Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoSimulacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: G.V.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.971.739.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.B.C., I.M.G., F.A. y M.B.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.710, 83.025, 101.708 y 119.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.E.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.513.079 y la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita en fecha 21 de febrero de 2.001, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 82, Tomo 513-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.T., J.C.T., J.C.A., R.M.W., G.I., M.C.C. y J.B.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.456, 14.823, 54.719, 97.713, 116.816, 118.570 y 121.948, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE: N°. 15.040.

-I-

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por los abogados A.J.B.C., I.M.G., F.A. y M.B.M., en su carácter de apoderados judiciales de G.V.D.G. por acción de SIMULACIÓN contra R.E.G.L., y la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 11 de enero de 1.990, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano R.E.G.L., plenamente identificado; que el mismo fue celebrado sin previas capitulaciones matrimoniales por lo que entre los cónyuges se encuentra vigente el régimen de comunidad de gananciales.

Que en este orden de ideas, todos los bienes que adquirieron los cónyuges, forman parte de la citada comunidad, salvo un inmueble que adquirió su representada con dinero proveniente de su propio peculio derivado de la herencia que recibiera de su abuelo E.M. que siempre fue administrada por su madre y que por ende constituye el único bien de su exclusiva propiedad adquirido durante la referida unión matrimonial, el cual se identifica de la siguiente manera: Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número PH-A, ubicado en la planta quinta del la Torre “A” del edificio denominado “GUARDABOSQUE”, situado en Jurisdicción del Municipio Foráneo L.M., Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran plenamente descritas en el libelo.

Que el referido inmueble le pertenece exclusivamente a su representada, tal y como consta de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 29 de agosto de 1.996, anotado bajo el N° 7, Tomo 10 del Protocolo Primero.

Asimismo alegaron, que de las declaraciones hechas en el citado instrumento público, se demuestra que la compra la efectuó su representada a través de su cónyuge, quien para ese acto actuó como su apoderado y en el cual expresamente este admitió y reconoció de manera irrefutable; a su decir, que el apartamento es un bien propio de su cónyuge y no de la comunidad de gananciales.

Continuaron alegando, que el poder se lo otorgó su representada a su cónyuge en vista de la normalidad de las relaciones que existían entre ambos, por lo que no creyó perjudicial a sus derechos e intereses exclusivos, otorgar un poder general de administración y disposición a su esposo, como en efecto lo hizo mediante documento que fue autenticado en fecha 18 de marzo de 1.994, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 89, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones.

Señalaron, que en los últimos años la convivencia conyugal se deterioró progresivamente; y en tal sentido su representada por temor que su cónyuge siguiera utilizando el poder que le había otorgado, le notificó de la revocatoria por medio de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 06 de agosto de 2.005.

Que en ese ínterin de separación de hecho, habiéndole su representada expresarle a su cónyuge sus intenciones de romper con la relación matrimonial y realizar los pasos legales necesarios en cuanto a la separación personal y la evidente distribución de los haberes comunes, el ciudadano R.E.G.L., le indicó a su representada que nada quedaba de sus bienes, pues el había vendido el apartamento de su propiedad a una compañía.

Que oída esta noticia, su representada efectuó la investigación sobre el estado de sus propiedades, descubriendo la enajenación simulada realizada por su cónyuge, del apartamento de su propiedad, utilizando el instrumento poder que le había conferido.

Que indagando sobre la situación de los bienes de su representada, descubrió que el mencionado poder que había otorgado en fecha 18 de marzo de 1.994, fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2.001, anotado bajo el N° 30, Tomo 3, Protocolo Tercero.

Manifestaron, que posteriormente al registro del documento poder el ciudadano R.E.G.L., vendió el inmueble en cuestión, tal y como se evidencia de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2.001, anotado bajo el N° 15, Tomo 21 de los Libros llevados por ante esa Oficina y posteriormente protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2.004, anotado bajo el N° 2, Tomo 7 del Protocolo Primero.

Señalaron, que se trató de una estrategia dolosa de evicción, que la compañía que aparece comprando el inmueble, tenía para ese momento a su cónyuge como su accionista mayoritario con noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones y administrador de la misma , tal y como se evidencia del documento Constitutivo Estatuario inscrito en fecha 21 de febrero de 2.001, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 82 , Tomo 513-A-Qto.

Que el cónyuge de su representada para evitar aparecer en su doble condición de vendedor y comprador, utilizó como persona interpuesta al ciudadano A.R.U., en la posición del comprador a la empresa GUARDABOSQUE 2001, C.A., y que esta empresa siempre ha estado bajo su único dominio ya que se constituyó con solo dos (02) socios, el cónyuge de su representada y el referido ciudadano, el primero con noventa y nueve por ciento (99%) del capital accionario y el segundo con solo el uno por ciento (1%) de acción.

Que jamás hubo transferencia del dinero, pues lo que sucedió fue que el inmueble se pasó al cónyuge de su representada en uso abusivo del poder y que además el precio estipulado para la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.260.000.000,00) (Bs.F.260.000,00), muy por debajo del precio real del mismo para el momento de la venta en el mercado inmobiliario.

Que en razón de todo lo anteriormente expuestos y vista la conducta desplegada por el cónyuge de su representada, actuando como su apoderado y en su condición de administrador de la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., proceden a demandar al ciudadano R.E.G.L., en su propio nombre así como la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., para que en forma solidaria convengan o en caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

Primero

Que la venta realizada por su cónyuge R.E.G.L. a la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., ambos plenamente identificados, que tuvo por objeto un apartamento con todos sus derechos y accesorios, distinguido con la letra y número PH-A, ubicado en la planta quinta de la Torre “A” del Edificio denominado GUARDABOSQUE, situado en Jurisdicción del Municipio Foráneo L.M., Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda; fue hecha en forma simulada y por tanto es absolutamente nula y ningún efecto jurídico tuvo ni tiene respecto a terceros , ni frente a su mandante ciudadana G.E.V.D.G., al no haber extinguido nunca la intención de efectuar el traspaso del apartamento involucrado en dicha negociación.

Segundo

Declarada la nulidad por simulación de la enajenación detallada en el ordinal primero, solicitaron se declare dejar sin efecto la nota registral, y para la ejecución de lo dispuesto se oficie al Registro competente.

Tercero

En cancelar las costas procesales.

Subsidiariamente, para el supuesto de que no sea posible la restitución al patrimonio de su representada, del apartamento en cuestión; solicitaron que los codemandados R.E.G.L. y la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., sean condenados solidariamente a cumplir por equivalentes, esto es, mediante el pago de una suma de dinero, a título de indemnización de los daños y perjuicios que se le han generado a su representada por la pérdida patrimonial que ha sufrido como consecuencia de los actos realizados por éstos, cuya determinación del monto del valor de esos daños se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el justo valor del inmueble en referencia, con apego a los precios que se manejen en el mercado inmobiliario.

Estimaron la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000.000.000,00) (Bs.F.2.000.000,00).

Admitida la demanda por auto de fecha 05 de febrero de 2.007, se ordenó el emplazamiento del ciudadano R.E.G.L. y de la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de la última de la citaciones practicadas, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara convenientes.

En fecha 27 de febrero de 2.007, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada y en fecha 24 de abril de 2.007 hizo constar que se trasladó a la dirección indicada en autos, no pudiendo localizarlo; razón por la cual consignó recibos y compulsas sin firmar.

Por diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2.007, por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se efectuara la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2.007, compareció el ciudadano G.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.816 y consignó instrumento poder que acredita el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.G.L..

En fecha 22 de mayo de 2.007, compareció la ciudadana J.B.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.948 y consignó instrumento poder que acredita el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A.

Por escrito presentado en fecha 29 de junio de 2.007, por los apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2.007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de contradicción a las cuestiones previas.

Por escrito presentado en fecha 27 de julio de 2.007 por los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas a la incidencia.

-II-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

La parte demanda en su citado escrito de cuestiones previas explanó entre otras cosas lo siguiente:

... CON BASE EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPONEMOS LA CUESTION PREVIA DE PREJUDICIALIDAD…

…Nuestro representado R.E.G.L. fue demandado por su esposa, G.V.D.G., para que le explique la razón por la cual vendió el apartamento …, en un precio inferior al valor de mercado de ese inmueble para el momento de la venta, en febrero de 2.001…

Igualmente solicitó en el petitorio de su demanda que nuestro patrocinado también le justifique el destino de la cantidad de dinero que en el instrumento de venta se asentó como precio, de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs.260.000.000,00)…

Esta demanda de rendición de cuentas actualmente se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (expediente 29827) …

Considerando que la parte actora ya demandó a nuestro cliente solicitando que éste le rinda las cuentas del producto de la venta que ahora se ataca por simulación, estimamos que dicho juicio debe resolverse en forma previa, porque si las cuentas son rendidas, lógicamente esta demanda debería declararse sin lugar, al no ser simulada la venta del apartamento, como equivocada, falsa y temerariamente se ha alegado en la demanda…

Con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse, esgrimida por el demandado, basándose en lo existencia de una demanda por rendición de cuentas interpuesta por la ciudadana G.V.D.G. contra R.E.G.L., la cual se ventila ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, bajo el N° 29827, nomenclatura de este Despacho; al respecto esta Juzgadora luego de analizar y valorar las probanzas aportadas por la parte demandada señala que la prejudicialidad constituye aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta. La existencia de la prejudicialidad en el proceso civil se determinará cuando para fijar en la sentencia los supuestos que condicionan el pronunciamiento civil, sea ineludible, como antecedente lógico jurídico, juzgar sobre una relación jurídica regulada por normas distintas a las civiles, ello implica que el Juez debe necesariamente resolver esa cuestión antes de poder dictar el fallo correspondiente en el juicio civil del que está conociendo, pues dependerá del fallo que dicte en el otro juicio, el dictamen de este en uno u otro sentido.

En el caso de marras, la pretensión de rendición de cuentas, cuya simulación aquí se solicita, no constituye un antecedente lógico jurídico para el pronunciamiento en la definitiva sobre la palpable pretensión, por lo que necesariamente ha de concluir o determinar quien aquí decide que resultaría improcedente determinar la existencia de una cuestión prejudicial que decidir con antelación al caso. Y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la representación judicial de la parte demandada., ciudadano R.E.G.L. en la presente acción de SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana G.V.D.G., en su contra, ambos plenamente identificados en autos y al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 196° y 147°.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En la misma fecha, siendo las 1.2:00 .m., se registró y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

LSP/LC/X4

Exp. N° 15.040

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