Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa

Sede Acarigua

Acarigua, diez de febrero de dos mil seis

195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000346

PARTE DEMANDANTE: G.T.F.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.P., G.J.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: X.R.

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKTES POR EQUIVALENTE BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

Visto el escrito presentado por la Abogada X.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa demandada en la presente causa: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., mediante el cual solicita, la declaratoria de la falta de jurisdicción de este Juzgado respecto a la Administración Pública, y estando dentro de la oportunidad establecida para emitir pronunciamiento al respecto, conforme a lo dispuesto en el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2006, esta Juzgadora observa:

Señala la Apoderada solicitante en el referido escrito lo siguiente:

…el demandante pretende sea resuelta una situación de hecho no contemplada por la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores en su aplicación, de conformidad con el Artículo 8º de esta Ley, el órgano encargado de resolver las interpretaciones de situaciones no contempladas por ella que surjan de su aplicación, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo.

Observe Ciudadana Juez que de la lectura atenta de la pretensión del demandante, vertida en el libelo de la demanda, nos encontramos en presencia de una situación no contemplada por la Ley que rige la materia al pretender la aplicación del caso de autos. La Pretensión de la demanda consiste, según lo expresado en el libelo, en que él es acreedor del beneficio de una provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo que, según afirma, nunca le fue otorgado por mi representada en el transcurso de la relación de trabajo que aún nos vincula; razón por lo cual cuantifica la obligación entre parámetros de Unidad Tributaria para finalmente demandar la entrega de cesta ticket, pretendiendo dar así por satisfecha la supuesta obligación que demanda.

Explanada así la pretensión, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no contempla cual debe ser la forma de satisfacer la obligación de la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo cuando dicha obligación no se cumplió oportunamente, lo que a decir del demandante, es el supuesto de hecho de la pretensión de su demanda.

En este sentido, la Ley no regula ninguna consecuencia jurídica para el supuesto de hecho planteado en la demanda, por el contrario, restringe cualquier otra forma de cumplimiento que las prescritas, más aún, cuando establece de forma clara y explícita que la obligación no podrá ser cancelada “en ningún caso” en dinero, a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 4 ejusdem entonces, en el supuesto negado que el demandante demostrara la veracidad de sus alegatos, dada la situación de hecho planteada en la pretensión de la demanda antes referida –que la ley no contempla-, por voz propia de la ley que rige la materia, el órgano está facultado para interpretar estas situaciones que surgen de la pretendida aplicación de la Ley, es el Ministerio del Trabajo.” (Negrillas y subrayado del solicitante).

Se evidencia de los alegatos esgrimidos por la Apoderada solicitante en el referido escrito, que fundamenta su solicitud señalando que el objeto de la demanda se refiere a una situación no contemplada por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, pues en su opinión, la misma no señala expresamente la forma de satisfacer la provisión total o parcial de una comida balanceada, cuando esta obligación no fue cumplida en su oportunidad, todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que al efecto señala lo siguiente: “Las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley, que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo”.

Sin embargo, a criterio de quien Juzga, esta situación ha sido dilucidada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de manera pacífica y reiterada ha sostenido que una vez culminada la relación de trabajo, el incumplimiento del patrono relacionado con la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, se convierte en una obligación de dar, razón por la cual es perfectamente posible que el pago sea realizado en dinero en efectivo, sin menoscabo de lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 4º de la ley ejusdem, según el cual “en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”, pues dicha prohibición está referida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación de trabajo, con el objeto de que no se altere la intención del legislador. En este sentido, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales seguido por la Ciudadana Mayrin Rodríguez contra la Empresa Consorcio Las Plumas y Asociados C.A, ha señalado, lo siguiente:

“…considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En este mismo orden de ideas, mediante Sentencia Nº 835 de fecha 28 de julio de 2005, caso R.E.R. contra la Gobernación del Estado Apure, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo dejó sentado lo que de seguidas se expone:

Ahora bien, en relación con los beneficios concedidos a los trabajadores por parte de los patronos mediante cupones o ticket, el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, de 14 de septiembre de 1998, vigente para la época, dispone: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley -beneficio que entregan los empleadores del sector público o privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, de provisión total o parcial de una comida durante la jornada de trabajo- podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: (...) c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ´cupones´ o ´tickets´ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”.

La citada disposición legal establece de manera precisa que el patrono que otorgue a los trabajadores el beneficio de alimentación, deberá hacerlo a través de cupones, pero jamás en dinero efectivo, porque la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral.

La situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar.

Al respecto, la Sala ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad.

En el caso examinado, la Sala aprecia que el Tribunal ad quem ordenó el pago del beneficio de alimentación en dinero, pues la parte demandada no cumplió con su obligación de dar al trabajador dicho beneficio, el cual podía disfrutar con la adquisición de los cesta tickets, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, la Alzada actuó correctamente y por tanto, se desestima la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 4°, Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

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Siendo indudable el criterio de la Sala de Casación social al respecto, resulta imperante para este Tribunal dejar sentado, que el conocimiento de la presente demanda sin duda alguna corresponde a la esferas de poderes y deberes comprendidos dentro de su función de administrar justicia, pues declarar la falta de jurisdicción, tal como lo pretende la Apoderada de la demandada, resultaría contrario al criterio jurisprudencial acogido por la Sala, ya que es evidente que la pretensión del demandante está basada en el incumplimiento del patrono de una obligación de dar, siendo que reclama el pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto terminada como está la relación laboral que mantenía con la empresa, no le fue otorgado dicho beneficio en la oportunidad correspondiente, subsumiéndose dicha pretensión, dentro de los numerales 1 y 4 del Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

Por las razones, de hecho y de derecho, antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio acogido por la Sala de Casación Social en sentencias de fechas 16 de junio de 2005 (Caso Mayrin Rodríguez contra Las Plumas y Asociados C.A) y 28 de julio de 2005 (Caso R.E.R. contra la Gobernación del Estado Apure), esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, respecto a la Administración Pública interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada. Y Así Se Decide. Asimismo, en aplicación al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01670 de fecha 18 de Julio de 2000, en la cual elimina la consulta obligatoria de la presente decisión a ese despacho; se le hace saber a las partes que el Inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, tendrá lugar la DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a la hora señalada en el cartel de notificación librado a tal fin, sin necesidad de notificación por cuanto ambas partes se encuentran a derecho, tal y como lo establece el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo.

La Jueza, La Secretaria,

Abg° L.L.C. Abg° C.A.

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