Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoUso Indebido De Derecho De Marca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

PARTE ACTORA: GESTMUSIC ENDEMOL, S.A., domiciliada en España, Barcelona, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, tomo 6.995, libro 6.230 de la sección 2ª, folio 46,hoja Nº 83.042, inscripción 1ª.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.S. y J.S.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.333.303 y V-14.365.237, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.287 y 98.471, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de junio de 1947, bajo el Nº 621, tomo 3-A de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.P.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.589.480 y V-12.627.042, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.061 y 84.651, respectivamente.

MOTIVO: Decisión sobre Cuestión Previa promovida por la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 1° relativa a la falta de jurisdicción, en el juicio por DERECHO DE AUTOR.

EXPEDIENTE: N° 9088

ANTECEDENTES

En fecha 9 de mayo de 2003 fue interpuesta la presente acción por Derecho de Autor por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de junio de 2003, este juzgado admitió la presente acción, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En esa misma fecha se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación. En fecha 20 de mayo de 2005, compareció el representante judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de cuestiones previas, entre estas, la falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de junio de 2005, compareció la parte actora a los fines de consignar escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la parte demandada.

Por cuanto ambas partes se encuentran a derecho y en conocimiento del avocamiento de la Juez al presente juicio, estando dentro de la oportunidad para decidir la cuestión previa promovida por la parte demandada, este juzgado pasa a resolver:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Señala la parte demandada que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a la falta de jurisdicción, en virtud de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, al indicar ésta que es la única titular de los derechos y signos distintivos que constituyen el programa “OPERACIÓN TRIUNFO”, asimismo, que es dueña de otros signos y derechos protegidos por la legislación vigente en materia de propiedad industrial y que no obstante ello, el canal RCTV preparaba y promocionaba un programa denominado “FAMA Y APLAUSOS”, caracterizándose por tener elementos idénticos a los elementos originales contenidos en el programa ut supra mencionado, en virtud de los hechos antes narrados por la propia parte actora, es que el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial SAPI, es el que debe conocer de la presente causa.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazan y contradicen la cuestión previa promovida, por infundada e improcedente, por carecer de todo sustento legal, resultando manifiestamente contraria a derecho. Asimismo, aclaran que efectivamente tal como lo entendió la parte demandada, la demanda versa fundamentalmente sobre derechos de propiedad intelectual e industrial, como se desprende de los párrafos transcritos y del petitorio del libelo de la demanda. Ahora bien, con relación a la falta de jurisdicción los apoderados judiciales de la parte actora señalan que la administración pública, para tener competencia, tiene esta que estar expresamente establecida en la ley, en virtud del principio de la legalidad, por cuanto la administración solo puede hacer aquello que le faculta la ley. Asimismo señala: “… El conocimiento y decisión de dichas pretensiones no es competencia de la Administración Pública, en persona de la SAPI, pues no existe norma alguna que otorgue a dicho Servicio Autónomo competencia para sustanciar y decidir procedimientos relacionados con la infracción a los derechos de autor y de propiedad industrial alegados en el libelo…”.

Señala la parte actora que el artículo 139 de la Ley sobre el Derecho de Autor, le otorga competencia a los tribunales de primera instancia en lo civil y primera instancia en lo penal, para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor, así como el artículo 109 del mismo texto legal. Hace referencia a los artículos 238 y 273 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., contentiva del Régimen Común sobre la Propiedad Industrial, indicando que de conformidad con éstos, la autoridad nacional competente es la que sustanciará todo lo relacionado con infracciones a los derechos de propiedad industrial. También indica que el artículo 1.955 de la Ley de Propiedad Industrial que se encuentra parcialmente vigente atribuye competencia a los tribunales de primera instancia todo lo relacionado con infracciones de derechos de propiedad industrial; en consecuencia, por todo lo antes expuesto la parte actora considera que los tribunales de primera instancia en lo civil y mercantil, son la autoridad competente para conocer todo lo relacionado con la infracción de los derecho de autor y los derechos de propiedad industrial, por lo que debe ser declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.

Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la jurisdicción como: “… La función estatal destinada a la creación de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada…”.

En este orden, podemos observar que se plantea un problema de falta de jurisdicción del poder judicial con respecto a la administración pública, por el hecho de que la parte demandada alega que la resolución del conflicto le corresponde a otra rama del poder público, en consecuencia, se presenta lo que se denomina un conflicto jurisdiccional y administrativo, por lo que es importante aclarar que en principio los tribunales venezolanos están facultados para conocer de cualquier asunto, siendo que están dispuestos para resolver los conflictos aplicando la Ley y la Constitución. Hay determinados conflictos que son competencia de la administración y que en virtud de esa competencia, no deben ser invadidos por el poder judicial, pues darían lugar a un vicio conocido como desviación de poder, que se genera cuando una rama del poder público, invade o asume las funciones naturales de otra. No obstante, es importante aclarar que para que la administración pública tenga competencia para conocer de determinado asunto dicha facultad debe ser conferida por el legislador, es decir, mediante una norma jurídica preexistente que determine de manera clara, no solo si debe o no conocer de la controversia planteada, sino cual es el tramite, lapsos, etc, a seguir para la resolución del mismo, ya que la función administrativa es resultado de la aplicación directa de la ley, e indirecta de la constitución, es decir, es sublegal, por lo que examinar lo que nos dice la ley que regula la controversia planteada en el caso de marras, resulta necesario y fundamental para resolver la presente cuestión previa.

En este orden de ideas, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse que se desprende de manera clara que la controversia planteada versa sobre derecho de autor y la presunta infracción de los derechos de propiedad industrial, y como quiera que la Ley de Derecho de Autor, que regula esta materia otorga de manera expresa, precisa y directa en su artículo 139 competencia a los tribunales civiles de primera instancia al señalar: “… son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio…”. En concordancia con lo establecido en el artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor que establece: “… El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor…”. (cursiva y negritas del tribunal).

Ahora bien, la mencionada jurisdicción otorgada a los tribunales de primera instancia civiles, es ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre del 2000, al señalar:

…Por lo tanto, la Ley en comento consagra a favor de los titulares de derechos, las acciones civiles de tipo declarativo; inhibitoria o prohibitorias; conminatorias; remoción o destrucción; y la acción por daños y perjuicios. Además, señala que las autoridades competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos a los derechos autor serán los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil o bien los de Parroquia o Municipio.… omissis…

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala determina que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones civiles ya sean de carácter declarativo; inhibitorias o prohibitorias; conminatorias; remoción o destrucción; y la acción por daños y perjuicios, por cuanto la atribución conferida en materia de derecho de autor a la Dirección Nacional del Derecho Autor, está dirigida únicamente a registrar, fiscalizar, arbitrar, imponer sanciones en aquellas faltas a la Ley no tipificadas como delito; de supervisar a las empresas y organizaciones cuyas actividades den lugar al goce o ejercicio de los derechos reconocidos legalmente; y, en fin, de cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor, de conformidad con el artículo 130 subsiguientes de Ley Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos.

Por lo tanto, su conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en los artículos 1º, 19, 109 y ss y 139 de la Ley Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…

.

Este juzgador considera que, efectivamente, para que la administración pública, como los órganos judiciales, tengan competencia o jurisdicción, ésta debe ser otorgada de manera expresa por la ley, y es el caso que de la norma ut supra citada, la voluntad manifiesta del legislador fue otorgar de manera directa competencia al ente jurisdiccional, en especifico a los tribunales de primera instancia civil, para conocer todos los asuntos judiciales relativos a derechos de autor y demás derechos protegidos por esa Ley, no existiendo norma o disposición alguna que faculte a los entes administrativos (SAPI) a resolver conflictos en materia de derecho de autor; y siendo que el conflicto planteado es por la determinación del derecho de autor y la posible infracción a la propiedad industrial, debe forzosamente concluirse que la resolución del conflicto le corresponde a este tribunal, por lo que a los fines de proteger los principios y derechos legales y constitucionales, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgado considera que la vía ordinaria por la que se debe tramitar la presente controversia es por la vía judicial, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal tiene jurisdicción para conocer del presente caso, visto que la controversia planteada es jurisdiccional y no administrativa, y así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción. En consecuencia, AFIRMA su jurisdicción para conocer de este juicio. Se ordena la notificación de las partes y una vez consten, se abrirá el lapso para la resolución de las otras cuestiones previas planteadas, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción; o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte 20 días de julio de dos mil seis 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO S.

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00pm.-

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

HJA/LGG/em

Exp. N° 9088

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