Decisión nº PJ0132010000001 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199º y 150º

Maturín, siete (07) de enero de dos mil diez

No. Expediente NP11-L-2009-000513

Parte Demandante GERYS E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.546.829, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales E.J.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.548.

Parte Demandada JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS-LOTERIA DE ORIENTE.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

La presente causa se inicia en fecha 31 de marzo de 2009, con la interposición de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Gerys E.R.R., en contra de la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas-Lotería de Oriente. Señala el accionante en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas-Lotería de Oriente en fecha 02 de diciembre de 2004, cuando fue designado para ocupar el cargo de Jefe de Servicios Generales al servicio de la mencionada persona jurídica, desempeñándose en el cargo durante cuatro (4) años un (1) mes y trece (13) días por haber sido removido en fecha 15 de enero de 2009, de manera inconsulta y unilateral; que en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado que si bien el mismo era de carácter administrativo, ello no implicaba que éste participase en la toma de decisiones u orientaciones del Ente Patronal; que el ejercicio de dicho cargo no implicaba que tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, ni que participase en la administración del negocio, ni en la administración del negocio, ni en la supervisión de otros trabajadores; que teniendo presente que entre sus funciones estaba la de coordinar y supervisar los servicios de reproducción, mensajería, recepción, correspondencia, almacén, mantenimiento y limpieza de la institución, se hace imprescindible dejar claro que lo supervisado eran los servicios, y no el personal que los prestaban, pues ello le correspondía a la Administración y específicamente a la Dependencia u Oficina encargada de los Recursos Humanos, pudiéndose concluir de todo lo anterior que el cargo desempeñado no era de dirección ni de confianza y que la naturaleza del mismo no era mas que la de un cargo ordinario de la estructura administrativa de la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas-Lotería de Oriente; que desde la fecha del despido hasta la presente fecha ha hecho innumerables gestiones a los fines de que se le pagara en su totalidad los conceptos que quedaba adeudándole el patrono, siendo que en fecha 06 de febrero del año en curso (2009) le fue pagada la cantidad de Bs. 34.967,42, no siendo estos los conceptos que efectivamente se le adeudaban, por lo que se continuo gestionando el pago de la diferencia respectiva antes las máximas autoridades del Ente Patronal; que para el momento de la cesación de las funciones como Jefe de Servicios Generales de la mencionada persona jurídica devengaba una remuneración mensual básica de Bs. 2.566,16, y una remuneración mensual normal de Bs. 2.646,16. La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 03 de abril de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio, así como también se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Monagas. Agotados los trámites de notificación correspondientes mediante acta de la Audiencia Preliminar del día 03 de diciembre de 2009, se dejó constancia que por haber transcurrido cuatro (4) meses y no pudo lograrse una mediación positiva, se ordena incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, concediéndose a la demandada el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda.

Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2009, la parte demandada da contestación a la demanda presentada; posteriormente se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se le dio entrada al expediente en este Tribunal. Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda; este Tribunal pasa de seguidas a verificar la competencia de este Tribunal laboral para conocer de la presente causa, dado el carácter de orden público de la misma, y siendo una consecuencia directa del debido proceso la garantía de todo ciudadano de ser juzgado por sus Jueces naturales.

DE LA COMPETENCIA

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 establece la competencia de los Tribunales del trabajo de la siguiente forma:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Del texto transcrito podemos determinar cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, y en este sentido observamos que su competencia siempre va a tener su origen en las relaciones laborales, siendo pertinente traer a colación los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y de la contestación de la demanda, es que la prestación del servicio era producto de una relación de empleo público; a tal efecto nos encontramos que la forma de ingreso a la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas-Lotería de Oriente del ciudadano Gerys E.R.R., fue mediante contratos y posteriormente ingresa por nombramiento suscrito por el Presidente de la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, mediante resolución Nº 128-2005,de fecha 17-02-2005 el cual cursa en el folio 349 del presente expediente, como Jefe de servicios Generales, lo cual cataloga al cargo desempeñado por el referido ciudadano como un cargo de libre nombramiento y remoción. Al respecto, el artículo 19 de la Ley de la Función Pública establece:

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

La transcrita disposición establece la clasificación de los funcionarios públicos en funcionarios de carrera y funcionarios de libre remoción, concluyendo ésta Juzgadora que en el caso de marras estamos en presencia de una relación de empleo público entre un funcionario de libre nombramiento y remoción y la Administración Pública Estadal, por lo que considera éste Tribunal que no tiene competencia para conocer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la prestación del servicio es de empleado público de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, seguida por el ciudadano GERYS E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.546.829 contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONGAS-LOTERIA DE ORIENTE y DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; SEGUNDO: Con fundamento en el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso allí previsto, y transcurrido como sea el mismo, sin que se ejercite el recurso previsto, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

La Jueza Temporal,

Abg. Miladys Sifontes de Nessi

Secretario (a),

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