Decisión nº PJ0192008000432 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-R-2008-000154

Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 19 de junio de 2008, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, constante de doscientos once (211) folios útiles por apelación interpuesta por la parte actora de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 09 de junio de 2008, en el juicio de Desalojo interpuesto por C.G.R., representada por los abogados P.O. y Lilina Nuñez de Oviedo contra Inversiones Hermanos Xavier, C.A., representada por el abogado L.d.J.V..

Alega el apoderado actor en su escrito de demanda lo siguiente:

Que su representada es arrendadora y co-propietaria de un inmueble constituido por un Edificio denominado Galerías Paris, distribuido en propiedad horizontal, en la cual funcionan doce (12) locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, más dos (02) apartamentos.

Que todo consta en documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar y de documento de propiedad protocolizado en la misma oficina en fecha 01 de septiembre de 1981, anotado bajo el N° 38, folios del 122 al 126, tomo cuarto, protocolo primero, ubicado en la Calle Dalla Costa de Ciudad Bolívar, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa que fue o es de L.M.P.; Sur: casa que fue o es de V.C.; Este: casa de la Sucesión Mariso Palazzi; y Oeste: con Calle Dalla Costa que es su frente.

Que el local N° 8 fue arrendado a la empresa Inversiones Hermanos Xavier, C.A. (INHERXACA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, bajo el N° 164, folios vto del 28 al 32 vto, del Libro de Registro de Comercio N° 4, representada en ese acto por los ciudadanos J.A.X. y H.X..

Que dicho local fue arrendado para uso comercial, el cual fuera renovado automáticamente, por el transcurso del tiempo y aumentándose los cánones de arrendamiento en forma progresiva, siendo el último canon fijado en la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000), lo que debían ser cancelados por mensualidades adelantadas el primer (01) día de cada mes.

Que además el arrendatario convino en que pasados que fueran cinco (05) días después de vencido el lapso de la obligación, pagaría un interés de mora calculados a la tasa del 1% mensual sobre el canon adeudado.

Que también se estableció como obligación para el arrendatario el pago de los servicios públicos, como agua y eléctricidad.

Que la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamientos tal y como fue convenido, adeudando los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero y febrero de 2008, a razón de Bs. 360.000 mensuales, para un total de Bs. 2.160.000, actualmente (Bs.F. 2.160), con sus respectivos intereses, así como tampoco ha cancelado el servicio de agua desde el mes de julio del año 2007.

Que demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares a la empresa mercantil Inversiones Hermanos Xavier, C.A. (INHERXACA), para que entregue el inmueble libre de personas y bienes, de no convenir en lo peticionado y el pago de los cánones insolutos y totalmente vencidos en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Resolver inmediatamente el contrato y en consecuencia la entrega inmediata del mismo, totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos. Segundo: En cancelar a su representado la cantidad de dos mil ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.160) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2007, más los que se sigan generando hasta la efectiva entrega del inmueble a razón de Bs.F. 360,00 mensuales. Tercero: En cancelar los intereses de mora a una tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela mensual, que genera el pago no oportuno de las cantidades demandadas que son deudas dinerarias líquidas y exigibles derivadas de un contrato de arrendamiento. Cuarto: La indexación judicial de los montos demandados, a través de una experticia complementaria del

El día 29 de febrero de 2008 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada Inversiones Hermanos Xavier, C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos J.X. y H.X., para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguientes a la consignación de la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.

El día nueve (09) de junio de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana C.G.R.d.L..

El día 10 de junio de 2008, mediante diligencia, el ciudadano P.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2008. Y en fecha once (11) de junio de 2008, el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 207 oyó la apelación en Ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a la URDD., para su distribución.-

El día 19 de junio de 2008, mediante auto, este Tribunal fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2008-000154 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La pretensión deducida es la resolución de un arrendamiento a tiempo indeterminado cuyo objeto es un local comercial distinguido con el Nº 8 del Edificio Galerías París, por la falta de pago de seis mensualidades (septiembre-diciembre 2007; enero-febrero 2008).

El Juez 1º del Municipio Heres desestimó por improcedente la pretensión considerando que la inquilina demandada demostró su solvencia.

Para decidir el Tribunal observa:

En su contestación, la demandada planteó la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción aduciendo que no es posible pretender la resolución de un arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios refiere que sólo procederá el desalojo si el motivo alegado en el libelo es la falta de pago de las pensiones del arrendamiento, entre otros motivos.

Ya en anterior oportunidad este sentenciador ha advertido al apoderado actor acerca de la impropiedad en que incurre cuando utiliza la expresas “resolución del contrato” a sabiendas de que la relación a la cual pretende poner fin es un arrendamiento sin determinación de tiempo.

El apelante incurre nuevamente en el error de calificar como resolución lo que en estricto derecho no puede ser ventilado sino como una pretensión de desalojo al tratarse de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo como se expresa en el libelo.

La Sala Constitucional en una sentencia del 14/10/2005 (Nº 3084) ha sostenido en un caso en que se demandó la resolución de un arrendamiento a tiempo indeterminado que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues la parte que se ve afectada no puede defenderse.

La misma Sala Constitucional en sentencia del 7/3/2007 (Nº 381) reiteró que sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

Es así que, a la luz de la doctrina constitucional, la pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial a tiempo indeterminado es contraria a una disposición expresa de la ley, contrariedad que puede ser declarada en todo estado y grado de la causa, siendo su principal efecto la inadmisibilidad de la pretensión. Así se decide.

El anterior pronunciamiento por estar referido a una cuestión jurídica hace inoficioso el análisis del material probatorio aportado por las partes.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano P.O., en representación de la parte accionante C.G.R. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09 de junio de 2008, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado incoada contra INVERSIONES HERMANOS X.C.., quedando así modificada la sentencia recurrida.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.

La Secretaria,

Abg. S.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/editsira.-

Resolución N° PJ0192008000432.-

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