Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000197

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano GESSLER J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.573.273, parte actora, asistido por el profesional del derecho C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.883, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2010, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano GESSLER J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.573.273, contra ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el número 03, Tomo 74-A-Cuarto y la sociedad mercantil TAPAS CORONA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1954, quedando anotada bajo el número 236, Tomo G-1; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de octubre de 1999, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 29-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 26 de abril de 2010, posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano GESSLER J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.573.273, parte actora recurrente, asistido por el profesional del derecho C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.883; asimismo, compareció al acto el abogado A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, apoderado judicial de la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., de igual forma, compareció el abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.830, apoderado judicial de la empresa TAPAS CORONA, S.A., en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció la parte actora asistido de su apoderado judicial, antes identificados, así como el apoderado judicial de la empresa demandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., también supra identificado y por la empresa TAPAS CORONA, S.A., compareció el abogado R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.205.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia no valoró las pruebas aportadas a la causa de manera correcta y conforme a la lógica; pues de la investigación de accidente realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quedó plenamente evidenciado que los testigos del accidente, ciudadanos J.C. y J.C., al producirse el accidente no fueron capaces de activar un plan de emergencia, participar el accidente al departamento de higiene y seguridad industrial o al servicio médico, lo que demostró que los trabajadores de la empresa TAPAS CORONA, S.A., carecían de conocimientos sobre normas de higiene y seguridad industrial; por lo que, la empresa nunca impartió una inducción a sus trabajadores.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente señala que el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta lo manifestado por la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., en la declaración del accidente hecha por la empresa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual evidencia lo ocurrido al momento del accidente, respecto a que en el instante en que la máquina se detuvo por un problema que presentó, el actor tomó un trapo para limpiar el aceite que había en la platina cerca del rodillo y no lo que falsamente alegaron la empresa y los testigos, cuando señalaron que de manera imprudente, con la máquina en movimiento el laborante agarró el trapo para limpiar e introdujo la mano derecho en el rodillo barnizador.

Así, sostiene la parte actora recurrente que, es falso que la empresa cumpliera con todas las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo cual se evidencia de la investigación del accidente realizada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que dejó establecido que existieron violaciones por parte de la empresa, pues hubo inobservancia de las normas, en virtud que la máquina no contaba con dispositivos de seguridad, no informaron del accidente a ningún instituto, entre otras.

Sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que las codemandadas al haber sido notificadas del accidente y de la certificación de incapacidad, incurrieron en falta grave al no reincorporar al actor al trabajo, ejerciendo actividades acordes a condición física, todo lo cual se evidencia de la P.A. que corre inserta en las actas procesales. Señala que la falta de implementación del Comité de Seguridad y S.L., evidencia claramente el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte de la empresa demandada, pues dos años y cuatro meses después del accidente todavía la empresa no había constituido dicho comité.

Asimismo, señala la parte actora recurrente que, la empresas codemandadas alegaron que dentro de las instalaciones de la empresa existían avisos o carteles en los que se indicaba “No limpiar la máquina en movimiento”; pero, el Tribunal de Instancia en el acta levantada en la oportunidad de la inspección judicial realizada, dejó constancia de la existencia en forma visible de carteles de seguridad en los cuales se avisaba el riesgo de accidentes en el área de litografía; pero, que no observó cartel alguno sobre la máquina barnizadora; por lo que, el Tribunal A quo incurrió en contradicción cuando en su sentencia sostiene que cerca de la máquina que causó el accidente existía un cartel que indicaba: “No limpiar la máquina en movimiento”. Señala que la empresa Tapas Corona, S.A., no posee un sistema de punta que arroje las observaciones directas en el arranque y paradas de la maquinaria, además que no posee un controlador principal que registre las anormalidades y garantice la integridad de los trabajadores.

Señala el recurrente que, una vez que fue expedida por el INPSASEL la certificación de la incapacidad total y permanente sufrida por el actor, las empresas codemandadas no objetaron, ni impugnaron dicha certificación, por lo que quedó firme; siendo así, la que iba a aportar los equipos para la intervención quirúrgica, no pudo operarlo en virtud de que, el patrono no pagó los gastos correspondientes, lo que trajo como consecuencia que se agravara mas su estado en cuanto a la funcionalidad. Adicionalmente a ello, sostiene que la empresa codemandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., reconoció que el actor requiere dos intervenciones quirúrgicas, las cuales fueron confirmadas por el INPSASEL.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos V.I. y M.M., la parte actora recurrente señala que el Tribunal de Instancia le otorga pleno valor probatorio al primero de los nombrados, valorando contradictoriamente su declaración, aún y cuando manifestó que al momento de ocurrir el accidente no se encontraba en las instalaciones de la empresa, por lo que considera que dicho testimonio debe ser desechado; del mismo modo, le otorga valor al segundo testigo, quien manifestó ser el jefe del departamento de seguridad y que se encontraba en su oficina al momento del accidente. Sólo fueron testigos presenciales los ciudadanos J.C. y J.C., quienes no comparecieron a ratificar sus declaraciones, por lo que considera que mal pudo valorarse sus testimonios.

Finalmente, sostiene el recurrente que, el Tribunal de Instancia niega la responsabilidad subjetiva por parte de las empresas, en fundamento a que tuvo la convicción durante el desarrollo de la audiencia de juicio, respecto a que el actor puede manipular su mano derecha con suficiente destreza, le permite escribir normalmente, así como sostener objetos pequeños; asumiendo de esta manera un rol de médico ocupacional que sólo demuestra fehacientemente un total desconocimiento del tema; pues basta ver el cúmulo de pruebas que evidencian la incapacidad total del actor, así como las consecuencias del accidente. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2010, en los particulares antes señalados.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que el actor narra que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., en fecha 03 de septiembre de 2005, ejerciendo el cargo de inspector de control de calidad, propiamente asignado a la empresa codemandada TAPAS CORONA, S.A., que en fecha 19 de septiembre de 2005, recibió órdenes de su jefe inmediato para iniciar la revisión y toma de muestras en el área de litografía, cuando advierte una falla en el rodillo barnizador que comprometía la producción de la empresa, por lo que procedió a notificarlo al operador de la maquinaria J.C., quien le respondía que tomaría las previsiones necesarias para corregir el defecto que estaba presentando la máquina, aproximadamente una hora después regresó para verificar si efectivamente se había corregido la falla, pero observó el mismo problema y ante tal circunstancia procede a notificarle al inspector J.C., quien verificó la problemática, sugiriéndole al operador realizar las maniobras indicadas por el actor; posteriormente el trabajador observa que la platina se encontraba completamente mojada y estando la máquina apagada, procedió a secar la platina con un trapo; pero, el operador sin percatarse de ello encendió la máquina y de inmediato el rodillo succionó el trapo y la mano derecha del actor, ocasionándole lesiones en su humanidad; luego, la ocurrencia del accidente, no fue controvertida en autos, pues las empresas codemandadas reconocieron su existencia; de modo pues que, partiendo de ello y la valoración de las pruebas aportadas a la presente causa, el Tribunal de Instancia procedió a calificar el padecimiento del trabajador reclamante como un accidente de trabajo, criterio compartido plenamente por esta alzada, restando únicamente determinar, cuáles indemnizaciones prosperan en derecho a favor del actor.

En el presente caso, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de promoción de pruebas se evidencian los siguientes medios de pruebas aportados por la parte actora:

  1. Copia certificada de informe, suscrito por la Dra. I.A., Médica Especialista en S.O., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), de fecha 27 de agosto de 2007, (folios 366 y 367, primera pieza); en el que se indica que el ciudadano GESSLER J.S.G., como consecuencia del accidente de trabajo sufrido posee una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  2. En copias simples de informe presentado por la Licenciada C.C., en su carácter de Técnica en Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud (DIRESAT), Estados Anzoátegui, Monagas, Nuevas Esparta y Sucre, contentiva de las resultas con ocasión de la Investigación de Accidente, efectuada en fecha 12 de enero de 2006, (folios 368 al 382, primera pieza).

  3. En original, comunicación suscrita por la Lic. Lourdes Zambrano, en su carácter de Supervisora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.L. deB., estado Anzoátegui, de fecha 03 de octubre de 2007, en la que se le indica al ciudadano GESSLER J.S.G., que la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., no notificó a la Inspectoría del Trabajo del accidente sufrido (folio 383, primera pieza).

  4. En copia simple, constancia de trabajo emanada por la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., la cual evidencia la relación de trabajo entre las partes contendientes hoy en juicio, hecho no controvertido en el presente juicio (folio 384, primera pieza).

  5. Carnet de trabajo, en el que se indican los datos del trabajador reclamante (folio 385, primera pieza), esta documental evidencia el vinculo laboral que existió entre las partes hoy en juicio, hecho no controvertido en autos.

  6. En copias simples, Evaluación de Incapacidad Residual emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08 de febrero de 2007 (folios 386 y 387, primera pieza).

  7. Copias simples con sello húmedo, de informe de la Junta Evaluadora emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 388 al 390, primera pieza); en dicha documental se indica que el trabajador reclamante GESSLER SALAZAR, posee un 67% de pérdida de capacidad, señalando que debe ser incapacitado, que no puede seguir laborando, porque presenta una neurosis depresiva.

  8. En original, justificativos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folios 391 al 394, primera pieza); de dichas documentales se evidencian los períodos de reposos del actor, con posterioridad al accidente de trabajo, por ser un documento público merece pleno valor probatorio.

  9. En Original, Comunicado de Cobro por parte de la Unidad Educativa M.R.M., Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 01 de junio de 2007 (folio 395, primera pieza); dicha documental es emanada de terceros ajenos a la presenta causa, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ratificada en juicio por el tercero del cual emanó para otorgarle valor probatorio, al no haber sido así, forzosamente debe desecharse su valor y así se establece.

  10. En copias simples, informes médicos emanados del Centro Médico Zambrano (folios 396 y 397, primera pieza); dichas documentales son emanadas de terceros ajenos a la presenta causa, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ratificada en juicio por el tercero del cual emanó para otorgarle valor probatorio, al no haber sido así, forzosamente debe desecharse su valor y así se establece.

  11. En copia simple, Informe Médico en con sello húmedo, emanada la Clínica J. deN., Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 01 de diciembre de 2005 (folios 398 al 399, primera pieza); dicha documental evidencia los servicios médicos prestados al trabajador reclamante en ocasión a las heridas presentadas a consecuencia del accidente sufrido.

  12. Copia simple de Informe Médico, suscrito por el Dr. J.H. (folios 400 al 405, primera pieza), dicha documental es emanada de terceros ajenos a la presenta causa, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ratificada en juicio por el tercero del cual emanó para otorgarle valor probatorio, al no haber sido así, forzosamente debe desecharse su valor y así se establece.

  13. Original y copia de Informes Médicos emanados de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, suscritos por la Dra. J.G.O. (folios 406 al 409, primera pieza); en original, Informe de Fisioterapia, de fecha 06 de junio de 2006, sucrito por la fisioterapeuta S.M. (folio 410, primera pieza); en original, Informe de Fisioterapia, de fecha 06 de junio de 2006, sucrito por la fisioterapeuta S.M. (folio 410, primera pieza); en original, Informe Médico emanado de UTAKAD, Medicina Física y Rehabilitación, Electromiografìa, Potenciales Evocados, suscrito por el Neurólogo, Dr. J.G. (folios 411 y 412, primera pieza); en original, Indicaciones y recetas médicas, suscritas todas por el Dr. J.L.C.L., Cirugía de la Mano, Traumatología y Ortopedia (folios 413 al 415, primera pieza); en original y copia, Informe Médico Psiquiátrico, emanado del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., suscrito por el Dr. F.B., (folios 416 y 417, primera pieza); en original, Informes Médicos suscritos, el primero suscrito por la Médico Radiólogo, Dra. D.L., el segundo por la Médico Radiólogo, Dra. D.A. y el tercero por el Médico Radiólogo, Dr. L.J. (folios 418 al 420 primera pieza); en original, Informe Médico suscrito por el Dr. Erimar J. Baruta R., de fecha 11 de enero de 2006, (folio 421, primera pieza); en original constancia médica e informe médico, suscritos por el Dr. S.K., de fecha 02 de junio de 2006 (folios 422 y 423, primera pieza); en original recetas médicas suscritas por la Dra. J.G.O. (Unidad de Medicina y Rehabilitación), de fechas 01 y 02 de noviembre de 2005 (folios 424 al 426, primera pieza); en original factura por concepto de consulta médica, expedida por el Dr. F.J.B.C. (folio 427, primera pieza); en original recetas médicas suscritas por el Dr. A.D.M. (Traumatología, Quiropedia Quiropraxia), de fecha 17 de mayo de 2006 (folios 428 al 430, primera pieza); legajo de documentales constantes de facturas emanadas de médicos, unidades y centros de salud (folios 431 al 446, primera pieza). Todas las documentales antes identificadas son instrumentos emanados de terceros ajenos a la presenta causa, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ratificada en juicio por el tercero del cual emanó para otorgarle valor probatorio, al no haber sido así, forzosamente debe desecharse su valor y así se establece.

  14. Documentales constantes de reproducciones gráficas de una máquina y de una mano lesionada, así como dos discos compactos (folios 447 al 450); dichos medios probatorios deben ser desechados, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia, pues no se conoce el origen y autoría de los mismos, por tanto, carecen de pleno valor probatorio.

  15. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JONAS MUÑOZ JIMENEZ, RAMON ROJAS, D.H., JOAIR ARCIA, I.A. y C.C.. De las reproducciones audiovisuales de la audiencia de juicio, se evidencia que sólo comparecieron a declarar su testimonio los ciudadanos JONAS MUÑOZ JIMÉNEZ y RAMON ROJAS.

  16. Solicitó una Inspección Judicial en la sede de la empresa TAPAS CORONA, S.A., la cual fue realizada en fecha 06 de marzo de 2009, tal como se evidencia del acta levantada en esa oportunidad, la cual corre inserta en los folios 123 y 124 de la cuarta pieza del expediente. En dicho acto, el Tribunal de Instancia dejó constancia del funcionamiento de la máquina rodillo barnizador número 1, causante del accidente sufrido por el actor, así como también que la misma se encuentra operativa, que posee un control de interrupción de emergencia, que genera un nivel de sonido bastante elevado, que no existe una demarcación de área de seguridad y que no existen barandas de seguridad cerca de la máquina.

  17. Solicitó Informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respecto a los estatutos de la empresa TAPAS CORONA S.A., cuyas resultas cursan al folio 31 y siguientes de la pieza 2 del expediente.

  18. Solicitó Informe al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), cuyas resultas corren insertas en los folios 67 al 213 de la segunda pieza del expediente, acompañándose expediente administrativo del accidente de trabajo ocurrido en fecha 19 de septiembre de 2005, en las instalaciones de la empresa TAPAS CORONA S.A.

  19. Solicitó Informe a la Inspectoría del Trabajo A.L. deB.; las resultas de dicho informe corren insertas en el folio 03 de la cuarta pieza del expediente.

  20. Posterior a la instalación de la audiencia oral y pública de Juicio, la parte actora consignó nuevas documentales, constantes de el incumplimiento por parte de la empresa ASAP, en la reubicación del trabajador reclamante a su puesto de trabajo(folios 148 al 153, pieza 4) y una sanción de multa a la referida empresa por incumplir con la referida reubicación del trabajador (folios 148 al 153, cuarta pieza y folios 12 al 98, sexta pieza); con relación a estas documentales, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal de Instancia, por lo que, deben desecharse por ser extemporáneas.

    Por su parte, la empresa codemandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., consignó en las actas procesales las siguientes documentales:

  21. En original recibos de nómina, emanados de la empresa demandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., (folios 66 al 96, primera pieza); dichas documentales evidencian la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, así como el salario devengado y el efectivo pago del mismo.

  22. En original, documentales contentivos de los movimientos relativos al beneficio de alimentación, emanados de la empresa ACCOR SERVICES, C.A., (folios 122 al 127, primera pieza); dichas instrumentales permiten establecer que la empresa cumplió con la obligación de entregar el beneficio alimentario, incluso durante el período en el que el trabajador reclamante se encontraba de reposo.

  23. En original, contrato de trabajo suscrito entre la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., y el trabajador reclamante. (folios 128 al 132, primera pieza), de dicha documental puede evidenciarse la condición de trabajador temporal del actor, que se desempeñaba como Inspector de Control de Calidad en la empresa TAPAS CORONA S.A., que tiene vigencia a partir del día 03 de septiembre de 2005.

  24. En original, contrato marco de provisión de trabajadores suscrito entre la sociedad mercantil TAPAS CORONA, S.A., y sociedad mercantil ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., (folios 133 al 147, primera pieza).

  25. Copia certificada del documento constitutivo de los estatutos sociales de la sociedad mercantil ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., (folios 148 al 171, primera pieza) y original de Autorización Definitiva para operar como Empresa de Trabajo Temporal, de fecha 18 de diciembre de 2000.

  26. En original, carta de advertencia de riesgo, emanada de la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., y dirigida al trabajador reclamante (folios 172 al 175, primera pieza), debidamente suscrita por el actor y con huella húmeda en cada una de las hojas, de la que se evidencia que en fecha 26 de agosto de 2005, recibió verbalmente y por escrito los análisis de seguridad en el trabajo, la inducción y el conocimiento necesario referente a normas y procedimientos internos de la empresa, riesgos inherentes al trabajo que realiza e implementos de seguridad a utilizar en las operaciones.

  27. En original, hoja de vida del ciudadano GESSLER J.S.G.; así como, el resumen curricular del actor y anexos (folios 176 al 180, p.1); dichas documentales evidencian la preparación del trabajador reclamante para el cargo desempeñado, el nivel de educación y la carga familiar.

  28. En original, notificación de accidente laboral suscrita por ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sello húmedo del DIRESAT (folio 181, primera pieza); dicha documental evidencia que la mencionada empresa hizo la declaración del accidente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro por ante el órgano especial de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  29. En original, declaración de accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Coordinación de Medicina del Trabajo de la región Nor Oriental), suscrita por ASAP, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., (folios 182, primera pieza).

  30. En original, registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador reclamante (folio 183, primera pieza); dicha documental permite evidenciar la fecha de ingreso del actor a la empresa, así como la fecha en la que fue asegurado.

  31. En original, comunicación emanada del Centro Médico Zambrano, C. A., de fecha 07 de febrero de 2006, suscrita por la Técnica de Registros Médicos, V.B. (folio 184, primera pieza), y dirigida a la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.

  32. Originales de documentos relacionados con los gastos médicos del ciudadano GESSLER SALAZAR (folios 185 al 194, primera pieza), de los que se evidencia que con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el trabajador reclamante, se le pagaron las sumas de dinero (en moneda anterior) de Bs. 521.247,21, en fecha 10 de noviembre de 2005, por la compra de equipo y fisoterapia; por la compra de materiales por la post operación, en fecha 16 de julio de 2007, la suma de Bs. 5.236.250,00; en fecha 10 de julio de 2007, correspondientes al pago al Centro Médico Total por intervención quirúrgica, la suma de Bs. 18.657.600,00 y en fecha 18 de julio de 2007, por pago de medicinas para tratamiento post operatorio, la suma de Bs. 353.750,00.

  33. Solicitó informe al Centro Médico Zambrano, Departamento de Registros Médicos; cuyas resultas corren insertas al folio 53 de la segunda pieza del expediente, de dicha prueba se evidencia que el actor fue atendido en ese centro asistencial el día 19 de septiembre de 2005, a las 11:47 a.m y egresó el 20 de septiembre de 2005.

  34. Solicitó informe a la empresa PRODUCTOS CLINICOS-PROCLINICA, C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 59 al 61; de la que se evidencia que la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., pagó el monto total establecido en la cotización número 400411, de fecha 15 de marzo de 2007, solicitada por el ciudadano GESSLER SALAZAR, por un monto de Bs. 5.236.250,00.

  35. Solicitó informe al BANCO MERCANTIL, respecto a los movimientos, depósitos, transferencias y demás transacciones efectuadas por la empresa demandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., cuyas resultas corren insertas en los folios 02 al 66 de la tercera pieza del expediente, de dicha prueba se evidencia el pago de nómina a favor del trabajador reclamante, desde agosto de 2005 hasta febrero de 2008.

  36. Solicitó informe al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que enviara copia certificada del expediente número BP02-L-2006-00088, constante de demanda incoada por el ciudadano GESSLER SALAZAR contra las empresas ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y TAPAS CORONA, S.A., cuyas copias corren insertas en los folios 68 al 170, de la tercera pieza del expediente

  37. Solicitó informe a TEBCA (BONUS ALIMENTACIÓN) para que informara acerca del pago del beneficio de alimentación a favor del trabajador reclamante, cuyas resultan se encuentran consignadas en los folios 88 al 104, de la cuarta pieza del expediente, en la que se informa que el trabajador percibió el beneficio alimentario a través de la tarjeta electrónica, pro lo que considera este Tribunal que la empresa se encuentra solvente respecto a este beneficio.

  38. Solicitó informe a la empresa ACCOR SERVICES, C.A, en cuanto al pago del beneficio de alimentación a favor del hoy accionante; las resultas de esta prueban cursan del folio 211 al 215, de la tercera pieza del expediente.

  39. Solicitó informe al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT); cuyas resultas cursan del folio 67 al folio 212, valorado supra.

  40. Solicitó informe al CENTRO MEDICO TOTAL, a los fines que informara al Tribunal, si la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., pagó el monto total establecido en el presupuesto número 30315, de fecha 08 de junio de 2007, solicitado por el ciudadano GESSLER SALAZAR. Las resultas de esta prueba corren insertas en los folio 214 al 217, de la tercera pieza del expediente.

  41. Solicitó informe al HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, para que informara quién pagó los gastos de la intervención quirúrgica y tratamientos médicos del ciudadano GESSLER SALAZAR, en fecha 15 de junio de 2007. Cuyas resultas corren insertas al folio 72, de la cuarta pieza del expediente, señalando que el ciudadano GESSLER SALAZAR no figura en los archivos de esa institución, por lo que de las mismas no se desprende hecho alguno que contribuya a la resolución de esta causa.

  42. Solicitó informe al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, respecto al registro mercantil y documento constitutivo de la empresa ASAP SERVICIOS, C.A. Tales resultas no constan en las actas procesales que integran el presente juicio, por lo que no se realiza consideración adicional.

  43. Exhibición de los documentos marcados desde la H1 hasta la H4. Durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Juicio, la representación actora adujo no presentarlos por haber reconocido los consignados en el expediente, previamente valorados por el Tribunal, en razón de lo cual resulta innecesario referirse a un valor probatorio adicional derivado de la señalada falta de exhibición.

  44. Testimonial de la ciudadana V.B. para ratificar documental. Durante la tramitación de la Audiencia Oral, la representación de ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL desistió de la misma, en razón de lo cual no se realiza consideración alguna.

    Del mismo modo, la empresa codemandada TAPAS CORONA, S.A., promovió en las actas procesales las siguientes pruebas:

  45. Copia de contrato celebrado entre la empresa TAPAS CORONA, S.A., y ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., relativo al suministro de personal (folios 202 al 216, primera pieza).

  46. Copia fotostática de contrato de trabajo suscrito entre la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y el ciudadano GESSLER J.S.G. (folios 202 al 216, primera pieza), documental mencionada supra.

  47. Narraciones de Informes de accidentes suscritas respectivamente por los ciudadanos J.C., J.C. y R.M. (folios 222 al 224, primera pieza), siendo ratificada únicamente durante la instalación de la audiencia oral y pública de juicio la del ciudadano R.M., quien indicó la forma en que ayudó al actor a extraer la mano en el momento del accidente mediante el desarmado parcial de la máquina señalando que fueron como diez minutos. El referido testigo no entró en contradicción alguna entre las preguntas formuladas por su promovente y las repreguntas efectuadas por la representación accionante, por lo que el documento presentado merece pleno valor probatorio.

  48. Copia del libelo de demanda contentiva de la acción que primigeniamente intentara el hoy demandante contra las mismas codemandadas (folios 225 al 236, primera pieza).

  49. Copia certificada del expediente administrativo número 521-05 (folio 237 al 358, primera pieza), contentivo del accidente sufrido por el trabajador reclamante.

  50. Inspección Judicial practicada en la sede de TAPAS CORONA S.A. en fecha 06 de marzo de 2009 con la asesoría de la Técnico de Higiene y Seguridad Industrial e Inspectora de Seguridad y S. delT., C.C. en su condición de experta designada por este Tribunal a solicitud de esta sociedad de comercio, según acta que cursa a los folios 125 y 127 de la cuarta pieza del expediente. Se trata de una actuación judicial y por ende plenamente fidedigna; interesando de la misma que para la fecha en que se llevó a cabo existen carteles cerca de la máquina causante del accidente donde se lee NO LIMPIAR LA MÁQUINA EN MOVIMIENTO; que existe un pulsor rojo para paralizar en caso de emergencia y que está a 1,70 metros de la máquina; que la distancia que separa a la línea 1 de barnizado en el Departamento de Litografía y el control de parada de emergencia es exactamente 4,90 metros y desde el panel de control hasta el rodillo es de 2,70 metros; que la distancia donde se ubica la máquina inspeccionada y el área de servicios médicos es de aproximadamente 56 metros; que la distancia entre el servicio médico de la empresa y la ambulancia de la empresa es de aproximadamente dieciocho (18) metros.

  51. Testimonial de los ciudadanos V.I. y M.M., quienes acudieron a la Audiencia. El testigo V.I. manifestó trabajar en la empresa TAPAS CORONA, S. A., desde el año 1996; que el hoy demandante era Inspector de Control de Calidad en la empresa; que dentro de las funciones del entonces trabajador no estaba la de limpiar las platinas; que no estaba en el momento del accidente en la empresa; que tiene conocimientos de las charlas e inducción a los trabajadores sobre los riesgos que van a correr en el ejercicio de sus actividades. El testigo M.M., quien manifestó prestar servicios en la empresa TAPAS CORONA; que inició su relación de trabajo en el año 1982; que estaba el día del accidente; que tiene conocimiento de los hechos; que la máquina estaba en funcionamiento; que él era el jefe inmediato del entonces trabajador; que el trabajador no tenía entre sus funciones la de secar la máquina; que sabe que la empresa le da inducciones a los trabajadores y le dicta charlas sobre materia de higiene y seguridad industrial; que fue provisto de implementos de seguridad industrial; que dentro de sus funciones no estaban las de operarios o mantenimiento de equipos; que no presenció discusión entre J.C. (supervisor de la máquina) y otra persona. Del mismo modo, señaló que la máquina actualmente tiene unos sensores de parado automático, pero en aquel entonces tenía un botón de parada de emergencia; que el accidente duró máximo quince minutos.

  52. Promovió las testimoniales de los ciudadanos DIANNYS LOPEZ y C.M., para ratificar documentos. De ellos compareció a la Audiencia Oral el ciudadano C.M., quien ratificó la documental que riela al folio 338 de la primera pieza del expediente referente al Registro de Novedades de la empresa realizado por él, el día del accidente señalando que a las 11:10 de la mañana trasladó al hoy demandante al Centro Médico Zambrano.

    Luego, frente a la ocurrencia del accidente es preciso determinar, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia en su sentencia, cuáles son las indemnizaciones que prosperan en derecho en beneficio del trabajador reclamante; así tenemos que, con relación a la indemnización que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es menester destacar que todos los accidentes y enfermedades de trabajo ocurridos antes de la entrada en vigencia de la actual Ley, deben regirse por las disposiciones consagradas en la anterior, la cual establecía como supuesto de hecho para que prosperara la responsabilidad patronal, que existiere una condición insegura previamente advertida por el patrono, no corregida oportunamente y con motivo a ello se haya originado el accidente; luego, en el presente caso, el accidente de trabajo se produjo en fecha 19 de septiembre de 2005; siendo así, corresponde la aplicación de la LOPCYMAT vigente, según la cual, el trabajador debe demostrar, el incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa.

    Con relación a la responsabilidad objetiva este Tribunal Superior considera preciso acotar que dicha indemnización prospera en derecho aún y cuando haya mediado la culpa, el dolo, la negligencia, imprudencia por parte del patrono o del trabajador en la ocurrencia del infortunio laboral; por lo que únicamente son causales eximentes de dicha responsabilidad las establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; del mismo modo, es menester destacar que tal como lo señala el Tribunal A quo en su sentencia, la responsabilidad objetiva es supletoria (ex artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo) de la indemnización que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Ahora bien, en el presente caso, del cúmulo probatorio arriba reseñado y conforme a los términos del contradictorio, esta alzada da por cierto y establecidos los siguientes hechos:

    La ocurrencia de un accidente de trabajo en fecha 19 de septiembre de 2005 que lesionó la humanidad del actor –hecho admitido por ambas partes-. Sin embargo, distinto a lo libelado, el accidente ocurrió cuando el actor se dispuso a limpiar una máquina barnizadora que se encontraba en movimiento y frente a su inadvertencia –tal como afirma el testigo del accidente M.M. en su declaración ante el INPSASEL (folio 254 primera pieza)-, la máquina en movimiento succionó el trapo y con el mismo la mano del actor, produciéndose la lesión. Consta fehacientemente en autos, de las pruebas arriba mencionadas y de la propia declaración del actor en la audiencia oral y pública ante la alzada que, el trabajador accidentado recibió los auxilios médicos necesarios al instante de la ocurrencia del accidente, pues el patrono lo trasladó a un centro asistencial en el que recibió la atención médica necesaria y posteriormente costeó la intervención quirúrgica necesaria para su recuperación, así como también consta que su patrono pagó en distintas oportunidades los medicamentos prescritos al actor.

    No existe prueba fehaciente en autos que determine el grado de incapacidad que dicha lesión le produjo al actor, pues nótese que, existen dos certificaciones expedidas por distintos organismos que se contradicen en su contenido, una que corre inserta a los folios 366 y 367 de la primera pieza del expediente emanada de INPSASEL que establece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y otra que corre inserta a los folios 388 al 390 de la primera pieza contentiva de informe de la Junta Evaluadora emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en dicha documental se indica que el trabajador reclamante GESSLER SALAZAR, posee un 67% de pérdida de capacidad; amén de lo reseñado en otras documentales relacionadas con la investigación del accidente en las que el propio INPSASEL dictamina una discapacidad parcial permanente (folios 309 y 310 de la primera pieza).

    Ahora bien, más allá de la contradicción que puede verificarse de las anteriores documentales, influye en el ánimo de esta juzgadora que, conforme a los principios de inmediación y oralidad, consta por así haberlo visto quien juzga, específicamente de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio en el disco compacto identificado con el número 4 que, el actor tiene plena movilidad en su mano y escribe con absoluta destreza; luego, sin ánimo de dictaminar médicamente la magnitud de su lesión o asumir el rol de médico ocupacional, como sostiene el apoderado judicial del recurrente hizo el Tribunal A quo, lo cierto es que, la lógica informa que, si en la actualidad el actor escribe con su mano derecha con absoluta soltura, bien podría realizar labores que no impliquen un esfuerzo manual sostenido, es decir que, puede dedicarse a actividades cotidianas relativamente normales.

    Por otra parte, se observa que, denuncia el recurrente y dijo el actor de viva voz en la audiencia de alzada que, la empresa no lo ha reincorporado a otro puesto que pueda ejercer conforme a su discapacidad; sin embargo, lo cierto es que dicha pretensión no se explanó en su escrito libelar y por ende, no forma parte del contradictorio en la presente causa y así se establece.

    Luego, denuncia el actor recurrente, la violación de normas de higiene y seguridad en virtud de lo cual ocurrió el accidente; sin embargo es preciso resaltar que, conforme puede advertirse de todo el material probatorio no queda patente en autos la violación denunciada, nótese que los ordenamientos impartidos por el INPSASEL con motivo de la investigación del accidente son genéricos y en ninguno de ellos se establece un incumplimiento que haya producido directamente el accidente, son todos lineamientos sobre aspectos que deben observarse en pro de la seguridad más no violación de normas de higiene y seguridad: Siendo de interés destacar que, el actor insiste en no haber recibido charlas sobre higiene y seguridad; sin embargo, consta a los autos que, en el mes de agosto de 2005, es decir, antes de su ingreso a la empresa recibió inducción sobre sus labores e implementos de trabajo; luego si tomamos en consideración que, el ingreso del actor a la empresa fue en fecha 03 de septiembre de 2005 y el día 19 del mismo mes y año, es decir 16 días después de haber ingresado a prestar sus servicios, ocurrió el accidente, surge la duda respecto a cuántas charlas de higiene y seguridad, en tan escaso tiempo estaba obligada la demandada a impartir como para evitar la ocurrencia del accidente; de allí pues que, la alzada arriba a la misma conclusión del A-quo para establecer que no consta en autos el supuesto de hecho necesario para que prospere en derecho las indemnizaciones a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así se establece.

    Finalmente, con relación a la condenatoria por concepto de daño moral, debe señalarse que en el presente caso al prosperar en derecho la responsabilidad objetiva del patrono de igual forma prospera en derecho una indemnización por concepto de daño moral que el Tribunal de Instancia condenó en la cantidad de Bolívares Fuertes treinta mil (Bs. F. 30.000,00); luego, este Tribunal Superior de la revisión detallada de las actas procesales, así como de la ponderación hecha por el Tribunal A quo para condenar la cantidad antes mencionada por concepto de daño moral, se llega a las siguientes conclusiones, si bien es cierto que el actor sufrió un accidente el cual produjo una lesión en la humanidad del trabajador reclamante, no menos cierto es que desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la actualidad el laborante no se ha encontrado desasistido, pues la demandada lo mantuvo en la nómina de trabajadores y honró su salario hasta el año 2008, es decir por más de tres años desde aquella fecha en que ocurrió el accidente, pagándole también el beneficio de alimentación a través de la entrega de cesta ticket; del mismo modo ha pagado distintas cantidades de dinero por las intervenciones quirúrgicas a las que se ha sometido el laborante, ha costeado los gastos médicos; por lo que, considera esta sentenciadora que deben ponderarse estos hechos; de modo que, resulta justa, equitativa y racional la cantidad establecida por el Tribunal de Instancia por este concepto y así se establece.

    De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2010. Así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano GESSLER J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.573.273, parte actora, asistido por el profesional del derecho C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.883, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2010, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano GESSLER J.S., contra las empresas ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y TAPAS CORONA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    LA SECRETARIA

    ABG. L.R.

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA

    ABG. L.R.

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