Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteRamon José Tovar
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso-Administrativo

de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, trece de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000035

MATERIA: A.C.

PARTES:

Accionante: Gestión e Ingeniería IDC S.A., Flughafen Zurich S.A. y Consorcio UNIQUE IDC, constituida la primera según la legislación de la República de Chile, y la segunda conforme a la legislación de la República de Suiza, domiciliadas ambas en Venezuela según documentos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo los Nos. 67 y 66, ambas, Tomo 5-A; y el tercero, constituido según documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el N° 70 del tomo 5-A; representados por los Abogados V.M., A.G.P. y O.G.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.531, 48.398 y 48.301, respectivamente.

Accionada: Gobernación del Estado Nueva Esparta, representada por el Abogado A.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.021, con el carácter de Procurador del Estado Nueva Esparta y la Abogada V.N.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.454, apoderada judicial de la accionada.

Mediante oficio N° 0970-7286 del 03 de Marzo de 2006, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió al Juzgado Superior Ordinario en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, el expediente contentivo de la acción de A.C. interpuesta por la Abogado en ejercicio V.M., venezolana, mayor de edad, de domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.967.182, en su condición de apoderada judicial de las empresas GESTIÓN E INGENIERÍA I.D.C, S.A y FLUGHAFEN ZURICH, domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, según sucursales inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Febrero de 2004, bajo los números 67 y 66, ambas, Tomo 5 –A, y del CONSORCIO UNIQUE IDC, creado por documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Febrero de 2004, bajo el N° 70, Tomo 5-A, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.C. conjuntamente con medida cautelar innominada de carácter anticipativa, en contra del Gobernador del Estado Nueva Esparta, Ciudadano MOREL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.169.647, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49, numerales 1°, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por violación de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San J. deC.R. del 7 al 22 de Noviembre de 1.969.

Mediante Acta levantada, el Juez Provisorio de este Juzgado Abogado A.M.C., se inhibió de conocer la causa con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar convocatoria al primer Conjuez, a los fines de conocer de la inhibición formulada y subsecuentemente del fondo del asunto si fuere el caso.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2006, quien suscribe el presente fallo, aceptó conocer de la causa N° BE01-X-2006-000017 (inhibición) conforme se evidencia del escrito cursante al folio 8, anexo al cuaderno separado y el 16 de mayo de 2006, me avoqué al conocimiento de la inhibición del Juez Superior Provisorio abogado A.M.C., la cual fue declarada con lugar.

Decidida la inhibición, me avoqué al conocimiento de la causa principal, conforme el auto de fecha 16 de mayo de 2006, por lo cual se procedió a constituir al Tribunal Superior Accidental.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se inicia el presente juicio mediante acción de A.C. conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la abogada V.M., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.967.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.531, en su carácter de apoderada judicial de las empresas Gestión de Ingeniería IDC, S.A., y Flughafen Zurich, S.A, domiciliadas en esta República según sucursales inscritas, respectivamente, en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo los Nros. 67 y 66, ambas tomo 5-A, y del Consorcio Unique IDC, creada y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25 de febrero de 2004, bajo el N° 70, tomo 5-A, en contra de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, ciudadano Morel Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.169.647, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la apoderada judicial de la presunta agraviada que, en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante comunicación N° SGG-OF-0362-05, su representada fue notificada del contenido del acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2005, mediante el cual el Gobernador del Estado Nueva Esparta, ordenó la apertura de un procedimiento Administrativo con la finalidad de constatar irregularidades señaladas en el informe elaborados por auditores designados por la presunta agraviante; Que en dicha comunicación se le advierte que al tercer día hábil siguiente a su notificación, se celebrará una audiencia con la finalidad de que su representada exponga oralmente y presente los elementos probatorios que estime procedente o adecuados en beneficio de sus derechos e intereses, de conformidad al auto de fecha 16 de diciembre de 2005.

Adujo que, su representada se encuentra bajo amenazas de violación del derecho constitucional al debido proceso y a ser juzgado por un Jueces imparciales; que la situación de violación de derechos y garantías constitucionales que denuncian no han cesado, por cuanto el presunto agraviante el ciudadano Gobernador Morel Rodríguez no es un arbitro imparcial en la conducción y decisión del procedimiento administrativo al cual se ha llamado a su representada. Que esa violación es una real y efectiva lesión generada directamente por el agraviante en su reiterada intención de privar a sus poderdantes de su actividad de administración, mantenimiento y conservación del Aeropuerto Internacional S.M..

Asimismo afirmó que, esa situación resulta reparable con el mandato del Tribunal que haga que el agraviante cese en su conducta lesiva y de violación constitucional; que no han optado por recurrir a otras vías, por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, alternativa judicial que pueda corregir la violación en forma breve, sumaria y eficaz a que su representada tiene derecho.

En cuanto a la violación del debido proceso, señaló que, su representada lo que la motivó ejercer la presente acción de amparo constitucional es la reiterada y demostrada conducta de la presunta agraviante de privar a sus representadas de la administración y mantenimiento del Aeropuerto Internacional S.M.; que luego de las declaraciones e intervenciones del ciudadano Gobernador Morel Rodríguez, proscritas por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de julio de 2005, el Gobernador no resulta ser un órgano imparcial para juzgar la conducta de su representada en la ejecución de la alianza Estratégica para la prestación de los servicios.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Superior Accidental determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.), estableció la competencia en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponiendo que:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En el presente caso, se somete al conocimiento de este Juzgado el expediente proveniente del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conoció y decidió en primera instancia una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente acción, y así se decide.

III

DEL FALLO DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró Con Lugar la pretensión de A.C. interpuesto por las Sociedades Mercantiles GESTION E INGENIERÍA IDC, S.A., y FLUGHAFEN ZURICH, S.A., ambos integrantes del CONSORCIO UNIQUE IDC, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Para determinar su competencia reconociendo que ese Tribunal no tiene atribuida la competencia natural para conocer de ésta clase de acciones que se intenten contra autoridades públicas como la Gobernación del Estado Nueva Esparta, que si le compete al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Sin embargo, de manera excepcional para garantizarle el acceso a la justicia y lograr una tutela judicial efectiva que permita obtener con prontitud una decisión al presunto agraviado y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos y Derechos Constitucionales, que le permite asumir la competencia que en materia contenciosa administrativa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ya que éste último no se encuentra ubicado en esta localidad.

En cuanto a la Acción de A.C. señaló que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a través de sus representantes, a pesar de concurrir a la audiencia oral y pública prevista para el día 24 de mayo de 2006, procedieron a retirarse intempestivamente de la misma, previa solicitud por su parte y negativa del Tribunal de suspender la realización de esa audiencia.

Por lo que en consonancia con la solicitud de la Fiscal VI del Ministerio Público, determinó la “rebeldía” de los representantes de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, resaltando que tal actuación generaba las consecuencias previstas en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, tal como fue solicitado por el representante de las accionantes.

Sin embargo, señaló que la sola aceptación, tácita o expresa de los hechos no implica la aceptación de las violaciones denunciadas. Por lo que declaró, que el haber iniciado y concluido hasta la fecha de la medida cautelar que acordó su suspensión, un procedimiento administrativo en contra de los accionantes, en el cual el órgano decisor es el Gobernador del Estado Nueva Esparta, no actúa con imparcialidad, y evidentemente viola el derecho constitucional de las empresas accionantes al debido proceso, en su garantía de ser juzgados por órganos imparciales, y con respecto a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Accidental pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, bajo las siguientes consideraciones:

Este Juzgado observa, que la presente acción de amparo se originó por la presunta denuncia de violación de los derechos de la accionante a la defensa y al debido proceso por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por cuanto se le notificó el 19 de diciembre de 2005, del acto administrativo dictado por el Gobernador Morel Rodríguez en fecha 16 de diciembre de 2005, donde ordenó la apertura de un procedimiento administrativo por haber constatado supuestas irregularidades señaladas en un informe elaborado por auditores designados por la accionada, sin conceder a la accionante un lapso adecuado para ejercer sus defensas, ya que debían comparecer al tercer día siguientes a su notificación sin haberle entregado el expediente administrativo ni el informe fiscal, así como el órgano al que le corresponde decidir dicho procedimiento es el mismo Gobernador del Estado Nueva Esparta, por lo que sería un Juez imparcial al momento de emitir una decisión, que alegan igualmente ya la tomó, porque decidió que se debe “entregar” el Aeropuerto.

En este sentido, El Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta consideró que se habían configurado las violaciones denunciadas, por cuanto la Gobernación del Estado Nueva Esparta al haber iniciado y concluido hasta la fecha de la medida cautelar que acordó la suspensión de un procedimiento administrativo en contra de los accionantes, en el cual el órgano decisor es el Gobernador del Estado Nueva Esparta, no actúa con imparcialidad, y evidentemente viola el derecho constitucional de las empresas accionantes al debido proceso, en su garantía de ser juzgados por órganos imparciales, y con respecto a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

La apoderada de la accionante sostiene, que a su representada le violaron el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por Jueces Imparciales, dice que, “se conculca este derecho en vista de que se le concedió a nuestra representada un plazo de Tres (3) días hábiles para defenderse, cuando realmente este plazo no resulta así, puesto que el Oficio de notificación de la apertura del procedimiento fue entregado al final del día aquem, sin acompañarse el expediente administrativo ni el informe final, siendo que al primer día hábil nuestra representada como no disponía el expediente administrativo contentivo del Informe Final contra el cual debe defenderse en la audiencia, debió acudir a la Gobernación y solicitarlo. Así pues, al final de ese primer día hábil, a las 4:30 p.m., (se anexa marcado “G” el comprobante de recepción) por la insistencia de quien suscribe luego de una larga espera en el despacho del Secretario General del Gobernador del Estado Nueva Esparta, (hasta una hora luego de culminado el horario de labores de la Gobernación), se recibió finalmente el expediente administrativo de la Gobernación, contentivo del Informe Final contra el cual debe defenderse mi representada. Entonces tenemos como resultado que sólo contamos con un día hábil para presentar defensas y alegatos contra las supuestas fallas contenidas en un Informe Final extensamente largo. Esto, porque el tercer día hábil nuestra patrocinada debe acudir a la Gobernación a primeras horas de la mañana (10:00 a.m.) a la audiencia convocada por la Gobernación para exponer sus alegatos y defensas”.

En fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 2005, por instrucciones del Ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, el Dr. Bower R.Á., Secretario de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, le notificó al Representante Legal del Consorcio UNIQUE IDC, integrado por las empresas Gestión e Ingeniería IDC, S.A y Flughafen Zurich, S.A, y todo su personal, del acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta, bajo el siguiente tenor:

Cumplo con notificarle que mediante Oficio N° DG-5190-05 de fecha 29 de Diciembre de 2005, fui designado por el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, para ejecutar el Acto emitido por éste en fecha 29/12/2005, el cual consta en el expediente signado con el N° 001-2005, que cursa ante el despacho del Gobernador del Estado, mediante el cual esta Gobernación decidió-previa audiencia de los representantes del Consorcio UNIQUE IDC, de conformidad con lo estipulado en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción de la Inversión Privada bajo Régimen de Concesiones y según lo establecido en la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato de Alianza Estratégica, lo siguiente:

PRIMERO: Se ordena la intervención de la prestación del servicio aeroportuario objeto del Contrato de Alianza Estratégica contenido en el documento otorgado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio A. delE.N.E., en fecha 27 de Agosto de 2004, inserto bajo el N° 33, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por el Estado Nueva Esparta y las empresas Gestión e Ingeniería IDC, S.A y Flughafen Zurich, S.A; integrantes del Consorcio Unique IDC., S.A.

SEGUNDO: Se designa como Interventor al ciudadano H.M.L., con cédula de identidad N° 2.826.184, en su condición de gerente General Encargado del Servicio Autónomo Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.”, creado mediante decreto N° 355 de fecha 27 de Junio de 2005, publicado en la gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta número extraordinario E-452, del 27 de Junio de 2005, adscrito a la Dirección de Hacienda Pública Estadal y en cuyo texto fue igualmente realizada su designación, quien tendrá todas las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del objeto del Contrato de Alianza Estratégica, incluyendo, sin que implique limitación, la suspensión y contratación de trabajadores o empleados que prestan servicios en el Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M., de conformidad con la legislación aplicable, así como la recaudación, custodia y administración de todos los ingresos por concepto de tarifas o precios percibidos o que perciba el Aeropuerto como contraprestación por cualesquiera de los servicios aeroportuarios a su cargo, así como cualesquiera otros ingresos derivados de la administración y aprovechamiento del Aeropuerto Internacional del Caribe en Jefe “S.M.”, pudiendo en consecuencia hacerle auxiliar del personal, los medios y los recursos del mencionado Autónomo ara el mejor desempaño de las funciones inherentes a su condición de Interventor.

TERCERO: A partir de la notificación y ejecución del presente acto, quedan a disposición del Interventor designado todos los bienes muebles o inmuebles afectos a la prestación de los servicios comprendidos en el objeto de alianza estratégica, incluyendo sin que implique limitación, todas las oficinas, equipos de computación, discos duros, documentos, información y en general todos los bienes y equipos destinados al mantenimiento, administración y aprovechamiento del Aeropuerto Internacional del Caribe, General en Jefe “S.M.”.

CUARTO: El Interventor deberá presentar dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de su designación, un informe suficientemente razonado sobre la procedencia o no de mantener la intervención y sobre el estado de los servicios e instalaciones que son objeto del mencionado Contrato de Alianza Estratégica. Asimismo, deberá tomar las medidas correctivas que considere necesarias sobre cada una de las situaciones descritas en el presente acto.

QUINTO: Se designa al Secretario General de Gobierno Dr. Bower R.Á., titular de la Cédula de identidad N° 11.535.341, para la ejecución del presente acto

.

Notificación que se hace a los fines legales pertinentes. Se anexa un ejemplar en original del Acto de fecha 29/12/2005, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado.

Observa este Tribunal, que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en sus actuaciones no parece tener claro que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez, las resoluciones que allí se tomen, deben ser decididos conforme a la Ley.

En fecha 29 de Diciembre de 2005, la Gobernación procedió a dictar decisión de intervención de la prestación del servicio aeroportuario objeto del contrato de alianza estratégica, de conformidad con el artículo 52 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, el cual establece:

“En caso de que el concesionario abandone la obra, interrumpa el servicio de manera injustificada, o incurra en uno de los supuestos de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, el ente concedente podrá designar un interventor con el propósito de impedir o evitar la paralización de la obra o el servicio.

“Al conocer del asunto, el ente concedente abrirá el procedimiento destinado a constatar la situación de hecho, a establecer la responsabilidad que pudiera caber al concesionario y a tomar las decisiones correspondientes de acuerdo con sus atribuciones.

“A tales efectos notificará de la apertura del procedimiento al concesionario y tendrá un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de dicha notificación para decidir en forma motivada, con audiencia previa del interesado y con plena observancia de sus garantía constitucionales. Podrá prorrogar dicho plazo por igual período y por una sola vez.

“Comprobados como estuviesen los supuestos que dieron lugar a la apertura de la averiguación, adoptará las medidas y decisiones que correspondan y procederá a la designación del interventor.

El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión. Cesará en su cargo en cuanto el concesionario reasuma sus funciones o cuando la concesión sea nuevamente otorgada en la forma prevista en este Decreto-Ley. En todo caso, si después de noventa (90) días de la designación del interventor el concesionario no reasume, se entenderá que hay incumplimiento grave y se procederá conforme alto previsto en el artículo 50 de este Decreto-Ley

.

La Gobernación del Estado Nueva Esparta por disposición del artículo 52 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Protección de la Inversión Privada bajo régimen de concesiones, tiene la facultad de intervenir los contratos administrativos en los que sea parte, pero para ello no puede prescindir de un procedimiento contradictorio en el cual se le garantice al particular sus garantías de intervención y defensa, por lo que frente a la potestad de intervención unilateral del contrato, existe la garantía del derecho a la defensa, en el sentido que los afectados conozcan y tengan acceso al procedimiento que pueda vulnerar sus derechos, que se les permita su participación en el ejercicio de sus derechos, que se les garantice que podrán realizar las actividades probatorias necesarias y se les notifiquen de los actos que los afecten.

Si bien es cierto, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA dio apertura a un procedimiento administrativo (expediente N° 001-05) de fecha 02 de Diciembre de 2005, tal procedimiento no garantizaba el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante en amparo, toda vez que el 16 de Diciembre de 2005, el Gobernador del Estado Nueva Esparta, en atención a las conclusiones suministradas por los auditores designados, tanto en el informe de avance de fecha Nueve (9) de Diciembre de 2005 como del informe de diagnóstico, inspección y verificación de las condiciones generales y prestación de los comités de facilitación y seguridad, ordenó dar inicio a una averiguación administrativa destinada a la constatación de las presuntas irregularidades señaladas en el informe de auditoria técnica.

En el mismo acto administrativo de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2005, ordenó notificar al CONSORCIO UNIQUE IDC, a fin de informarle que el Tercer (3er) día hábil siguiente a su notificación a las 10:00 a.m. se celebraría en el despacho del Gobernador una audiencia para que la apoderada judicial presentara los elementos probatorios que estimara procedentes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoseles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Observa el Tribunal, que en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2005, fue practicada la notificación del Consorcio Unique IDC, las copias certificadas del expediente (351 folios) le fueron entregados el día Veinte (20) de Diciembre de 2005, a las 4:30 pm, por petición del accionante, y el día Veintidós (22) de Diciembre de 2005, se celebró la audiencia convocada, violándose abiertamente el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que concede un plazo de diez (10) días después de notificado el particular cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudiera resultar afectado, para que promuevan sus pruebas y aleguen sus razones.

Con tal actitud el órgano administrativo que dictó el acto no dio cumplimiento a una norma de orden público y como consecuencia viola una garantía constitucional como lo es el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a la norma señalada tanto la apertura del procedimiento como la notificación debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para que el particular afectado pueda alegar y probar a la administración sus razones y sus defensas y, una vez oído y examinados sus alegatos, así como las pruebas por él promovidas, en este sentido podrá la administración tomar una decisión ajustada a derecho, otro proceder origina la violación del derecho a la defensa porque se le impide al particular el debido proceso, ya que se altera el procedimiento legalmente establecido sin conocimiento del interesado.

En el caso de autos, en fecha 19 de noviembre de 2005, el Consorcio Unique IDC, S.A., fue notificado del acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de diciembre de 2005, donde se ordenó “la intervención de la prestación del servicio aeroportuario objeto del Contrato de Alianza Estratégica contenido en el documento otorgado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio A. delE.N.E., en fecha 27 de Agosto de 2004, inserto bajo el N° 33, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por el Estado Nueva Esparta y las empresas Gestión e Ingeniería IDC, S.A y Flughafen Zurich, S.A; integrantes del Consorcio Unique IDC., S.A…” . Sin que conste en autos que el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, para tomar tal decisión haya oído y notificado debidamente al Consorcio Unique IDC S.A., todo lo contrario, el acto administrativo fue dictado por la administración el 16 de diciembre de 2005, se notificó al Consorcio Unique IDC, S.A. del acto administrativo dictado el 19 de diciembre de 2005, donde se le informa que debía comparecer el tercer (3er.) día de despacho a la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 22 de diciembre de 2005, a las 10:00 a.m.

Al tomar el Gobernador del Estado Nueva Esparta, sin que la empresa Consorcio Unique IDC, S.A. tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, violenta el procedimiento establecido en la ley, y en consecuencia se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En Sentencia del 20 de Junio de 2000 (Caso Aelolink Internacional, S.A) La Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado:

“La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

Precisado lo anterior, debe esta Sala analizar si en el presente caso le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso a la accionante, en el contexto del procedimiento constitutivo del acto administrativo impugnado, para lo cual se observa:

Aducen los representantes del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como fundamento de su apelación, que dada la naturaleza de contrato administrativo por ser un servicio público el otorgado en concesión, no procedía invocar el derecho a la defensa, cuando se esté en presencia de un incumplimiento contractual.

Por el contrario, los apoderados de la accionante, sostienen que dada la naturaleza de acto administrativo del acto de resolución unilateral del contrato de concesión, el mismo debe estar precedido de un procedimiento administrativo, donde se respeten las garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, y -lo cual previamente ha quedado aclarado por el presente fallo- que no obstante ellos haber ejercido el respectivo recurso de reconsideración y jerárquico no puede entenderse como subsanada la violación a tales derechos, ya que no intervinieron válidamente en la etapa de formación del mismo.

Al respecto esta Sala, luego de un estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente, así como de los argumentos expuestos por las partes y de la sentencia apelada, observa que no se evidencia que a la empresa Aerolink Internacional S.A, se le haya notificado del inicio de algún procedimiento administrativo, de la causa de su inicio, que haya podido intervenir en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, probando o controlando las pruebas (basadas especialmente en informes técnicos realizados con fecha muy anterior al acto mismo), que haya tenido oportunidad de oponer las defensas que hubiese considerado pertinentes para desvirtuar el supuesto incumplimiento del contrato de concesión, que la Administración haya acudido a la instancia arbitral para dilucidar tal incumplimiento, como así lo pactaron las partes en la Cláusula Décima del contrato de concesión, como medio de resolución de conflictos; simplemente consta que fue notificada de un acto administrativo y que contra ese acto ejerció los recursos administrativos que la ley le otorga, pero –se insiste- no hay prueba de la intervención de la accionante en el procedimiento constitutivo del acto administrativo por el cual le rescindieron unilateralmente la concesión del servicio público de transporte de pasajeros en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, razón por la cual el fallo apelado debe ser confirmado en ese sentido, y así se declara.

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita este Tribunal Superior Accidental, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, así como los argumentos expuestos por la parte accionante y la sentencia sometida a consulta, observa que a la Empresa CONSORCIO UNIQUE IDC, se le notificó en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2005 del procedimiento administrativo aperturado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2005, no se evidencia de las actas procesales que la accionante haya podido intervenir en la fase de instrucción del procedimiento administrativo conjuntamente con los auditores designados probando o controlando las pruebas; tampoco se evidencia que haya tenido oportunidad de alegar sus defensas durante la práctica de la auditoria a los fines de desvirtuar las supuestas irregularidades cometida por el CONSORCIO UNIQUE IDC, simplemente consta que fue notificada de un acto administrativo, sin haber prueba de la participación del accionante en la elaboración del informe final presentado por los auditores al ciudadano Gobernador MOREL RODRÍGUEZ, que sirvió para decretar la intervención de la prestación del servicio Aeroportuario objeto del contrato de alianza estratégica, razón por la cual el fallo consultado debe ser confirmado en este sentido, y así de declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Visto que a lo largo del presente juicio los derechos denunciados como conculcados en la demanda, han sido violentados de manera reiterada, se RATIFICA la sentencia del a quo y se ordena, en consecuencia, restituir los derechos constitucionales, a través de la realización de un procedimiento administrativos que cumpla de manera cabal y exacta el debido proceso, y el derecho a la defensa con aplicación de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción de la Inversión Privada bajo Régimen de Concesiones.

  2. Se CONFIRMA EL FALLO sujeto a consulta, proferido por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional propuesta por las sociedades mercantiles GESTIÓN E INGENIERÍA IDC S.A., FLUGHAFEN ZURICH S.A., y del consorcio que ambas conforman, denominado CONSORCIO UNIQUE IDC, constituida la primera según la legislación de la República de Chile, y la segunda conforme a la legislación de la República de Suiza, domiciliadas ambas en Venezuela según documentos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo los Nos. 67 y 66, ambas, Tomo 5-A; y el tercero, constituido según documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el N° 70 del tomo 5-A; representados por los Abogados V.M., A.G.P. y O.G.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.531, 48.398 y 48.301, respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y ordenó al ciudadano Morel R.Á., en su condición de Gobernador del Estado Nueva Esparta, a la entrega inmediata de la administración e instalaciones físicas del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.”, a los representantes legales del accionante.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del amparo.

Publíquese, regístrese y agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Acc.,

Abog. R.J.T.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En la misma fecha, siendo las 4:06 p.m. del día de hoy, trece (13) de junio de dos mil seis (2006), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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