Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 26 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002395

ASUNTO: RP11-P-2011-002395

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

D.A.M.G. Y J.D.V.G.

VICTIMA:

OMISSIS

DEFENSA PRIVADO:

ABG. E.G.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARALBA GUERVARA

DELITO:

VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNA y VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 26 de noviembre de 2014, siendo las 10:40 AM, (por prolongación de audiencia anterior) se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. M.P., acompañada en este acto de la Secretaria Judicial, Abg. A.D.B. y los alguaciles de sala, siendo la oportunidad fijada para el JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto, seguido a los acusados: GERVER R.P.G., D.A.M.G., C.A.V., E.J.G.M. Y J.D.V.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, en perjuicio de MARIELYS ANAHIS FIGUEROA VALDEZ Y L.A.V.Z. (occiso). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, el Defensor Privado Abg. E.G. (quien representa a los acusados D.A.M.G., y J.D.V.G.), los acusados D.A.M.G., y J.D.V.G. (quienes están en libertad) y el acusado Gerver R.P.G. (previo traslado), y la Defensora Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon (quien representa al acusado C.A.V.), no estando presente: el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público abg. R.P. (quien se encuentra en una continuación de juicio con el tribunal Segundo de Juicio), el acusado C.A.V. (quien no fue trasladado del Internado M.d.B.), y E.J.G.M. (quien falleció según acta de defunción), los representantes de las víctimas, ni los medios de pruebas previamente convocados a participar en este acto. Por lo que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que comparecieran los mencionados como ausentes.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. E.G., quien expone: ciudadana juez solicito muy respetuosamente al tribunal se separe la causa en lo que respecta a mis representados D.A.M.G., Y J.D.V.G., por cuanto los mismos me han manifestado que desean admitir los hechos, es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción en cuanto a la solicitud de la defensa privada, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la juez, quien expone: Escuchado como ha sido lo solicitado por el defensor privado en cuanto a la separación de la causa, así como la no oposición por parte de la representación fiscal, es por lo que este tribunal acuerda la separación de la causa en cuanto a los acusados D.A.M.G., y J.D.V.G., y se crea la división de la continencia para los mismos, ello por cuanto los mismos desean admitir los hechos y en consecuencia por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial y la fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 30-01-2009 en contra del ciudadano D.A.M.G., venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 14-02-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.694.471 , hijo de E.A.G. y V.M., y residenciado Caserío J.P., casa S/N cerca de la caja de agua de la comunidad, Municipio Mariño, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNA; y al ciudadano J.D.V.G., venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 19-12-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.893.548, hijo de L.G. y J.V., y residenciado Caserío J.P., Calle la canela, Casa S/N, cerca de la medicatura, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Marzo de 2005. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, de igual manera solicitan sean valoradas las pruebas de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. E.G., quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a mis representados por cuanto me han manifestado que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.”

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como J.D.V.G., venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 19-12-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.893.548, hijo de L.G. y J.V., y residenciado Caserío J.P., Calle la canela, Casa S/N, cerca de la medicatura, Municipio Mariño, Estado Sucre y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como D.A.M.G., venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 14-02-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.694.471 , hijo de E.A.G. y V.M., y residenciado Caserío J.P., casa S/N cerca de la caja de agua de la comunidad, Municipio Mariño, Estado Sucre y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. E.G. expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis representados, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 del Código Penal, es todo.”

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano D.A.M.G., venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 14-02-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.694.471 , hijo de E.A.G. y V.M., y residenciado Caserío J.P., casa S/N cerca de la caja de agua de la comunidad, Municipio Mariño, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA; y al ciudadano J.D.V.G., venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 19-12-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.893.548, hijo de L.G. y J.V., y residenciado Caserío J.P., Calle la canela, Casa S/N, cerca de la medicatura, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 84 NUMERAL 3° del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, por los hechos ocurridos en fecha: 08 de Marzo de 2005. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado D.A.M.G., venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 14-02-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.694.471 , hijo de E.A.G. y V.M., y residenciado Caserío J.P., casa S/N cerca de la caja de agua de la comunidad, Municipio Mariño, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA; y al ciudadano J.D.V.G., venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 19-12-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.893.548, hijo de L.G. y J.V., y residenciado Caserío J.P., Calle la canela, Casa S/N, cerca de la medicatura, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violación En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 84 NUMERAL 3° del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA; encuadrando sus conductas en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, D.A.M.G., venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 14-02-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.694.471 , hijo de E.A.G. y V.M., y residenciado Caserío J.P., casa S/N cerca de la caja de agua de la comunidad, Municipio Mariño, Estado Sucre; en consecuencia es responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA; prevé una pena que oscila entre CINCO (5) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (7) AÑOS y SEIS (06) DE PRISION, y por cuanto el acusado de autos no presenta antecedentes penales, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el limite mínimo, es decir, CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y al acusado J.D.V.G., venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 19-12-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.893.548, hijo de L.G. y J.V., y residenciado Caserío J.P., Calle la canela, Casa S/N, cerca de la medicatura, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA; prevé una pena que oscila entre CINCO (5) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (7) AÑOS y SEIS (06) DE PRISION, y por cuanto el acusado de autos no presenta antecedentes penales, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el limite mínimo, es decir, CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se Declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al acusado D.A.M.G., venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 14-02-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.694.471 , hijo de E.A.G. y V.M., y residenciado Caserío J.P., casa S/N cerca de la caja de agua de la comunidad, Municipio Mariño, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS; SEGUNDO: CONDENA al acusado J.D.V.G., venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 19-12-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.893.548, hijo de L.G. y J.V., y residenciado Caserío J.P., Calle la canela, Casa S/N, cerca de la medicatura, Municipio Mariño, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo correspondiente, por cuanto los mismos se encuentran el libertad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. TERCERO: Vista la incomparecencia del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público abg. R.P. (quien se encuentra en una continuación de juicio con el tribunal Segundo de Juicio), el acusado C.A.V. (quien no fue trasladado del Internado fénix en Barquisimeto), y E.J.G.M. (quien falleció según acta de defunción), los representantes de las víctimas, y de los medios de pruebas previamente convocados a participar en este acto; es por lo que se ACUERDA DIFERIR el Juicio Oral y Público, para una nueva oportunidad la cual tendrá lugar el día 18-12-2014 a las 9:45 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las correspondientes notificaciones. CUARTO: Se acuerda la creación de la división de contingencia de la causa con respecto a los acusados: D.A.M.G., y J.D.V.G., por lo que se insta a la secretaria administrativa a la creación de la división de la causa, a los fines de remitir en el lapso legal correspondiente la presenta división de contingencia al tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes. Líbrese boleta de traslado del acusado junto con oficio al Director del Internado F.d.B., a su vez solicitar que informe los motivos por los cuales no se realizó el traslado para el día de hoy del acusado C.A.V.. Asimismo líbrese oficio al director general de registro y control penal penitenciario del distrito capital de la ciudad de Caracas, a cargo de la Abg. Jorsy López a los fines de informar que en el presente asunto se ha diferido en reiteradas oportunidades por no efectuarse el traslado del acusado C.V.d.I.F.d.B.. Librar oficio al Director de Prisiones a nivel Nacional, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a objeto de colaborar para la realización del respectivo traslado con carácter de urgencia del acusado desde la M.d.B.D.V., hasta las instalaciones de la Comandancia de Policía de Carúpano, el cual fue acordado como sitio de reclusión del acusado de autos. Así mismo informando que dicho traslado debe realizarse tomando en cuenta que tiene pautada la celebración del juicio para el día: 18-12-2014 a las 9:45 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Valdez a los fines de que informe y remita copia certificada del acta de defunción del ciudadano C.A.V.. Líbrese boletas de traslados de los acusados. Líbrese los oficios y citaciones correspondientes a fin de garantizar la presencia de los llamados a participar legalmente en el acto. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Con la firma de la presente acta quedan las partes notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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