Decisión nº 2914-2.012. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoHomologación

ASUNTO: KP02-V-2012-001889

DEMANDANTE: GESMAR A.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.580.

DEMANDADO: O.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.601.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5) y de siete (7) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE RETENCIÓN INDEBIDA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Los hechos:

En fecha doce (12) de junio de 2012, la ciudadana: GESMAR A.M.O., plenamente identificada en autos, presento demanda por Retención Indebida en contra del ciudadano: O.E.S.M., la cual fue admitida en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, ordenando la notificación del ciudadano demandado, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que el día veinte (20) de junio de 2012, el ciudadano demandado: O.E.S.M., quedo debidamente notificado, siendo en consecuencia debidamente cumplida la formalidad, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, este Tribunal dejó constancia que comparecieron ambas partes, y una vez sostenidas las conversaciones, de forma voluntaria, espontánea y habiendo discutido sobre la retención indebida de los beneficiarios de autos, las partes llegan a un acuerdo, en los siguiente termino:

Único: El padre formalmente retorna la custodia de sus hijos a la madre.

Las partes desean llegar a acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

Primero: El padre compartirá con sus hijos dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, con pernocta desde el día sábado a las ocho de la mañana (08:00am) hora en la cual el padre o un familiar del grupo familiar paterno retirara del hogar materno hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00pm) hora en la cual las retornar al hogar materno. Igualmente, el progenitor compartirá con sus hijos en días de semana, dos (02) días que le sean disponibles a nivel laboral por el padre, todo previa comunicación del día.

Segundo: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario.

Tercero: El día del cumpleaños de los hijos compartirán con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.

Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval, Semana Santa y las Vacaciones Escolares, los niños compartirá con ambos progenitores en igual tiempo, el carnaval le corresponderá al progenitor y la semana santa a la progenitor, lo cual se alternará en los años siguiente. Lo cual puede ser modificado previo acuerdo de los progenitores conforme a la disponibilidad laboral.

Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, previo acuerdo de ambos; no obstante las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: le corresponderá a la madre compartirá con sus hijos los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y el día treinta y uno (31) de diciembre y el primero (1ero) de enero con el progenitor, lo cual se alternará en los años siguientes siempre que exista disponibilidad laboral conforme al Régimen de guardia del progenitor.

Sexto: Para el Período vacacionales escolar, todo el período se dividirá en dos (02) partes iguales, siendo que los progenitores elegirán llegado la oportunidad de las vacaciones a cual de los dos le corresponde el compartir con sus modos, lo cual en modo alguno puede interpretarse como una negación del derecho al Régimen de Convivencia Familiar de uno u otro progenitor, todo lo cual se debe consensuar conforme a las reglas de igualdad de condiciones.

Las partes desean igualmente llegar a acuerdos en materia de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

Primero: El progenitor aportará la cantidad mensual de seiscientos bolívares (600Bs), los cuales entregará directamente a la madre, previa entrega de recibo de la madre al padre. Este monto será incrementado en un treinta por ciento (30%) anual, correspondiendo el primer incremento para el día 26 de septiembre de 2013, y en esa misma fecha los años siguientes.

Segundo: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, corresponderá a partes iguales por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.

Tercero: El progenitor se compromete a incluir a sus hijos en la póliza de Hospitalización y Cirugía (H,C), una vez que emitan ese beneficio laboral. Ambos progenitores se comprometen en mantener en sus respectivas pólizas laborales incluidas a ambas hijos. Respecto de los gastos que no cubra el seguro, por causa de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de sus hijos.

Quinto: El padre aportará un regalo navideño para ambos hijas, e igualmente unos estrenos.

Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

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Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado por las partes es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión de los Beneficiarios:

Visto que el acuerdo garantiza los derechos de los beneficiarios y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos: GESMAR A.M.O. y O.E.S.M., plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de los beneficiarios.

Fundamentos de derecho

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios de autos de ser criados y mantener las relaciones con el padre no custodio, en efecto las partes convinieron en relación a la retención indebida, el régimen de convivencia familiar y la manutención con respecto a los beneficiarios. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en beneficiario de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la reunión con respecto a la retención indebida, en la cual arribaron a un acuerdo total sobre el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 177 parágrafo primero y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo en relación a la retención indebida, el régimen de convivencia familiar y la manutención celebrado entre las partes en juicio, ciudadanos: GESMAR A.M.O. y O.E.S.M., en los términos ut Supra señalados.

Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 02:00 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2914-2.012.

La Secretaria,

Abg. S.C..

KP02-V-2012-001889

27/09/12

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IVBT/SC/Carolina R.-

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