promuevo y opongo marcadas números del “01 al 06” las notas de débito Nos. 0389, 1401, 0553, 1470, 1488 y 0871, emanadas de las sociedades mercantiles ZUCCARO C.A. y EXICORP C.A. (íntegramente del mismo grupo empresarial) que evidencian los pagos que la sociedad mercantil TULA COLOR C.A., propiedad de mi representada, les efectuaba con el objeto de cancelar el Contrato de Franquicia operativa que supuestamente le iba a ser concedido y que sin embargo nunca le fue legalmente otorgado, y que fue precisamente una de las operaciones mercantiles celebradas que se pretendió garantizar con las supuesta hipoteca cuya existencia se ha solicitado….

CAPITULO IV

Prueba de Exhibición

1.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 436 ejusdem, solicito se INTIME a la demandada sociedad mercantil ZUCCARO C.A. a objeto de que EXHIBA el original del MEMORANDUM que en fecha 04 de junio de 2.001 su Departamento Legal le remitió a LA TIENDA EL PINTOR EL LIMON C.A., y antes anexo letra “G”.

CAPITULO V

Prueba de Informes

Respetuosamente pido al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ibidem, requiera de la sociedad mercantil EXICORP C.A. que informe sobre EL MEMORANDUM de fecha 04 de junio de 2001 (cuya copia antes anexa letra “G” al Capitulo IV del presente escrito)…”

2.- En el escrito de pruebas presentado por los abogados R.D.F. y V.P.H., en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada, se lee:

…PUNTOS PREVIOS INEXORABLES:

I. Visto el pretenso y fallido escrito de “supuesta” contestación de la contra demanda (reconvención), presentado extemporáneamente en fecha 3.8.2006, por el abogado I.R.O., identificado en autos, diciendo actuar en representación de la actora y, analizado de esta manera sesuda y minuciosa, corresponde a esta representación judicial consignar una serie de PUNTOS PREVIOS, que no por previos dejan de integrar el contexto integro de esta actuación y que, servirán para ajustar a la verdad jurídica y material, lo que ha sucedido en autos…

II. La parte accionante reconvenida catalogó a la representación judicial de la parte demandada reconviniente, cuando el 3.8.2006 contestó extemporáneamente, de supuestos apoderados judiciales e impugnó la validez y legalidad del Instrumento Poder que acredita la usada representación en juicio, habida cuenta que no cumple con los impretermitibles requisitos formales exigidos acumulativa y copulativa por el artículo 155 ejudesm…

…se solicita de la ciudadana Jueza proceda a aperturar la incidencia allí establecida, para el examen por el interesado y el Tribunal, de los documento que dice no fueron enunciados al momento del otorgamiento del Poder.

Punto Nro. 2: Réplicas:

III. También es menester puntualizar aquí, que no es verdad que la parte demandada haya quedado a Derecho (citada) cuando el defensor de oficio aceptó el cargo y se juramentó. La propia Sala Constitucional ha moderado el criterio inicial suyo, y lo atemperó al e.d.C., para precaver la ocurrencia de una indefensión manifiesta en perjuicio del justiciable. De hecho los Tribunales de Mérito no están acogiendo ese criterio que una vez quiso imponerse y que fue abandonado. En el transcurso del proceso se consignará otro escrito, a titulo de favor intelectual y de cortesía para con la erudición ajena, de actualización doctrinal y jurisprudencial sobre ese tópico. Mientras tanto, sabemos que este tribunal no aplica el concepto que aviesamente quiso implementar al caso, la accionante.

En cuanto a que la Citación por Carteles se perfeccionó porque de autos se desprende que nuestra representada sabía del juicio, y dijo: "...alcanzaron evidente y objetivamente el fin constitucional y procesal para el cual estaban destinados, que no era otro, que el de garantizarle a la demandada el debido proceso, poniéndola en conocimiento de la existencia del juicio en su contra…

semejante disparate no tiene nombre. Es la pretensión de querer desnaturalizar la norma rectora de la citación cartelaría, la cual exige del cumplimiento copulativo de las formalidades instituidas en la norma del artículo 223 del C.P.C….

Punto Nro. 3: Muerte de la Acción, Ha lugar la Reconvención. No pueden convivir acción y reconvención confesada. Razones. Mero derecho.

VI. Paradójicamente, quien invoca la confesión nuestra, terminó quedando confesa en la reconvención. En tal sentido, para salir de eso de una vez, y poner en terapia intensiva con la funeraria afuera, a la acción, nótese que la admisión de la reconvención tiene fecha 6 de julio 2006. Merced del artículo 367 del código de rito contestación debe hacerse en el término, allí dispuesta el 5to. día de despacho, ni antes ni después. Con los días de despacho transcurridos: 10, 11 y 31 de julio de 2006. 1 y 2 de agosto de 2006. LISTO: 5 días, el 5to día fue el 2 de agosto de 2006. Consta en autos inclusive un cómputo solicitado por la actora que evidencia lo que aquí se afirma. Como dijo uno por ahí un auto suicidio, por todo lo cual, es indiscutible señalar que la parte actora reconvenida quedó confesa de toda confesión , valga el pleonasmo, al haber contestado extemporáneamente el 3 de agosto de 2006. La consecuencia grave de ello es la siguiente. Qué decimos grave, gravísimo (para la reconvenida), que le debe Bs. 30.000.000,oo por deuda de capital según se pormenorizó en el particular Primer del Capítulo Séptimo del Escrito de Contestación Reconvención del 31.05.06, más los intereses causados Que procede el daño moral corporativo, que sí se le generó el mismo, debiendo CIEN MILLONES DE BOL VARES por tal concepto, por la lesión a la reputación -y crédito de nuestra representada.

VII. Pero no hemos dicho lo más grave y lo más importante. Lo vamos a decir ahora mismo. Sucede, Ciudadana Juez que, al versar el primer punto de la reconvención acerca de la exigencia de cumplimiento del contrato de préstamo en metálico garantizado con caución real hipotecaria, del 13.08.2001 y 27.09.2001, cuyas documentales decursan en autos, y al haber quedado confesa la parte accionante por su contestación extemporánea de la reconvención, reconvención que necesariamente se basa en la validez de los contratos promovidos de nulidad a través de la temeraria acción, es puntual diagnosticar que la acción murió de muerte súbita, infartada, no podría declararse con lugar jamás la nulidad, habiendo quedado implícitamente reconocido como válido el contrato cuyo cumplimiento se exigió en la reconvención, pues mal podría haber aceptado cumplir un contrato la reconvenida (por el efecto de su confesión), si tal contrato no fuese valido. ASI SON LAS COSAS.

No siendo necesario decir nada mas, y por permitir el Tribunal Supremo de Justicia que la parte promueva tantas veces como quiera dentro del lapso para ello, las pruebas que estime pertinente para la defensa de sus derechos, SE PROMUEVE como la única prueba central y maravillosa, la CONFESIÓN JUDICIAL de la actora reconvenida respecto de los particulares de las reconvención de autos, debiendo ser desechada la acción íntegra, pues no podría declararse jamás con lugar la demanda sin que tal pronunciamiento choque con el efecto de haber quedado firme lo reconvenido. Y así solicitamos sea declarado y, subsidiariamente, que el Tribunal proceda sin más dilación a sentenciar la causa, basándose en la confesión de la actora reconvenida y en la aplicación de las reglas de tratarse el asunto sub judice de un caso al cual se contrae el artículo 389 cardinal 1º del C.P.C. (Mero derecho), que perfectamente se puede resolver con los elementos cursante en autos…

3.- En el auto de admisión de las pruebas, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de octubre de 2006, se lee:

…Visto el Primer Escrito de Pruebas presentado en fecha 19 de Septiembre de 2006, suscrita en el expediente por la abogada R.D.V. DIAZ FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.148, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ZUCCARO, C.A., identificada en autos, este Juzgado habiendo sido promovidas dichas pruebas en su oportunidad y siendo que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las ADMITE todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Con relación al Segundo Escrito de Pruebas presentado en fecha 25 de Septiembre de 2006, suscrita en el expediente por la abogada E.J.A.S., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 41.696, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora ciudadana G.M.M.P., identificada en autos, este Juzgado habiendo sido promovidas dichas pruebas en su oportunidad este Juzgado las ADMITE todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y procede a reglamentarlas de la manera siguiente:

Con relación al CAPITULO II: Se admiten cuanto ha lugar en derecho, y se ordena librar Exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva tomar la declaración de los Testigos siguientes: 1) V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedida de Identidad N° 2.456.528, domiciliado en la Av. Paez, Res. 2000, Edif. Cecilia, Apto. N° 3, Urb. Loira, El Paraíso, Parroquia La Vega, Caracas. 2) O.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedida de Identidad N° 2.943.381, domiciliado en la calle Carúpano, Res. Olivia, Apto. 10-C, Urb. El Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Miranda, Caracas. 3) RECTOR L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedida de Identidad N° 1.749.440, domiciliado en la Av. Maracaibo, Quinta Zuly, Urb. Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas. 4) W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedida de Identidad N° 3.978.471, y domiciliado en la Av. M.F.T., Res. Parque Terepaima, Piso 3, Apto. 34-A, torre A, en la Urb. San Bernardino, Parroquia San José, de la Ciudad de Caracas. 5) A.R.L., titular de la Cedida de Identidad N° 7.880.922, domiciliada en Caracas. 6) J.V., titular de la Cedida de Identidad N° 6.260.849, domiciliado en Caracas. 7) J.V. MOROS, titular de la Cedida de Identidad 'NI 6.037.740, domiciliado en Caracas. 8) J.C.M., titular de la cédula de Identidad Nº 12.561.351, domiciliado en Caracas. Todo de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Líbrese Despacho y Oficio para tal fin.

Con relación al CAPITULO III: Se admite cuanto ha lugar en derecho.

Con relación al CAPITULO IV (PRUEBA DE EXHIBICION): Se admite cuanto ha lugar en derecho, .y de conformidad con el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente para que la parte Accionante comparezca por ante este Juzgado a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, Exhiba el original del Memorandum que en fecha 04 de Junio de 2001, su departamento legal le remitió a 1a TIENDA EL PINTOR EL LIMON C.A.,

Con relación al CAPITULO V (PRUEBA DE INFORMES): Se admite cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar a la Sociedad Mercantil EXICORP C.A., que informe sobre: 1) El MEMORÁNDUM, de fecha 04 de Junio de 2001. 2) sobre el Recibo de fecha 17/07/2000, y relativo al abono y pago de la supuesta franquicia que le iba a ser vendida a TULA COLOR C.A. y cuya operación nunca llego a concretarse, Líbrese Oficio.

Visto el Tercer Escrito de Pruebas presentado en fecha 27 de Septiembre de 2006, suscrita en el expediente por la abogada R.D.V. DIAZ FARIAS y V.P.H., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.148 y 34.729, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil ZUCCARO, C.A., identificada en autos, este Juzgado habiendo sido promovidas dichas pruebas en su oportunidad y siendo que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las ADMITE: todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva….

4.- En la diligencia de fecha 13 de octubre de 2003, suscrita por el abogado V.P., en su carácter de apoderado judicial en la cual apela del auto anterior.

5.- Auto dictado el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en un solo efecto, ordenado remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

6.- Escrito de Informes, presentado el 14 de diciembre de 2006, en esta Alzada por la abogada E.J.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en el cual se lee:

….Visto la ignominiosa, irrespetuosa y nada humilde diligencia de la parte demandada reconviniente mediante la cual apela del auto del Tribunal de la causa de fecha 09/10/2006, en el que, ante la ausencia absoluta de OPOSICIÓN, dicho tribunal admitió las pruebas promovidas “… de todo el mundo…” (sic), con la anuencia previa de esta honorable Alzada… y que mi modo de ver la desacertada interposición de ese recurso, constituye un exabrupto judicial, por decir lo menos.

En efecto, si la parte demandada reconviniente no hizo uso del derecho que le otorgaba la parte infine del artículo 397 adjetivo, no me entonces el porque de su apelación, si la consecuencia lógica y legal de dicha omisión no era no es otra, que la de haberse conformado tácitamente con la pertinencia y procedencia de las pruebas por nosotros promovidas, y así solicito respetuosamente lo declare expresamente este Tribunal.

De otro lado, si bien es cierto que por causa de impertinencia e indiligencia de un novel abogado no se dio oportuna contestación a la reconvención propuesta, no es menos cierto sin embrago que ella fue indebidamente admitida por el Tribunal a-quo y el hecho de que dicho tribunal a pesar de habérsele denunciado, no haya subsanado el error cometido y procedido a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO la referida admisión, no es óbice para que el sentenciador de esta Alzada si proceda legalmente a subsanarlo, lo cual le está legalmente permitido…

…taxativamente la vía procesal le es impuesta legalmente, que no es otra que la del procedimiento especial pautado para ello en el artículo 660 del CPC, pudiendo sólo hacer uso de la vía ejecutiva. cuando no le fuere posible hacer uso de aquella en razón de las causas igualmente taxativas del artículo 665 ibídem y que no se dan en el caso de autos, lo que es materia de orden público y de por si, y con el debido respeto, hace igualmente inviable e improcedente la admisión de la espuria reconvención propuesta.

TERCERO.-) La reconvención propuesta es igualmente inadmisible por el hecho de que para accionar el actor debe tener en el momento de la interposición de la respectiva demanda un derecho existente, no una simple expectativa del mismo, como sucede en el caso de autos.

En efecto, cuando la demandada reconviene a mi auspiciada por daño moral, a la letra expresa lo siguiente:

"Con fundamento en la preceptiva del artículo 1.196 del Código Civil, también reconvenimos o contra demandamos a la ciudadana G.M.M.P., ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en la definitiva a pagarle a nuestra mandante en calidad o por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), en virtud de que la imputación de la accionante reconvenida, de una no entrega del dinero objeto del préstamo, supone una grave acusación en contra de la decencia contractual, y asoma la posibilidad de fraude, atribuible a la conducta de nuestra representada, más aún acusa de simulado el contrato celebrado entre las partes, lo cual afecta el buen nombre y reputación de la sociedad de comercio Zuccaro C.A., y constituye un ilícito que debe ser rechazado y su comisión reprendida" (sic.). Ahora bien, si la propia Sentencia Nro. RC-00412 del Tribunal Supremo citada y trascrita en el Escrito de reconvención en apoyo a la procedencia del Daño Moral reclamado, establece taxativamente que para su procedencia es indispensable que exista UN HECHO QUE ORIGINE el mismo, no me explico entonces como, si aún NO EXISTE ese hecho por no haber sido establecido aún jurisdiccionalmente, sin embargo se pretenda su indemnización. Nótese que desde ya la accionada reconviniente sin que se haya sustanciado aún ni decidido debidamente el proceso, pareciera sin embargo tener conocimiento de las resultas negativas de la demanda propuesta por mi representada, lo cual ciudadano Juez me luce muy arrogante de su parte y que ofensivamente compromete la imparcialidad del Tribunal a quo. En el caso subiudice mi representada haciendo uso de un legitimo derecho constitucional, y ante la arbitrariedad de la accionada reconviniente ha procedido a acudir ante los órganos de administración de justicia, en la búsqueda precisamente de esta última, motivo por el cual el ejercicio de ese derecho constitucional no puede servir de base o sustento a las arbitrarias pretensiones de la temeraria reconvención, y ello debido a que la acción libelada esta sujeta a ser materia probatoria. Cuando se manifiesta y afirma en el Libelo que no hubo la tal entrega del dinero objeto del supuesto mutuo dinerario, y que ante la ausencia de dicha obligación, no nació legalmente el contrato accesorio de hipoteca que garantizaba su pago, ello constituye precisamente la materia a ser debatida durante la litis y no puede servir a priori de fundamento y sustento a la sedicente reconvención propuesta, hasta tanto y en un supuesto radicalmente negado, la pretensión de mi representada fuese declarada sin lugar, temeraria y por ende que derive en un abuso de derecho. Mientras tanto, la reconvención propuesta constituye una mera petición de principios, que pretende tener ya por cierto, lo mismo que tiene que ser futura y precisamente probado y por tanto objeto de la prueba. Si en el fallo que dirima la controversia bajo el conociendo del a quo se establece la veracidad y procedencia de lo afirmado por mi representada en el libelo, mal puede entonces la demandada haberla reconvenido con sustento a lo que futuramente debe ser en todo caso objeto del debate probatorio, debido a que hasta que una Sentencia definitivamente firme no establezca que la acción de mi representada fue temeraria y por tanto carente de fundamento legal, no nace para la demandada reconviniente derecho alguno por un supuesto eventual daño moral que en todo caso aún no se habría causado, y cuya causa imputa además a unos supuestos ilícitos cometidos por mi patrocinada; sorprende la temeridad de la demandada cuando en su Escrito de reconvención a la letra afirma: "-Se advierte que, no se esta reclamando daño moral a propósito de las obligaciones contractuales cuyo cumplimiento se ha solicitado en el particular primero de este Capitulo, no señor, la reclamación es en virtud de los ilícitos que comporta desconocer la existencia de obligaciones contractuales mediante el ejercicio de una acción temeraria y además, las imputaciones indecorosas que se han hecho en perjuicio del buen nombre de mi representada". O lo que es lo mismo, confórmate con tu suerte así se cometa contra ti una arbitrariedad, no reclames, no protestes, no te defiendas, simplemente resígnate a tu suerte, así de sencillo. ¡Insólito!.

Es más en la precitada Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del 18 de mayo de 2.001 trascrita en la Obra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Mayo 2.001, Tomo II, Págs. 755 a 764, se establece que la demanda es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante y que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia.

Ello no ocurre en el caso sometido a su conocimiento ciudadano Juez, en razón de que el actor de la reconvención solo tiene una expectativa de derecho, que solo se concretaría en caso de ser declarada sin lugar la demanda propuesta por mi representada, mientras tanto lo único que tiene, reitero, es una simple expectativa de derecho que no le alcanza actualmente para sustentar legalmente una acción.

Para concluir, me opongo formalmente a que la presente litis sea decidida como un punto de mero derecho, tal y como temerariamente solicita la accionada reconviniente (que dicho sea de paso parece desconocer la existencia y contenido del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil), habida cuenta de que es menester la evacuación de las pruebas oportunamente promovidas por mi representada en apoyo a sus legítimos derechos e intereses….

7.- Escrito de Informes presentado en esta Alzada por la abogada R.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual se lee:

…ÚNICO

Dado que las razones esbozadas con ocasión de la apelación ejercida, sustentan de manera concreta y completa, a juicio de esta Representación Judicial, los argumentos que avalan la procedencia del recurso en cuestión, en este acto se dan por reproducidas aquéllas y se solicita que sean tomadas en cuenta al momento de proferirse la Decisión que deduzca el Juez Ad Quem.

"1) Como se adujo en el escrito de promoción de medios probatorios, de esta humilde Representación, en esta causa se ha producido un "raro fenómeno procesal" (que se da muy poco, pero que sí se da y es válido), en el cual, al propio tiempo que opera la procedencia de la reconvención, por la vinculación entre lo accionado y lo reconvenido, muere ope legis la demanda. Efectivamente, habiendo sido contestada la reconvención extemporáneamente. ergo, se tiene por no contestada, y siendo que, el motivo de lo reconvenido radicó en el petitum de cumplimiento del acto redargüido en la acción, no puede ser otra la conclusión en lógica, (y que yo sepa el Derecho no es ilógico), que se ha producido la muerte súbita de la pretensión actoral y sobre ella ahora se yergue con todo su peso, la procedencia INDISCUTIBLE (en Derecho), de lo reconvenido. Resulta de utilidad refrescar un poco lo dicho en el acto promocional probatorio nuestro, al alimón: "Paradójicamente, quien invoca la confesión nuestra, terminó quedando confesa en la reconvención. En tal sentido para salir de eso de una vez y poner en terapia intensiva con la funeraria afuera, a la acción, nótese que la admisión de la reconvención tiene fecha 6 de julio de 2". Merced del artículo 367de1 código de rito la contestación debe hacerse en el término allí dispuesto en el 5to día de despacha ni antes ni después Contamos los días de despacho transcurrida 10,11 y 31 de julio de 2006. 1 y 2 de agosto de 2006. LISTO. 5 días, el 5to día fue el 2 de agosto de 2006. Consta en autos inclusive un cómputo solicitado por la actora que evidencia lo que aquí se afirma. Como dijo uno por ahí auto suicidio. Por todo lo cual es indiscutible señalar que la parte actora reconvenida quedó confesa de toda confesión…….. Resta decir, que ninguno de los medios probatorios admitidos por la jurisdicente, promovidos por la reo de confesión (actora), están dirigidos a enervar los alegatos de la reconvención sino que versan acerca de hechos de la litis principal, cuestión que viene a sumarse al requisito segundo de la confesión, esto es, que no se probare nada que le favoreciere a la parte incursa en el principio de confesión. CONSUMÁNDOSE ÉSTA 2) Evidentemente la Ciudadana Jueza, no tomó en cuenta la alegación de la parte accionada reconviniente, consistente en que bastaba Y BASTA con la CONFESION para solucionar el quid de lo litigado, y que la causa es DE MERO DERECHO, pudiendo resolverse la suerte de lo demandado y de lo contra demandada mediante la aplicación de las reglas jurídicas a la "quaestio facti" deducida en los autos del expediente de marras. Esta incongruencia negativa implica que se haya subvertido (necesariamente) el debido proceso. Considera esta Representación que debió pasarse a dictarse sentencia de fondo con los elementos de autos sin dilapidar los actos procesales, sin alargar el juicio con actos innecesarios, que la propia Ley proscribe, basándose en la aceptación que de lo reconvenido (en este caso), puede inferirse, colegirse, concluirse, de la pasividad procesal de quien debía contestar y por sacar mal la cuenta, lo hizo fuera de oportunidad legal. 3) Finalmente, la admisión de los medios probatorios contraviene el criterio jurisprudencia) vigente, recogido en las siguientes sentencias del M.T. de estas Tierras de Bolívar. (3.1) La de la Sala Constitucional signada 928 del 15 de mayo de 2002, en el expediente Nro. 00-1695 según la cual, “en una causa de mero derecho NO HAY HECHOS QUE PROBAR". Y si no hay hechos que probar, poner a probar a las partes, es atentatorio del debido proceso, que se ve subvertido, alterado, violado, por falta de aplicación del único aparte del artículo 367 del C. P. C., y supletoriamente, en cuanto a la manera de seguirse el íter procesal, se viola el artículo 562 ejusdem. (3.2) Una cosa lleva a la otra, puesto que toda prueba contraria al debido p.E.N. evidentemente que TODA LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES en este juicio, ESTA SUJETA A NULIDAD PLENA y ha lugar a reposición de la causa, al estado en que el Tribunal proceda a dictar sentencia de fondo y punto. Por lo que, repútense violados los artículos 206, 209,9 212 del CP.C, y desatendida la doctrina de la Sala de Casación Civil que nació en la otrora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en vetusta sentencia, ratificada hasta nuestros días, del 21 de octubre de 1993, en el expediente Nro. 93-242. (33) Se viola de manera inaceptable la consciencia (sic) jurídica, erigida en el diuturno e inveterado criterio jurisprudencia) del T.S.J., sustentado en las siguientes sentencias: La del 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES XOMA, C.R.L, contra L.M.C. de Valery, la del 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., la del 12 de noviembre de 1(A7. en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Avila C.A., la de la entonces Corte en Pleno del 16 de febrero de 1994 en el expediente Nro. 301 y la sentencia Nro. RC-00775 de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2005 en el expediente Nro. 05586. Dicha violación que causa el acto jurisdiccional recurrido, consiste en menoscabarse las reglas de la reconvención g dispensarle un tratamiento como acto procesal de segundo grada como si estuviese sujeto a la causa principal, siendo que representa la reconvención. “(…) una pretensión independiente que el demandado beca valer contra el demandante en el juicio fundamentándola en igualo en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia-.ES UNA DEMANDA AUTÓNOMA LA NATURALEZA DE LA RECONVENCIÓN ES AJENA A LA NOCIÓN DE DEFENSA O EXCEPCIÓN CON EL JUICIO PRINCIPAL" …(sentencia del 12.11.97). De todo lo cual es posible decir, como en efecto aduzco que, en el presente caso, al haberse admitido las pruebas. pese a tratarse de un juicio de mero derecho y desestimarse la consumada confesión de la reconvenida, alargándose el proceso SIN JUSTIFICACIÓN PROCESAL Y JURICA DE NINGUN TIPO, se le está dispensando a la reconvención un tratamiento desestimatorio de las reglas que la gobiernan, se le está sometiendo a una subordinación jurídica respecto de la litis principal que no está contemplada en Derecho, como si causa principal y reconvención no fuesen a ser resueltas en la misma sentencia, como si la reconvención fuese una vulgar defensa u no como lo que es, una DEMANDA que, para el caso sub judice, se basa en el título que le sirve de causa a la acción. Motivos que hacen procedente la apelación presente y, por afectarse al ORDEN PUBLICO PROCESAL, solicito sea oída la apelación en un doble efecto para evitar que se embochinche más la causa y ponerle los correctivos sanadores a tiempo…”

SEGUNDA.-

De la lectura de las actas procesales, se observa que el apoderado judicial de la accionada reconviniente apela del auto que admite las pruebas promovidas por ambas partes; en el escrito de informes presentado en esta Alzada por la apoderada judicial de la accionada reconviniente, se alega que en virtud de que haber quedado confesa la demandante reconvenida, se debió declarar con lugar la reconvención, sin necesidad de abrirse el lapso de pruebas, y que por tal razón de apeló del auto de admisión de las pruebas.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

367.- “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca

.

En este sentido, observa este sentenciador que la falta de contestación a la reconvención en el plazo indicado, produce la confesión ficta de la demandante reconvenida, tal como lo dispone el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma señala el último aparte del mencionado artículo que se le tendrá por confeso, sin nada probare que le favoreciera; teniendo como ciertos los hechos libelados en el escrito de reconvención; a menos de que la pretensión sea contraria a derecho per se o la demandante reconvenida realice la contraprueba de esos hechos en el lapso probatorio común a ambas litis, tal como lo dispone el artículo 362, ejusdem.

Es importante señalar que la Ley da una nueva oportunidad a la demandante reconvenida para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es realizada, no habrá menester de instrucción de la cusa, quedando los hechos admitidos por ficción legal. Por ello, es necesario que se abra la causa a pruebas, ya que tomando en cuenta la inagotabilidad de los lapsos procesales, es decir, que los lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, (conforme lo dispone el artículo 203 y 196 CPC), mal podría la Juez “a-quo” declarar con lugar la reconvención, sin haber abierto la causa a pruebas; sin permitirle a la demandante reconvenida promover las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos alegados por la demandada reconveniente; ya que se le estaría violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; otra circunstancia sería que la demandante reconvenida no hubiese promovido prueba alguna; entonces si sería procedente que se tomará la decisión correspondiente respecto a la reconvención; por lo tanto, la apertura del lapso de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas, es ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Es más para que opere la confesión ficta es necesario, la concurrencia de los tres supuestos establecidos por el legislador para que se materialice la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 367, ejudem, como son: en primer lugar, el que la parte accionante reconvenida no contestó la demanda; en segundo lugar, que la misma no promoviera prueba alguna que le favoreciera; y en tercer lugar, que la petición de la demandada reconviniente no sea contraria a derecho; pudiendo así opera la confesión ficta de la parte demandante reconvenida.-

En este sentido, al Sala de Casación Civil Accidental de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 15 de enero de 1992, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T., en el Exp. No. 89-0276, estableció:

“…Para que haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (…) “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, asentó:

…En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito seguido por...

…La Sala estima que este pronunciamiento del juez es ajustado a derecho. En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...".

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (...).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso J.L.R. contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...

Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora….Exp. N° AA20-C-2004-000241 - Sent. N° 00139. Ponente: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C..

La anterior sentencia la comparte este sentenciador, y la acoge para aplicarla al caso sub-judice como lo ha venido haciendo en casos análogos; en consecuencia mal podría la juez “a-quo” declarar con lugar la reconvención; como pretende la parte demandada reconvinente, si, en primer lugar, no están llenos los supuestos concurrentes establecidos en la Ley Adjetiva, y en segundo lugar, sin haber abierto la causa a pruebas, pues en tal caso se le estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso a la demandante reconvenida; por tanto la apelación interpuesta no puede prosperar Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, lo siguiente:

"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."

Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."

"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."

"...3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."

"...3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinente o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228).

"... Acorde con el requisito de motivación de hecho de la decisión, el artículo 509 eiusdem, dispone que: "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas".

Del articulo transcrito se deduce que no importa que las pruebas no resulten idóneas para ofrecer elementos de convicción sobre los hechos alegados por las partes, esto es, que no sean conducentes para la demostración de los hechos, ya que de resultar en ello la apreciación del juez, será el fundamento que justifique la determinación de desecharla, mas no puede constituir razón para dejar de analizarla. Con ello se quiere decir, que los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, ajuicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaron aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión, mucho más cuando, como en el caso de autos se trata de confesión, reina de las pruebas. De igual forma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión. Por esa razón, la Sala ha indicado que la denuncia de inmotivación por silencio de prueba, pueda ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello constituya un requisito de técnica, cuyo incumplimiento constituya la desestimación de la denuncia. Las consideraciones expuestas permiten concluir que el sentenciador superior tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aun cuando ésta sea inocua, ilegal o impertinente. Por consiguiente, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, esto es, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente. En el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en el segundo supuesto, que si bien es cierto, hace referencia a la prueba de posiciones juradas, no la entra a valorar, y la desecha sin ningún tipo de análisis ni fundamento. ..."(Sentencia N° 85, expediente No 99-809, dictada el 31 de marzo del 2000, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 163, páginas 589 a la 590).-

Es más, la Constitución Nacional establece en sus artículos:

2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”

257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

En lo que respecta al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:

“...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...

...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....

Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen !as partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique por se una violación al debido proceso.

Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:

Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso." (STC 124, (1994, FJ2.).

En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión: “(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio.

La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción." (SSTC 145/1990)...

(JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, páginas 198,199, y 200).-

La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 03133, expediente 0200, dictada el 09 de octubre del año 2001, ratifica la sentencia de fecha 09 de mayo de 1991, asentó:

“...(caso: F.M. vs. Consejo de la Judicatura), que la presunta violación del referido derecho ocurre “...cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede efectuarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique los actos que los afectan ", situaciones éstas las cuales no se verificaron en el caso de autos...” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de Ó.R.P.T., Tomo I, Pág.155).-

En este sentido, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:

“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….”

…Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. Así se declara….

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 188, página 358 y 359).-

De lo expuesto se desprende que el contenido del artículo 398, del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado con la mayor amplitud a los fines de que los principios de equilibrio procesal, y el derecho a la defensa, no se hagan nugatorios, mediante interpretaciones formalistas, y en tal sentido el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida, mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, por lo que resulta un contra sentido el que de manera ligera se niegue la admisión de una prueba cuando el propio legislador ordena al Juez que “analice y juzgue cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio” (artículo 509, del Código de Procedimiento Civil), al igual que “debe apreciar los indicios que resulten de los autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, entre si, relación con las demás pruebas de autos” (artículo 510, del Código de Procedimiento Civil), es decir, que mal puede el Juez dar cumplimiento a dichas disposiciones legales cuando previamente ha negado la admisión de las pruebas, lo cual sólo puede hacerlo en aquellos casos que la prueba sea manifiestamente ilegales e impertinentes, y en el caso “sub-judice”, la Juez “a-quo”, tuvo en consideración las disposiciones legales pertinentes que se han citado al igual que los principios de interpretación antes señalados, en base a las disposiciones constitucionales que de manera clara garantizan la tutela efectiva en la administración de justicia, que no podrá sacrificarse por omisión de formalidades no esenciales.

En atención a lo antes expuesto es por lo que esta Alzada desestima los argumentos de la apoderada de la accionada, y considera que dichas pruebas fueron debidamente promovidas sin perjuicio de que al valorarlas, en la sentencia definitiva, el Juez “a-quo” las aprecie o las desestime, en consecuencia la presente apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta 13 de octubre del 2006, por el abogado V.P.H., en su carácter de apoderado judicial de la accionada reconviniente, sociedad mercantil ZUCCARO, C.A., contra el auto dictado el 09 de octubre del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.

Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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