Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

G.R.E.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.394.627, domiciliada en Naguanagua, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

BIVINA HERRERA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.927, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.055.659.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

F.V.D.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.053, de este domicilio

MOTIVO.-

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)

EXPEDIENTE: 7.994

En el juicio de resolución de contrato de compra venta incoado por la ciudadana G.R.E.D.G., contra J.A.M.R., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 09 de diciembre del 2002, por la abogada BIVINA HERRERA SILVA, en su carácter de apoderada actora, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 05 de diciembre del 2002, el cual revoca la medida de secuestro decretada el 11 de noviembre del 2002, y practicada el 28 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 09 de enero del 2003.

En razón de lo anterior, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de enero del 2003, bajo el número 7.994, y su tramitación legal.

Consta asimismo, que el 19 de febrero del 2003, la abogada BIVINA HERRERA SILVA, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. La ciudadana G.R.E.D.G., asistida por la abogada BIVINA HERRERA SILVA, en su escrito libelar, alega lo siguiente:

    …En el mes de abril de 2.000 convine en venderle dicho automóvil al ciudadano J.A.M.R.… fijándose el precio en la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo). Dada la relación amistosa que nos vincula accedí a trasmitirle la posesión del bien mediante documento privado idéntico al que anexo a este escrito con la letra “C”, para facilitarle la circulación con dicho vehículo por todo el territorio nacional, ya que el comprador ofrecía pagar el precio de un término breve, que no excedería de Treinta (30) días. Es el caso, Ciudadano Juez, que hasta la presente fecha el comprador no ha pagado el precio del automóvil, ha estado gozándolo, pero no accede a efectuarme la restitución voluntaria del mismo.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Por lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA al ciudadano J.A.M.R.… en su carácter de Comprador, para que convenga en la demanda y efectúe la entrega del vehículo o a ello sea condenado por este Tribunal. Fundo esta acción en el Artículo 1.167 del Código Civil vigente. A los fines previstos en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo)…

    …Conforme a lo dispuesto por el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Ciudadano Juez decrete mnedida preventiva de secuestro que recaiga sobre el automóvil objeto del contrato, suficientemente identificado en el Capítulo I de este escrito; e igualmente, conforme a las previsiones del mismo artículo exijo que se acuerde el depósito de dicho bien en mi persona…

  2. Copia fosfática certificada del documento de compra – venta de un vehículo usado, celebrado entre la ciudadana G.R.E.D.G., como vendedora, y el ciudadano J.A.M.R., como comprador, en el cual se lee:

    …El precio ha sido convenido para esta venta en la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo) que he recibido en dinero en efectivo y de curso legal, por lo cual transfiero al comprador la plena propiedad y posesión de los vehículos antes discriminados, libre de todo gravamen quedando obligada al saneamiento de ley

    .- Y yo, J.A.M.R., antes identificado declaro: “Que acepto la venta que se hace por medio de este documento; y a los fines previstos en los artículos 1.519 y 1.520 del Código Civil declaro que he revisado totalmente los vehículos usados objeto de este contrato, encontrándolo absolutamente conveniente para la negociación…”

  3. El Juzgado “a-quo” el 11 de noviembre del 2002, dictó un auto, en el cual se lee:

    …En el caso de marras Observa este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley y por consiguiente procedente tal pedimento, en consecuencia, se decreta Medida de Secuestro, sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 1.997, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W2VV320174, Serial del Motor: 2VV320174, Placa: GAH-79F. Para la práctica de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

  4. El 28 de noviembre del 2002, se practicó la medida de secuestro.

  5. El Juzgado “a-quo” el 05 de diciembre del 2002, el mismo día en que recibe el despacho del Juzgado Comisionado dictó un auto, en el cual se lee:

    …Ahora bien, examinadas por este Tribunal, las actas procesales sobre todo el instrumento fundamental de la acción, cual es el documento mediante el cual, la hoy accionante G.R.E.D.G., vendió al hoy accionado, ciudadano J.A.M.R., el vehículo que fue objeto de la Medida de Secuestro a instancia de este Tribunal, se encuentra que el mencionado documento privado no está suscrito por ninguna de las partes, por lo tanto con base a lo que dispone el artículo 1368 del Código Civil, dicho documento no tiene ningún valor y por lo tanto este Tribunal error al Decretar la Medida de Secuestro, puesto que no es verdad que están llenos los extremos previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto con base en el Artículo 14 ejusdem, es decir, siendo el Juez el Director del proceso REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada en el Cuaderno de Medidas, en fecha 11 de Noviembre del 2002, y se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., para que en forma inmediata le haga entrega al ciudadano J.A.M.R., el vehículo antes identificado, debiendo la parte solicitante de la Medida de Secuestro, es decir, la ciudadana G.R.E.D.G., sufragar los gastos y honorarios por el depósito por el referido bien mueble, así como los de traslado del vehículo en que se haya incurrido y en general sufragar todos los gastos que se produjeron como consecuencia de la práctica de la medida todo de conformidad con lo que dispone el Artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE…

  6. La abogada BIVINA HERRERA SILVA, en su carácter de apoderada actora, el 09 de diciembre del 2002, apeló del auto anterior.

  7. El Juzgado “a-quo” el 09 de enero del 2003, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la apoderada actora.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir en la tramitación de las medidas preventivas en sus artículos 602 y 603, ambos inclusive, cuyo texto es el siguiente:

...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...

...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...

Como se desprende de las disposiciones legales anteriores el legislador ha dotado a la persona que se encuentre afectada por una medida preventiva de un medio procesal para impugnarla como es la oposición, de lo cual se deduce que una vez decretada y practicada dicha medida el Juez no podrá revocarla por contrario imperio dado que dicha providencia no puede ser conceptuada como de mera sustanciación o de mero trámite, razón por la cual el Juez “a quo”, al revocar por contrario imperio la medida de secuestro el mismo día en que recibió las resultas de su ejecución, infringió por debida aplicación el artículo 310, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 602 y 603, por falta de aplicación.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 13 mayo de 1.999, asentó:

...Es decir, una vez decretado el embargo preventivo por el Tribunal de la causa, para el cual no está contemplado el recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su ejecución de inmediato, sin embargo, a pesar de la improcedencia de la apelación, el Legislador previo el procedimiento a seguirse una vez dictado el decreto de esta medida preventiva, tal y como lo consagran los artículos 602 y 603 eiusdem, dentro del cual se encuentra, como único medio de impugnación directa contra el decreto, la oposición.

El artículo 602 dispone, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, la parte contra quien obre si estuviera ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere a bien alegar. ...

... En el caso que nos ocupa, la sentencia del superior accionada por la vía del amparo, al revocar el auto apelado por considerarlo no ajustado a derecho, ya que aquel auto había revocado por contrario imperio el decreto de la medida de embargo preventivo, estuvo acertado en su apreciación, ya que el decreto de medidas preventivas, no es un auto de mera sustanciación, por lo que no es susceptible de ser revocado por contrario imperio....

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 154, pág. 392).

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de diciembre del 2002, por la abogada BIVINA HERRERA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.R.E.D.G., contra el auto dictado el 05 de diciembre del 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” haga efectiva la medida de secuestro decretada el 11 de noviembre del 2002.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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