Decisión nº PJ0152013000005 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoInhibición

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO NÚMERO VH01-X-2013-000002

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2012-00646

SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

En el día 16 de enero de 2013, se recibieron estas actuaciones procedentes del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano A.F.R., en su condición de Juez a cargo del referido Tribunal, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue G.A.R.O. frente a TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. e INPARK DRILLING FLUIDS S.A., por lo que estando en tiempo oportuno para resolver, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones), esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el J. del citado Tribunal, Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer de la causa, en fecha nueve de enero de 2013, pues vista la diligencia y el documento poder consignado en fecha 7 de Enero del presente año por ante la unidad de recepción y distribución de documentos por la abogada ASMIRIA MENDEZ inscrita en el inpre abogado bajo el número 37.895, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDOS, SOCIEDAD ANONIMA; se evidencia en el documento poder que la ciudadana L.F. LEAL identificada con el numero de cedula de identidad V-15.056.446 inscrita en el inpre abogado bajo el numero 103.448 ostenta el carácter de apoderada judicial de la demandada antes identificada, razón por la cual mi persona Abogado A.F.R., quien tiene el carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y como quiera que en mi condición de Juez de este Tribunal estoy incurso en la causal establecida en el numeral 1ero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser mía la condición de Primo hermano de la ciudadana Abogada L.F. LEAL antes identificad[a], quien tiene el carácter de Apoderada demandada INPARK DRILLING FLUIDOS, SOCIEDAD ANONIMA cuestión que se evidencia en documento poder el cual riela en el folio 41 de las actas que conforman el presente Asunto, es por lo que procedo a inhibirme como efectivamente me inhibo de seguir conociendo y sustanciando la misma.

El Tribunal, para resolver, considera:

La doctrina y la jurisprudencia han establecido tradicionalmente (V.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas 2003, Tomo I, p.418), que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, pues se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario.

De su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera vinculante en sentencia No. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, que la causal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa, todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

Así las cosas, debe observar este Juzgado Superior, que el Juez inhibido no ha acompañado a las actas procesales, ningún elemento probatorio a través del cual pueda este Juzgado Superior constatar objetivamente la causal de inhibición alegada.

Ahora bien, sin embargo, debe observar el Tribunal que en fecha 17 de enero de 2013, compareció ante este Circuito Judicial del Trabajo la abogada L.F.L., en su carácter de apoderada judicial de INPARK DRILLING FLUIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA, parte demandada, quien expuso: En este acto consigno en copias fotostáticas simples constante de dos (02) folios útiles do[s] partidas de nacimiento emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia y por el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, en las cuales se evidencia el parentesco de primo- hermano de mi persona con el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, A.F., todo en virtud a que nuestros padres son hermanos.

A los efectos de resolver la incidencia, debe este Juzgado Superior hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal de las taxativamente expresadas en la ley, aún cuando se ha de tener presente que las causales de inhibición y de recusación, actualmente no tienen carácter taxativo, sino que conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse las situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como Administrador de Justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión.

Planteada la inhibición en los términos anteriores, en cuanto al requisito formal, se aprecia que la inhibición fue planteada antes de la audiencia de mediación por razón de un acta levantada al efecto por el Juez inhibido y se formó cuaderno separado, y en cuanto al requisito de fondo, ello implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento.

De su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por la Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior que la causal invocada como motivo de inhibición por el J.A.F.R., es la prevista en el numeral 1 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como causal de inhibición y recusación por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive….

En este sentido, observa este Tribunal que contrastando los hechos alegados por el Juez inhibido con las documentales aportadas por la apoderada judicial de la parte codemandada, que corren insertas a los folios 10 y 11 del cuaderno separado de inhibición, se evidencia que los ascendientes tanto de A.F.R. como de L.F.L., comparten los mismos apellidos F.Z., lo cual hace inferir su condición de hermanos, lo cual también ha aseverado la apoderada judicial de la codemandada, de allí que conforme a las reglas de los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, entre A.F.R. y L.F.L., existe un parentesco de consanguinidad del cuarto grado, por lo cual la causa de inhibición alegada y probada, se subsume en el presupuesto de hecho de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Al respecto, se tiene que la absoluta idoneidad del juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva, ni de cercanía ni de distanciamiento, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Además, cabe señalar que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, por ello, la parcialidad objetiva del juez, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (Sentencia Sala Constitucional No. 144/2000).

En consecuencia, atendiendo al impedimento argumentado por el Juez inhibido, ratificado por la apoderada judicial de la parte demandada, cuya comprobación consta objetivamente de los elementos anteriormente referidos, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la inhibición planteada en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano A.F.R., en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio intentado por G.A.R.O. frente a TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., e INPARK DRILLINGS FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA, y lo aparta del conocimiento del mismo.-

SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez inhibido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, tal como lo establece la doctrina vinculante contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010

SE ORDENA remitir el asunto principal conjuntamente con la pieza de inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los jueces de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, excluyendo al Juez inhibido, y ulterior continuación de la causa en primera instancia, en fase de sustanciación y mediación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.- REMÍTASE.

Dada en Maracaibo a dieciocho de enero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

L.S. (Fdo.)

________________________

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,

(Fdo.)

_________________________

M.J.N.G.

Publicada en su fecha siendo las 10:30 horas, quedando registrada bajo el No. PJ01520130000005

El Secretario,

L.S (Fdo.)

_________________________

M.J.N. GUERRERO

MAUH/MJNG/mauh

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: VH01-X-2013-000002

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G. certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N. GUERRERO

SECRETARIO

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