Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, seis (06) de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: YH11-V-2008-000154

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: GESSY J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.228, residenciada en el Barrio La Esperanza, calle 2, casa Nº 99, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.205.319, residenciado en el Barrio La Esperanza, tercera calle, punto de referencia frente a Parque Central, cerca de la Bodega de Nama, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Abogado H.R.V.H., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 43 numeral 16 de la Ley del Ministerio Público, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana GESSY J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.228, residenciada en el Barrio La Esperanza, calle 2, casa Nº 99, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 meses de edad, en virtud de que el padre Ciudadano A.R.M., no está cumpliendo con la obligación de manutención a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado sin obtener resultado, siendo su situación económica bastante precaria y que no cuenta con los medios suficientes. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado D.A. actuando en nombre, beneficio e interés de la niña antes identificada, solicitó a este Tribunal que fijara la Obligación de Manutención.

En fecha 20-10-2008, mediante auto que riela al folio 7, se admitió la demanda, se acordó citar al Ciudadano A.R.M., notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y se dictaron Medidas Preventivas sobre el sueldo, las prestaciones sociales y otros beneficios que le correspondieran al demandado.

En fecha 02-11-2010, mediante auto que riela al folio 32, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., procedió a adaptar el asunto al nuevo procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14-12-2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20-01-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 31-01-2011, se recibió oficio sin número de fecha 25-01-2011, mediante el cual la Directora del Centro de Educación Inicial Simoncito Tarcisia de Romero, remitió la C.d.E. de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 08-02-2011, se recibió el oficio signado Nº 029-2011 de fecha 08-02-2011, mediante el cual remiten C.d.T.d.C.A.R.M., que riela al folio 55.

En fecha 04-03-2011, tuvo lugar la continuación de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11-03-2011, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 31-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 31-03-2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Esta Juzgadora para decidir observa:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: A.R.M. y GESSY J.V.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

Original de Comunicación sin número de fecha 25-01-2011, emitida por la Directora del Centro de Educación Inicial Simoncito Tarcisia de Romero, mediante la cual anexa C.d.E. de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que cursa estudios en esa Institución en el 1° Grupo, Sección B, durante el año escolar 2010-2011, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. Esta c.d.e. es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora la aprecia según las reglas de la libre convicción y le permite evidenciar que la niña actualmente están cursando estudios en el presente año escolar.

• Original del oficio Nº 029 de fecha 08-02-2011, suscrito por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., mediante el cual informa que el Ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.205.319, se desempeña como obrero, devengando un salario semanal de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 292,98). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.

DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Esta prueba fue valorada por esta Juzgadora como prueba documental consignada con el libelo de la demanda.

En este caso procede la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana GESSY J.V., en beneficio de su hija, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano A.R.M., en virtud de que percibe un salario semanal de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 292,98). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente la solicitud de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana GESSY J.V., titular de la cédula de identidad número: V-11-211.228, en contra del Ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.205.319, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo siguiente: la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 190,00) mensuales, monto éste equivalente al 15,53% de un salario mínimo, así como el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, bono de útiles y uniformes escolares, bono vacacional y cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los seis (06) días del mes de abril de 2011. Años: 200º y 152º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABOGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 P.M

Conste,

La Secretaria.

Hora de Emisión: 2:20 PM

YH11-V-2008-000154

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