Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinte de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2007-000012

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.726.

DEMANDADA: DIRECCION REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros 4.239.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 65.693.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SAHIL GUSRSY H.D., M.G. y C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.173.288, 5.820.889 y 13520.474, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 107.622, 40.866 y 85.911.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano L.R.G.C. contra DIRECCION REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, representada por el ciudadano E.B., demanda que fue presentada en fecha 17/01/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 8).

Aduce la representación judicial del accionante que:

• En fecha 08/03/1992 comenzó a prestar servicios para la Dirección Regional de S.d.G., estado Portuguesa, hasta el 10/03/2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa

• Que prestó servicios como obrero para Dirección Regional de S.d.G., estado Portuguesa y que su jornada diaria de trabajo era desde 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.

• Que la relación laboral existente con la Dirección Regional de S.d.G., estado Portuguesa, tuvo una duración de catorce (14) años.

Pretendiendo la accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:

• Bonificación de fin de año de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores del Sector salud, son 1.260 días por salario básico diario Bs. 18.040,330 la cantidad de Bs. 22.730.815,80

• Vacaciones vencidas no canceladas de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores del Sector salud, la cantidad de Bs. 10.604.714,04.

• Antigüedad vencida no cancelada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.348.422,50.

• Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.218.950,00

• Indemnización por despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.698.250,00

• Intereses sobre prestaciones sociales

• Interesas moratorios

• Corrección monetaria

• Costas y costos del proceso

• Honorarios profesionales

Totalizando los conceptos anteriormente discriminados en la cantidad de Bs. 97.208.304,68 (Bonificación de fin de año, Vacaciones, Antigüedad, Preaviso, Indemnización por despido Injustificado) y estimando la demandada por la cantidad de Bs. 150.000.000,00

Fundamentando el accionante la pretensión propuesta de conformidad con los artículos 1,3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 116, 125, 146, 174, 196, 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 123; en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con las disposiciones contractuales contenidas en con la Convención Colectiva de los Trabajadores del Sector salud.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 19/05/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 28/07/2008 en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa deja constancia, la presencia del abogado M.J. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano L.R.G.C.; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las parte demandadas Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social, quienes no se hacen presentes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)”; Sentencia ésta que es vinculante para estos Juzgados, conforme lo establece el artículo 177 ejusdem “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 196).

Subsiguientemente en fecha 23/03/2009, las abogadas Sahil Gusrosy H.D. y M.A.G.M., titulares de las cédulas de identidad N° 15.173.288 y 5.820.889, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 107.622 y 40.866, en su orden, actuando en representación de la demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 5 al 16 p. II) en los siguientes términos:

Punto Previo:

• Opuso la representación de la demandada como punto previo la Prescripción de la acción, en razón de que el hoy actor, ciudadano: L.R.G.C., trabajó para la DIRECCION REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en el año 1996 hasta el año 1997.

Hechos ciertos

• Que si es cierto que el actor laboró para su representada como obrero de la misma, en el año 1996 hasta el año 1997, como obrero suplente eventual nacional, causado bajo la Partida de Presupuesto Nacional Nº 401.

Hechos que negaron, rechazaron y contradijeron

• Negó, rechazó y contradijo la parte demandada todo en cuanto a derecho se refiere al petitorio del actor en el libelo de demanda, en relación a que haya mantenido una relación laboral con la demandada de manera ininterrumpida por un lapso de catorce (14) años, por cuanto el accionante solo prestó servicios como suplente eventual Obrero, valga decir, supliendo a obreros fijos que tomaban sus periodos vacacionales, o trabajadores que salían de reposo; prestando dichas suplencias durante el lapso de un (01) año y no de manera inininterrumpida, siendo su fecha de ingreso marzo de 1996 hasta abril de 1997.

• Negó, rechazó y contradijo la parte demandada que al accionante haya sido despedido injustificadamente, ya que la culminación de la relación laboral se produce al termino de las suplencias realizada por retiro voluntario que el accionante ha declarado en el libelo de demanda (f. 2).

• Negó, rechazó y contradijo el salario indicado por el trabajador.

• Negó, rechazó y contradijo el petitun del actor en cuanto que su representada le adeude los conceptos reclamados en su escrito libelar, los cuales suman la cantidad de Bs. 48.604.152,34.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 97.208.304,46, según la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Salud.

• Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en Bs. 150.000.000,00

Seguidamente en fecha 24/03/2009 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que fue consignado el escrito de contestación de la demanda, remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 17 P. II) recibido en fecha 30/04/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 19, P. II) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 07/04/2009 (f. 118 al 121, P. II) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 27/05/2009, a las 10:00 a.m., (f. 127, P II), día en el cual comparecieron el ciudadano L.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.131.726, en su carácter de parte demandante, acompañado de su apoderada judicial abogado M.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.239.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693, igualmente comparecieron los abogados SAHIL GUSROSY H.D., M.G. Y C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.173.288, 5.820.889 y 13.520.474 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.622, 40.866 y 40.866, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que

• Expone que se introduce demanda en fecha 17 de enero del año 2007 por el ciudadano L.R.G. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y la misma tiene como finalidad obtener los pagos tanto por antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencido no cancelado, utilidades vencidas no canceladas, utilidades fraccionadas no canceladas, cesta ticket, dotaciones intereses moratorios por la cantidad a las prestaciones sociales no depositadas, indemnización por corrección monetaria, vacaciones y bono vacacional por utilidades y bono alimentario.

• Manifiesta que tenemos que explanar esto por lo siguiente la fecha de inicio del ciudadano L.R.G. cuando comienza a trabajar en la dirección Regional de Salud se establece que el 8 de marzo del año 1.992 en la cual comienza a laborar con ellos en un cargo de obrero finalizando la relación laboral en fechan 10 de marzo del año 2006 por un despido injustificado establecido por la dirección Regional de Salud por reducción de personal es decir por la falta de presupuesto.

• Ahora bien, a esto le tenemos que aunar de que la jornada que cumplía el ciudadano L.R.G. en la Dirección Regional de Salud era de 7:00 de la mañana es decir de 7:00 am a 7:00 pm y la misma tuvo una relación de trabajo en una forma continua e interrumpida de 14 años con un salario mensual Bs. 541.210 y un salario base diario de Bs. 18.040,40 también tenemos que decir ciudadana Juez que al momento del despido por la parte de la expatronal no cumplió sus obligaciones laborales traducidas en la cancelación de todos los conceptos anteriormente descritos.

• Si nosotros establecemos la fecha de inicio existe un corte de cuenta que establece un nuevo régimen y un antiguo arreglo, ahora bien la inamovilidad no la respeto la parte patronal la cual a efecto de decreto confidenciales violaron la misma despidiendo a este ciudadano `por reducción de personal es decir falta de presupuesto para terminar ciudadana Juez me queda que decir de que el total de los conceptos descrito en el libelo de la demanda por el ciudadano L.G. en los conceptos que no le fueron sufragados en su tiempo y oportunidad por la Dirección Regional de Salud se establece un monto de Bs. 97.000,00 en la cual dieron una estimación de Bs. 150.000,00 también tengo que acatar y establecer en que leyendo el expediente antes de llegar aquí me sorprende el fondo que trae la contraparte donde establecen que este ciudadano laboro eventualmente del año 96 al 97 mediante la cual allí hay unos recibos aquí se establecieron otros que encontró el ciudadano a efecto videndi vamos a poner esa palabra ciudadano Juez lo puede observar se establece y se demuestra que una persona trabajase eventualmente como nos explicamos nosotros que aparezcan tipificado su nombre en su cedula de identidad en una nota es todo ciudadana juez.

En este estado del proceso la ciudadana Juez al preguntarle a la representación Judicial de la parte demandante contesta que:

• Ahí tiene usted razón como puede haber una confusión en la tipificación de la misma porque el en ningún momento a recibido sus prestaciones sociales para que se delimite como diferencia.

• Ahí lo tenemos tipificado en el escrito yo se lo acabo de decir cual fue su ultimo salario cuando el termina su relación laboral.

• Aduce que tenia un salario base mensual que especificamos aquí cuanto era su salario para cuando el comenzó en el año 92 lo que se establece en las conclusiones en cada uno de los puntos es la características de lo que acabo de plasmar en los años que el recibió del 93, 94, 95, 96 cuanto días son porque se determina el salario base diario que se establece en 22.730 con 815 los conceptos de vacaciones ahí tenemos vamos al antiguo régimen nos venimos desglosando cada uno de los años verdad.

• Desde el 8 de marzo al 92 hasta el 19 de julio del 97 artículo 666 establece 150 días que multiplicado por el salario base integral nos da una diferencia de Bs. 4.676 resultando Bs. 701, 421 nos da una diferencia a nosotros de 70.1421 y así cada uno hasta llegar al nuevo régimen ahí comenzamos otra vez desde la fecha 19 de julio del año 97 que es cuando existe el corte de cuenta hasta el 30 de septiembre de 99 ahí nos vamos desglosando cada uno de los mismos para llegar a la conclusión de que el total a pagar según la convención colectiva que consta en el expediente también son 97 millones se estima la demanda en Bs. 150.000,00.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• Expone que el primer punto que queremos acotar acá es el de la prescripción, que fue alegado en la contestación de la demanda ¿por qué la prescripción? Porque tenemos pruebas testifícales y una misma prueba documental que ellos introducen como sus pruebas de que el ciudadano para la época que ingresa y que se le toma en cuenta su edad que fue de treinta y nueve (39) años fue en el 1996, laboró con nosotros un (1) año, no en el 1992 como pretenden hacer valer por lo tanto esa acción esta prescrita a un pasado ocho (8) años y fue después de ocho (8) años cuando se interpuso esa reclamación a la Dirección Regional de Salud.

• Negamos rotundamente que haya existido esa relación laboral con nuestra representada segundo legamos que el ciudadano para esa época que tuviese un salario de quinientos cuarenta y un mil bolívares (Bs F. 541,00) porque para la época según la Gaceta Oficial el salario mínimo era de setenta y cinco mil bolívares (Bs F. 75,00) y mal podríamos o mal se podría tomar un salario de quinientos cuarenta y un mil para sacar los montos; se niega también y se rechaza en el fondo de la demanda las bonificaciones de fin de año, porque fue según ellos del año 1992 y según nuestras testifícales el ciudadano laboró de 1996 a 1997 mal podrían estar ellos solicitando desde 1992 al 2006 otras pruebas que ellos tienen allí, es cuando ellos van a la Defensoría del Pueblo a solicitar en el 2005 que se les cancele su prestación social en el 2005 y dice que laboró hasta el 2006.

• Que ahí hay una incongruencia para nosotros como Abogados fue muy difícil ciudadana Juez poder llegar a determinar esos montos, primero porque el salario que se tomó para 1992 según ellos fue de quinientos cuarenta y uno según la Legislación Laboral Venezolana los cálculos de las prestaciones sociales no se pueden tomar de la manera como fueron tomados porque unos fueron tomados en su totalidad otros fueron tomados por ejemplo la bonificación de fin de año desde 1992 al 2006, ahí se ve que existe una incongruencia en la parte del antiguo régimen con el nuevo régimen habían meses que lo tomaban de tres a tres meses de un año y medio; luego en el nuevo régimen se tomó desde el 1999 al 2005 se globalizó en la cantidad de quinientos cuarenta y un mil o sea un Contador Público comienza a desglosar un cálculo de prestaciones sociales se tiene que tomar primero el año con los meses y luego los va sumando o sea para nosotros ha sido demasiado difícil poder interpretar esa demanda.

• El señor al comienzo de su escrito libelar dice que el renuncia y luego nos quiere en su exposición decir que fue despedido injustificadamente en sus pruebas no existe que haya sido despedido injustamente en el escrito libelar dice que renuncia en el 2006 que tampoco es nada cierto porque no laboró con nosotros hasta el 2006, si no no se hubiese ido en el 2005 a la Defensoría del Pueblo su hoja de enganche si se pone usted a observar Doctora dice que el tenía cuando el ingresa treinta y nueve años si usted saca la cuenta fue en el 1996…

• Esa hoja de enganche quiere decir para la Dirección Regional de salud que cada vez que entra un trabajador, bien sea como suplente o fijo se le llama a la oficina de personal, se le toman los datos, hay se puede ver en que año fue que el señor lleno esa hoja de enganche no fue en el 1992 fue en el 1996, el laboro por periodos haciendo suplencias, tampoco nos dice allí que tipo de trabajador era, si era nacional o si era estadal para la Dirección Regional de Salud, aunque para la época solo existían trabajadores nacionales porque la fusión se dio del año 2001 para acá.

• Con respecto al motivo el dice que fue un despido injustificado, y luego dice que es un retiro, luego dice que el motivo fue por diferencias de prestaciones sociales, en ningún momento la contraparte consigna recibos de pago donde haga ver que se le cancelo algo, y luego viene por la totalidad de los montos que ellos creen que deben ser.

• Pretenden cobrarle a la dirección regional de salud unos montos adulterados porque una vez en las audiencias preliminares el señor Gervasi comunico que el había laborado en el año 1996 al año 1997, traen unas constancias del Dr. Florentino el director para la época fue en el 1996 y 1997, por lo que han pasado muchos directores de salud, entonces mal podría la dirección regional de salud como ente publico, como nación admitir esa relación laboral que la negamos rotundamente.

• Como punto previo a ello el Tribunal le pide el agotamiento de la vía administrativa tomaron un oficio dirigido a la dirección regional de salud, no esta suscrito por el señor Gervasi, tampoco esta como recibido, reclama unas prestaciones sociales que el no indica el tiempo que el laboro

• Nosotros como dirección regional de salud a nuestros trabajadores que sea nuestro porque tenemos una contraloría a la cual nosotros tenemos que justificar los sueldos y los salarios y las nominas, no podemos decir al ministerio que tenemos un trabajador que laboro para nosotros hace 8 años y que ahora pretenda hacer valer 14 años.

• En la lectura de la demanda para el calculo de las prestaciones sociales para nosotros fue muy difícil porque nuestros contadores era imposible, sin embargo los negamos todos allí, todos y cada uno de los montos, como la bonificación, la antigüedad, el antiguo régimen, el nuevo régimen, las vacaciones, tenemos que negarlo porque el ciudadano no es nuestro trabajador, trabajo en aquella época, es más el mismo en la audiencia preliminar lo sostuvo.

• Con respecto a las nóminas, esas nóminas no son el papel que se utilizan, si son del 2007 cuidado si yo labore hasta el 2006 mal podría estar firmando una nómina, una copia del 2007.

• Hay una incongruencia como si dejo de laborar en el 2006 fue en el 2005 a que se le pagaran unas prestaciones sociales ante la defensoría del pueblo, no puede ser admitida esa demanda, esos conceptos.

• Alegamos la prescripción por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que hay una incongruencia terrible. Es todo.

La parte demandante al realizar el derecho a replica expone:

• Ahora bien, tengo una copia es una prueba, para desvirtuar lo que están alegando, que aparece en una nómina en un programa que se estableció en la Dirección Regional de Salud. Es falso lo que ellos están alegando, porque en conversación establecida y en pruebas, si hubo relación de trabajo, porque fue trasladado hasta el municipio Guanarito donde había una fiebre y cumplió con un programa establecido por ellos, entonces no podemos permitir eso, donde el acude a la Lic. Peña, va a la Defensoría, la misma Dra. Nosotros le pasamos una propuesta donde ellos iban a reconocer el pago de unas prestaciones sociales y la iban a tramitar directamente con Caracas. Ahora bien eso no es de fondo porque fue en otra fase.

La parte demandada al realizar el derecho de contrarréplica expone:

• Nos estamos adelanto en este procedimiento en lo que son las probanzas, lo que ellos alegaron como pretensión, con respecto a la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que tuvo el señor Gervasi para con nuestra representada, nosotros si reconocemos que existió una relación de trabajo del señor Gervasi para con la Dirección Regional de Salud, efectivamente el presto servicios como un suplente eventual y en su debido momento será probado, una contratación a tiempo determinado, estas suplencias un personal determinado se iba de reposo, vacaciones o lo que fuese, el venia y lo suplía por ese lapso que esa persona estuvo separada temporalmente de la Dirección Regional de Salud, esta situación se mantuvo alrededor de un año aproximadamente, tomando como referencia el año 1996, porque no existe documento alguno que demuestre con exactitud la fecha de ingreso del señor Gervasi

• Con respecto a la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, si en el año 1997 fue donde dejo de prestar servicios para nuestra representada para el momento de la interposición de la demanda se encuentra absolutamente prescrita la posibilidad de hacer exigible algún derecho u obligación para con el demandante, con respecto al fondo de lo pretendido nosotros rechazamos cada uno de los conceptos por cuanto no se ajustan a derecho, los mismos no son exigibles no solamente por la prescripción, sino porque en ningún momento nosotros lo debamos, por cuanto la relación de trabajo jamás se extendió como ellos lo aseguran, en consecuencia solicitamos en nombre del Ministerio del Poder Popular para la Salud sea declarada sin lugar la presente pretensión.

Al momento que la Juez le pregunta a la representación judicial de la demandada responde que:

• El prestaba servicios por contratos a tiempo determinado y realmente no se hizo un contrato como tal porque en aquel entonces no lo solían practicar, pero de hecho y de derecho ajustándolo a la realidad jurídica lo tenemos que tomar en cuenta como esa posible contratación como tal, pero eso fue solamente a tiempo determinado, pero no hay un contrato suscrito como tal.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte accionada en la contestación de la demanda, esta juzgadora colige que han quedado como hechos controvertidos en el presente caso los siguientes:

• La prescripción de la acción invocada por el ente demandado.

• La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al accionado demostrar la prescripción de la acción invocada; así como también la fecha de inicio y culminación de la relación laboral del actor y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos T.A.S.F. y R.d.C.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.634.796 y 1.213.998. De los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus respectivas declaraciones no teniendo méritos que valorar en la presente causa.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcada con la letra “A” Seguros Caracas, que riela al folio 25. Documental que fue impugnada por la contra parte de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que en la audiencia de juicio la parte promovente presenta la original, esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativo que el demandante en fecha 17/02/98 compro una póliza de seguros a la entidad mercantil Seguros Caracas, y señala como sitio de cobro la Dirección Regional de Salud, carrera 3. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “B” copia del recibo de pago de fecha 16 de marzo del año 2005, que cursa al folio 26. Documental atacada por la parte contraria por ser una copia fotostática simple, y siendo que la parte promovente no consigna el original o algún otro medio de prueba auxiliar para constatar la información allí indicada este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra ”C” copia de la hoja de enganche, que cursa al folio 27. Documental no atacada por la parte contraria que este Tribunal no otorga valor probatorio por no aportar nada al punto controvertido.

Promueve la parte demandante marcada con la letra ”D” copia de constancia suscrita por el ciudadano F.R., Director Regional de S.d.e.P., que cursa al folio 28. Documental atacada por la parte contraria por ser una copia fotostática simple, y siendo que la parte promovente no consigna el original o algún otro medio de prueba auxiliar para constatar la información allí indicada este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra ”E” copia de Referencia Externa dirigida a la Dirección Regional de Salud, que cursa al folio 29. documental no atacada por la parte contraria que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante L.R.G. acudió a la Defensoría del P.d.E.P. en fecha 18/02/2005, solicitando la intervención de ese organismo ante la Dirección Regional de Salud y que la misma fue recibida en fecha 25/02/2005. Y así se aprecia.

Asimismo la parte demandante acompaña junto al escrito de promoción de pruebas la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros de la S.P. y sus Similares del estado Portuguesa, que cursa a los folios 30 al 109. Este Tribunal no tiene prueba que valorar por cuanto se aplicara como un derecho en virtud del principio Iura Novit Curia, no siendo valorado como un medio probatorio. Y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante, a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, este Tribunal la admite de conformidad y acuerda fijar la oportunidad para practicar de la misma, el día jueves 14/05/2009, a las 10:00 a.m., con el fin de verificar:

• La referencia Externa Nº 0210-05, dirigida a la Dirección Regional de Salud a Recursos Humanos.

Probanza admitida por este Tribunal en fecha 07/04/2009 y fijando la oportunidad para el día 21 de Mayo del año 2009, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la inspección judicial fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; en la causa Nº PP01-L-2007-000012, seguida por el ciudadano L.R.G.C. contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL que cursa ante este Juzgado; el Tribunal se trasladó y se constituyó en la DEFENSORIA DEL PUEBLO, ubicada en la carrera 4 con calle 24 Edificio Bustillo Barrio La Peñita, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para la práctica de la presente inspección, en la cual se dejo constancia que la Referencia Externa N° 0210-05, correspondiente a la Planilla de Audiencia P05/00243, de fecha 18/02/2005, y correspondiente al peticionario L.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.131.726, y dirigida a la Dirección Regional de Salud, Dirección de Recursos Humanos se encuentra en Archivo Muerto, más sin embargo este ciudadano acudió en la fecha ut supra indicada y planteó problemática en cuanto al Reclamo de sus Prestaciones Sociales, tal como podrá observarse en la base de datos del año 2005. Se anexa un abstracto del contenido de la audiencia. Probanza esta que el Tribunal otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante acudió en la fecha indicada ante ese organismo. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Asimismo invoca la parte demandada el principio de la comunidad de la prueba de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte no teniendo el Tribunal ninguna prueba que valorar. Y así se decide.

TESTIFICALES

M.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.634.445, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), indica:

- Que ingreso en el año 1982.

- Que primero cumplo funciones en la parte de informática y luego pase a recursos humanos en el año 2004

- Manifiesta que es analista de nóminas, soy la que hace los pagos a todos los trabajadores que ingresan allí conjuntamente con otras analistas pero yo soy quien elabora las nominas de todos los pagos.

- Dice que no en esas fechas yo nunca he escuchado ese nombre, desde que yo comencé en el año 2004.

- Que no sabe quien es porque no lo conozco ni lo he visto en nomina ni se quien es.

- Que tiene laborando desde el año 1982.

Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte demandante el testigo responde:

- Que en el año 1982 ingrese a la oficina de informática allí solo trabajaba con los fideicomisos, luego me trasladaron a nomina para elaborar nominas en diciembre de 2004.

- Que paso a recursos humanos departamento de nómina.

- Que en el año 2004 han hecho muchos cambios, no recuerdo los nombres.

- Que si laboraba en recursos humanos en el año 2005.

- Manifiesta que no porque eso le llega directamente al jefe de recursos humanos.

Al momento que la Juez le pregunta, manifiesta que:

- Que elabora las nóminas a los suplentes.

-No, completamente segura, no esta en nómina.

M.S.A. titular de la cedula de identidad Nº 10.262.398, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), indica:

- Que ingreso el 01-01-1994.

- Que entro como auxiliar del servicio de oficina pero mis funciones fueron siempre llevar las nóminas de obreros nacionales, contratados y fijos para aquel entonces.

- Que ingresa el 01-01-1994 y me retire en agosto del 1998, luego regreso en el 2005 e ingreso nuevamente en la Dirección regional de Salud como asistente de analista hasta la actualidad.

-Que si el laboro en el año 1996, pero estuvo muy poco tiempo.

- Si el señor, el era obrero suplente eventual.

- Que el se fue, el estuvo en el 96 yo interrumpí en el 98 y ya hacia tiempo que no estaba allí.

Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte demandante el testigo responde:

- Que en personal, directamente se hacían las nóminas en el departamento de informática pero conectado con la oficina de personal.

- Que no recuerdo exactamente

- Que si mal no recuerdo creo que era la licenciada Yuraima Peña.

- Que tuvo conocimiento porque nos llamaron pero eso fue hace tiempo.

- Que al señor lo conozco, se quien es, trabajo allí pero no sabia tanto.

Al momento que la Juez le pregunta, manifiesta que:

-Manifiesta que no esta al tanto de saber de un pago de prestaciones sociales sino estoy al tanto de saber que podía preguntar y nos llamaron los abogados para decirnos lo que estaba pasando con el señor L.R.G. y corroborar que él no estaba, que el trabajo en el año 96 y fue muy poco tiempo pero del pago de prestaciones sociales no tengo conocimiento porque el era un suplente eventual, era obrero.

- Que él estaba pero muy poco tiempo, no fue más de un año en el año 96 y cuando regreso él no esta.

L.R.T.F. titular de la cedula de identidad Nº 4.244.021, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), indica:

- Que ingreso 02/08/1999 cumpliendo funciones como depositario de mantenimiento.

-En la actualidad jefe de transporte desde el 20 de marzo del 2003.

Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte demandante el testigo responde:

- Que ingreso el 02/08/1999

-Que si lo conozco, lo conozco

- Que si existió

- Cuando yo ingrese

- No se desconozco

- Nunca lo vi laborando

- En mantenimiento

- El dr. A.G.

Al momento que la Juez le pregunta, manifiesta que:

- Que el programa de fiebre hemorrágica.

- Desconozco.

-Cuando yo entre todavía se mantenía después cambio el nombre

Deponentes que son contestes en que conocen al accionante L.R.G., que laboró allí muy poco tiempo, cumpliendo funciones de obrero suplente eventual y que no esta en nómina. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, y solicita que se oficie a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., ubicada en la Dirección Regional de S.d.e.P., carrera 3 entre calles 10 y 11 de esta ciudad de Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si el ciudadano L.R.G., ingreso a la nomina de obrero Estadal o Nacional durante los años 1992 al año 2006.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 07/04/2009 (f. 118 al 121) y se libró su respectivo oficio N° P0H02OFO2009000100 de ésta misma fecha. Al proceder su evacuación se evidencia que consta la respuesta de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., de fecha 25/05/2009 en la cual informa que no se encuentra información alguna sobre el ciudadano L.R.G.. Documental que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por no aportar nada al punto controvertido. Y así se aprecia.

Asimismo Promueve la parte demandada, prueba de Informes, y solicita se oficie a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., en la persona de MILANGEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.400, quien desempeña como Analista V; ubicada en la Dirección Regional de S.d.e.P., carrera 3 entre calles 10 y 11 de esta ciudad de Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si durante el tiempo que usted estuvo en el cargo, tuvo conocimiento que el ciudadano L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.726, prestó su servicio como obrero Estadal o Nacional durante los años 1992 al año 2006.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 07/04/2009 (f. 118 al 121) y se libró su respectivo oficio N° P0H02OFO2009000101 de ésta misma fecha. Al proceder su evacuación se evidencia que consta la respuesta de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P. de fecha 26/05/2009 en la cual informa que el ciudadano L.R.G. era suplente eventual. Documental que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de la información allí indicada. Y así se aprecia.

También promueve la parte demandada, prueba de Informes, solicita oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicada en la carrera 7 entre calles 16 y 17 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en su registro se encuentra ingresado el ciudadano L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.726, durante los años 1996 al 2006.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 07/04/2009 (f. 118 al 121) y se libró su respectivo oficio N° P0H02OFO2009000102 de ésta misma fecha. Al proceder su evacuación se evidencia que consta la respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Cajas Regionales, Oficina Administrativa Guanare según N° 0182/2009 de fecha 14/04/2009 en la cual informa que el ciudadano GERVASI CAMONA L.R., titular de la cédula N° 5.131.726, no aparece registrado como Cesante en el sistema del IVSS por la empresa Creaciones Carys C.A. Documental que esta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante fue inscrito y registrado en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la oportunidad correspondiente por la empresa Creaciones Carys C.A.. Y así se aprecia.

En cuanto a la prueba de oficio ordenada por este Tribunal en la cual se oficio a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO a los fines que informe a este despacho todo los datos relativos a la planilla P-05-00243 caso 51031726 de fecha 18-02-2005 del ciudadano GERVASI CARMONA L.R. y remisión de copias fotostáticas certificadas de la totalidad del caso identificado. Este Tribunal obtuvo las resultas mediante oficio Nº 0517/09, de fecha 26/06/2009 mediante el cual informa que el peticionario L.R.G., compareció ante dicho organismo en fecha 18/02/2005, en reclamo de sus prestaciones sociales, y con ocasión a ello se envió referencia externa Nº 0210-05 a la Dirección Regional de Salud, Oficina de Recursos Humanos. Documental que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativa que el accionante fue a la Defensoría del Pueblo a reclamar sus prestaciones sociales en fecha 18/02/2005, asimismo fue enviada comunicación a la Dirección Regional de Salud en la Oficina de Recursos Humanos. Y así se aprecia.

DECLARACION DE PARTE:

- Que comencé allí en el año 1992, en el mes de marzo.

-Manifiesta que comenzó allí como vigilante, yo trabaje de vigilante hasta el año 97-98 exactamente.

- Que ganaba 15 mil 16 mil quincenal.

- Luego me absorbe el ministerio de sanidad a nivel de técnico agropecuario porque era un equipo de perito para trabajar con el programa de fiebre hemorrágica, me absorben para un programa de investigación con epidemiología, en el año 98.

- Que laboro con ellos allí alrededor de 5 años y medio.

- Luego me aparecen que por reducción de personal por presupuesto en el año 2003.

- Que trabajo todo ese tiempo ininterrumpido desde el 92 al 2003.

- Yo trabajo desde el 92 como vigilante donde todo el personal se iba a las 3 de la tarde y yo me tenía quedar hasta las 7 de la noche.

- Que no tenia beneficio de vacaciones, de aguinaldo y me llamaron como alrededor de los 3 años de trabajar allí para llenar una planilla de ingreso, de lo cual tan mal elaborada que no le ponen ni la fecha de ingreso, esa no es mi responsabilidad.

- Que lo que pedía era que me incorporen a trabajar, quede flotante allí, en el año 2003 -2004.

- Que no acudí a ninguna parte.

- Que fue a la oficina de personal y me hacen llegar hasta una oficina jurídica y me hacen, eso fue en el año 2005, me dice que si yo pienso es cobrar salarios caídos, yo le dije que no esta equivocada.

- Que entonces me quedo a mí recurrir a la defensoría del pueblo.

- Manifiesta que en si quería que me reincorporaran a trabajar, eso es lo he peleado.

- Me consiguen una audiencia por medio de la defensoría del pueblo, la jefe de personal la lic. Yuraima y me dice porque tomo esa decisión de ir a la defensoría del pueblo.

- Me dijo que lo incorpore a trabajar no puedo porque no hay vacante pero si todas sus utilidades se le van a pagar, llamo a una secretaria le dijo que busque los libros de pago y le calcule los años de servicios al señor para darle su plata.

- Y como no me hicieron eso busco un bogado y le doy un poder.

- Que trabajo sin meter mentira labore hasta el 2004.

- Nunca me pagaron nada ni aguinaldo, ni vacaciones ni prestaciones.

- Que el salario me lo mejoraron con un cheque de sanidad firmado por el comisionado de salud.

Declaración que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante ingreso en el año 1992 a la Dirección Regional de Salud como vigilante, y que laboro hasta el año 2004. Y así se aprecia.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la parte demandada alego como defensa para que sea resuelto como punto previo la prescripción de la acción por haber transcurrido más del tiempo legal para intentar la reclamación de prestaciones sociales.

En atención a la situación planteada en el caso sub iudice, con respecto a la prescripción de la acción, esta juzgadora considera indispensable dilucidar precedentemente dicha circunstancia y a tales fines procede a citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 376 del 09-08-2000, caso: J.G.R. y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).

Ante tal panorama es necesario traer a colación la sentencia Nº 319 de fecha 25/04/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso R.M.J. contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.) en la que considera necesario puntualizar lo siguiente:

“El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. (Fin de la cita)

En tal sentido, esta juzgadora colige con la jurisprudencia ante trascrita, que la oportunidad para oponer la prescripción de la acción la pueden presentar las partes indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de la contestación de la demanda, en la cual al proceder a revisar esta sentenciadora observa que la accionada opuso la prescripción de la acción al momento de la contestación de la demanda siendo el lapso útil para ello.

Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, (caso CANTV), dejó asentado el siguiente criterio:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejúsdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. (Fin de la cita jurisprudencial).

Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo estatuye en su artículo 61 que:

Todas las acciones provenientes de la relación laboral de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Por otro lado el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

También lo que establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimiento contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto.

Conforme con la jurisprudencia y los preceptos transcritos se colige que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, en la cual ha de entenderse la extinción del vínculo laboral entre las partes.

Interpretando estas normas, y aplicándoselas al caso de marras, este Tribunal concluye: Que las acciones que tiene un trabajador para reclamar sus prestaciones sociales devenidas de una relación de trabajo, una vez que concluye la prestación de los servicios prescriben en el transcurso de un (1) año, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es evidente folio 04 del expediente que la relación de trabajo terminó el 08/03/2006, no obstante del material probatorio y de la declaración de parte que el accionante acudió ante la defensoría del p.d.e.P. y planteo su reclamación de prestaciones sociales y fue recibido ante la oficina de recursos humanos en fecha 25/02/2005, por lo que con tal acto se le impuso a la accionada el reclamo de prestaciones sociales, cumpliendo así con un acto interruptivo ya que la reclamación se hizo ante el organismo competente, por lo cual tenia el demandante hasta el 25/02/2006 como lapso hábil para interponer la demanda y siendo que acude ante el órgano jurisdiccional el 17/01/2007, por lo cual evidentemente ha transcurrido en demasía el tiempo hábil para interponer el reclamo de las prestaciones sociales, aunado a lo anterior que su relación de trabajo culmino en el año 2004. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, si tomamos en consideración que el actor en su libelo de demanda alega que la relación de trabajo que la unió con el ente demandado, culminó el 08/03/2006, en la declaración de parte manifiesta que laboro hasta el año 2004 y que reclamo sus prestaciones sociales ante la defensoría del pueblo el 18/02/2005 y no evidenciándose en autos prueba alguna que demuestre la interrupción de la prescripción de la acción, ni cualquier otro acto que tenga el mismo efecto, es por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar prescrita la acción contra la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la acción por reclamación de diferencia prestaciones sociales intentada por el ciudadano L.R.G.C. contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduria General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve.

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

El Secretario Accidental

Abg. J.J.E.

En igual fecha y siendo las 02:06 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Abg. J.J.E.

ALAH/JJE

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