Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO

DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 16 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002395

ASUNTO: RP11-P-2011-002395

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

GERVER R.P.G.

VICTIMAS:

J.C.V. y L.A.V.Z.

DEFENSA PRIVADA:

ABG. M.G.

LAS FISCALAS QUINTA Y SEGUNDO (EN COMISION DE LA TERCERA) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARALBA GUERAVA Y ABG R.P.

DELITO:

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 Numeral 1 del Código Penal, con una pena de una tercera parte del delito instigado.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha:15 de octubre de 2015, siendo las 01:20 PM, (por prolongación de audiencia anterior) se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. M.P., acompañada en este acto de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. M.J.M.C. y los alguaciles de sala, siendo la oportunidad fijada para el Juicio Oral Y Privado, en el presente asunto, seguido a los acusados: Gerver R.P.G., C.A.V. Y E.J.G.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Perpetrador, Homicidio Intencional Calificado Conmotivos Fútiles E Innobles, Violación En Grado De Complicidad, Homicidio Intencional En Grado De Complicidad e Instigación A Delinquir, en perjuicio de las victimas: L.A.V.Z. (Occiso), Marielys A.F.V., J.C.V. (Occiso) Y El Estado Venezolano e Instigación A Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 Numeral 1 del Código Penal, con una pena de una tercera parte del delito instigado es decir del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra del adolescente J.C.V.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: La Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colón, La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, El Defensor Privado Abg. M.G. (quien representa a Gerver R.P.G.), el Fiscal Segundo Comisionado por la Fiscalía Tercera Abg. R.P., y el acusado Gerver R.P.G. (previo traslado) No estando Presente: el acusado C.A.V. (por cuanto no se efectuó el traslado desde el Centro de procesado judiciales 26 de junio San Juan de los Morros), el acusado E.J.G.M., ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin hacer acto de presencia los mismos.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. M.G., quien expone: ciudadana juez solicito muy respetuosamente al tribunal se separe la causa en lo que respecta a mi representado _erver R.P.G., por cuanto se ha diferido en varias oportunidades por la incomparecencia de los otros acusados asimismo mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y sea sub sumida la calificación, es todo.

DE LA FISCALIA:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara quien expone: esta representación fiscal no presenta objeción en cuanto a la solicitud de la defensa privada, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segundo Comisionado para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. R.P. quien expone: esta representación fiscal no presenta objeción en cuanto a la solicitud de la defensa privada, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la juez, quien expone: escuchado como ha sido lo solicitado por el defensor privado en cuanto a la separación de la causa, así como la no oposición por parte de la representación fiscal, es por lo que este tribunal acuerda la separación de la causa en cuanto al acusado Gerver R.P.G., ello por cuanto el mismo desea que se le apertura su juicio y en consecuencia por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial y la fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.

DE LA FISCALIA:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 04/06/2015 en contra del ciudadano G.R.P.G., Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.166, nacido en fecha 22-10-1.989, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de F.G. y G.P., residenciado en el sector J.P., Calle Principal, Casa S/N, en la redoma donde dan la vuelta los carros Irapa, Municipio M.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 Numeral 1 del Código Penal, con una pena de una tercera parte del delito instigado es decir del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra del adolescente J.C.V., Por los hechos ocurridos según consta en Acta De Investigación Penal, de fecha 02 de Mayo del 2010, donde los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, dejan constancia que el día domingo 02-05-2010, como a las 01:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba el imputado con otras personas investigadas en la presente causa, frente al BAR BAMBOO Población de J.P.M.M., cuando de repente se presento una discusión entre JUACHIN y PELON, en las afueras del bar, entonces ellos se van a los puños y es cuando Juanchin saca a reducir de entres su vestimenta un arma de fuego tipo chopo, y le realiza un disparo a PELUZA, entonces el se voltea y lo apunta, es cuando el le dice que te pasa chamo quédate quieto y el se voltea y apunta a PACHARECO y le realiza un disparo, que le causo la muerte, siendo que la conducta desplegada por el hoy acusado, pesa en instigar o al autor que mataron al adolescente J.C.V.. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, de igual manera solicitan sean valoradas las pruebas de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 26/07/2013 en contra del ciudadano G.R.P.G., Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.166, nacido en fecha 22-10-1.989, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de F.G. y G.P., residenciado en el sector J.P., Calle Principal, Casa S/N, en la redoma donde dan la vuelta los carros Irapa, Municipio M.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.V.Z., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: de fecha 02-10-2011. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, de igual manera solicitan sean valoradas las pruebas de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA DEFENSA:

En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. M.G., quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ciudadano G.R.P.G., por la presunta comisión delito de Homicidio Intencional Calificado Con Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: L.A.V.Z., al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal Venezolano, es el caso ciudadana Juez que se le subsuma la calificación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano: G.R.P.G., por la presunta comisión delito de Homicidio Intencional Calificado Con Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.V.Z., al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado G.R.P.G., se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: L.A.V.Z., es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es subsumir el tipo penal, al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que de las actas procesales se determina que el acusado G.R.P.G., participo reforzando la perpetración del hecho punible y ayudo suministrando medios después de cometido el mismo, Y así se decide. En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a Derecho, es todo”.

DEL ACUSADO:

Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: G.R.P.G., Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.166, nacido en fecha 22-10-1.989, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de F.G. y G.P., residenciado en el sector J.P., Calle Principal, Casa S/N, en la redoma donde dan la vuelta los carros Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. M.G., quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, es todo”.

DEL TRIBUNAL:

En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado G.R.P.G., se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.A.V.Z. E Instigación A Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 Numeral 1 del Código Penal, con una pena de una tercera parte del delito instigado es decir del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra del adolescente J.C.V., ello en virtud de los hechos ocurridos en fechas 02-05-2010 y 02-10-2011. Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado G.R.P.G., en forma libre y espontánea, ni coacción o apremio alguno, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano G.R.P.G., por la presunta comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso L.A.V.Z.. Y el delito de instigación a delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 Numeral 1 del Código Penal, con una pena de una tercera parte del delito instigado es decir del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra del adolescente J.C.V.. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que al acusado: G.R.P.G., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado G.R.P.G., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso L.A.V.Z.. Y el delito de instigación a delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 Numeral 1 del Código Penal, con una pena de una tercera parte del delito instigado es decir del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra del adolescente J.C.V., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a al acusado G.R.P.G., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso L.A.V.Z.. y el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 Numeral 1 del Código Penal, con una pena de una tercera parte del delito instigado es decir del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra del adolescente J.C.V.. Ahora bien en cuanto al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le rebajan TRES (03) AÑOS a la pena dando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 Numeral 1 del Código Penal, con una pena de una tercera parte del delito instigado es decir del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra del adolescente J.C.V., prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le rebajan TRES (03) AÑOS a la pena dando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. De conformidad con el artículo 283 se procede a tomar una tercera parte del delito instigado es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 Numeral 1 del Código Penal, es decir se le suma DOS (02) AÑOS DE PRISION, para un total de la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la creación de la división de contingencia de la causa con respecto al acusado Gerver R.P.G., por lo que se insta a la secretaria administrativa a la creación de la división de la causa, a los f.d.r.e.e.l.l.c.l.p.d.d.c.a.t.d.e. a los f.l.c.. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano G.R.P.G., Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.166, nacido en fecha 22-10-1.989, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de F.G. y G.P., residenciado en el sector J.P., Calle Principal, Casa S/N, en la redoma donde dan la vuelta los carros Irapa, Municipio M.d.E.S., a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso L.A.V.Z.. y el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 Numeral 1 del Código Penal, con una pena de una tercera parte del delito instigado es decir del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra del adolescente J.C.V., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. SEGUNDO: Se Acuerda La Creación De La División De Contingencia De La Causa Con Respecto Al Acusado GERVER R.P.G., Por Lo Que Se Insta A La Secretaria Administrativa A La Creación De La División De La Causa, A Los F.D.R.E.E.L.L.C.L.P.D.D.C.A.T.D.E. A Los F.L.C.. TERCERO: Vista la incomparecencia de los acusados C.A.V. (por cuanto no se efectuó el traslado desde el Centro de procesado judiciales 26 de junio San Juan de los Morros), el acusado E.J.G.M., ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto; es por lo que se ACUERDA DIFERIR el Juicio Oral y Público, para una nueva oportunidad el Juicio Oral y privado el cual tendrá lugar el día 09/11/2015 a las 02:00 PM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de traslado y junto con oficio remítase al director del centro de procesado judiciales 26 de junio San Juan de los morros y solicitando que remita informe del porque no se realizo traslado. Líbrese oficio al ministerio del poder popular para el servicio penitenciario, ubicada en la Av. Venezuela, edificio Platinium, planta baja, Urb. el rosal, municipio chacao, área metropolitana de caracas la cual deberá ser enviado vía fax y correo electrónico a la siguiente dirección electrónica mppsptraslados@gmail.com o numero telefónico 0212-808-8910, a los fines de que hagan los tramites necesarios y se ordene el traslado inmediato del acusado para la fecha y hora señalada de la audiencia de juicio oral y público, debiendo remitirse las resultas de la presente comisión. notifíquese a la victima de la presente decisión. Líbrense los oficios y citaciones a que hubiere lugar a fin de hacer comparecer a los medios de prueba. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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