Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2006)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000476

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho LOLYVETTE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.703, apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 19 de junio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GERVANIS J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.552.742, contra la sociedad mercantil M.C.M MANUFACTURAS DE CUERO MACUSA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1993, quedando anotada bajo el número 65, Tomo 79-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 07 de agosto de 2008, posteriormente en fecha 14 de agosto de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 01 de octubre de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, la abogada MARYORIS DEL VALLE DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.859, apoderada judicial de la parte demandante recurrente, asimismo compareció la abogada G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no condenó la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su decir, correspondiente al trabajador reclamante; en virtud de haber sido despedido antes de la finalización del contrato a tiempo determinado suscrito con la empresa por una duración de cinco (05) meses y catorce (14) días.

Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte actora, hoy recurrente, que al haberse establecido en el contrato de trabajo suscrito por las partes una cláusula de período de prueba, posterior a la cláusula que indicaba la duración del referido contrato, se le causa indefensión a la parte actora; por lo que, a su decir, corresponde en derecho la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber sido despedido antes de la culminación del mismo. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y se reforme la sentencia en este particular.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra conteste con la sentencia dictada por el Tribunal A quo e indica que tal como se ha establecido, en el presente caso no puede hablarse de un contrato a tiempo determinado, pues éste no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, no corresponde la indemnización contenida en el artículo 110 de la referida Ley, pretendida por el trabajador reclamante. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 19 de junio de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, el trabajador reclamante interpuso su demanda por cobro de prestaciones sociales, en fecha 12 de diciembre de 2007 (folios 01 al 06), una vez verificada la notificación expresa de la empresa demandada en fecha 22 de febrero de 2008 (folio 14), comenzó a correr el lapso de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de marzo de 2008 (folio 20) prolongándose la misma en varias ocasiones, hasta que en fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de haberse agotado todos los medios de resolución de conflictos establecidos en la Ley, razón por la que el Tribunal de Instancia procedió a incorporar las pruebas al expediente para su posterior admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente (folios 26 y 27). Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2008, la empresa demandada consignó en las actas procesales su escrito de contestación a la demanda (folios 64 al 68) y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 02 de junio de 2008, procedió a remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio correspondiente. El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, motivo por el cual el Tribunal de Juicio declaró la confesión de la empresa y al verificar la conformidad con el derecho de los hechos alegados por la parte actora declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta, considerando improcedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que, el contrato por tiempo determinado suscrito entre las partes no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 75 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 72 al 82).

Ahora bien, este Tribunal Superior discrepa ampliamente del criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia cuando señala que resulta improcedente la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes no cumple con los requisitos que dispone el artículo 75 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, la precitada Ley en su artículo 77 señala textualmente lo siguiente:

Artículo 77: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Luego, de la lectura de la cláusula primera del referido contrato de trabajo claramente se evidencia que cumple con el literal “b” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo supra transcrito, cuando señala que el trabajador reclamante fue contratado para sustituir a otro trabajador que se encontraba de reposo; lo que permite concluir que ciertamente ambas partes suscribieron un contrato a tiempo determinado y el mismo debe ser así considerado; al efecto, nótese el texto del mismo:

La duración del presente Contrato de Servicios es de Cinco punto Cinco (5.5) meses contados a partir del día VEINTICUATRO(24) de MAYO del año 2007 y culminará el día OCHO (08) de NOVIEMBRE del año 2007 estableciéndose expresamente el mismo podrá ser renovado, por un período igual o diferente siempre y cuando medie por escrito la voluntad unilateral de “LA EMPRESA” y en el caso de prorrogarse el presente contrato de trabajo no perderá su condición específica, que no es más que otra cosa que “LAS PARTES” se han comprometido bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, comprometiéndose “EL TRABAJADOR” a prestar sus servicios para “LA EMPRESA”, en la Ciudad de Barcelona a la dedicación exclusiva del cargo que ejercerá como OPERARIO DE PRODUCCIÓN, para sustituir al trabajador AUDIS R.H., quien se encuentra de Reposo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”

Ahora bien, con relación al pedimento hecho por el actor referente a la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, a su decir, fue despedido sin justa causa, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 25 dispone lo siguiente:

Artículo 25: “Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, en criterio de esta sentenciadora, resulta perfectamente viable que en un contrato a tiempo determinado se estipule un período de prueba, tal como ocurre en el caso que hoy nos ocupa, pues, resulta lógico pensar que si un trabajador es contratado para sustituir a otro, el patrono tiene derecho a pactar dentro del tiempo determinado un período de prueba para evaluar el desempeño del laborante, así como el laborante calificar si las condiciones del trabajo les son favorables; luego, al haber sido despedido el actor cumplidos dos (02) meses de prestación de servicios, se entiende que se encontraba en su período de prueba, el cual no supera el límite máximo -90 días- que estipula el referido artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por ende, no es procedente acordar la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 19 de junio de 2008.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho LOLYVETTE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.703, apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 19 de junio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GERVANIS J.S.V., contra la sociedad mercantil M.C.M MANUFACTURAS DE CUERO MACUSA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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