Decisión nº 682 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado F.F.M. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.682 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GETSEMANI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de junio de 1999, bajo el No. 41, Tomo 27-A, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS ZERPAMAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 10, Tomo 155-A y los ciudadanos ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI y N.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.717.392 y 9.731.511 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, constituido por un inmueble conformado por una casa quinta denominada BETA y su terreno propio signada con el No. 1 que forma parte del Parcelamiento “La Colonia”, ubicada en la avenida 9B, entre las calles 70 y 71, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que su representada sociedad mercantil INVERSIONES GETSEMANI, C.A. en fecha 8 de abril de 2005, otorgó poder de administración amplio y suficiente al ciudadano E.A.Z.T., quien según documento registrado de fecha 09 de febrero de 2006, en virtud de la representación del poder antes dicho, “supuestamente” vende a Industrias Procesadoras Zerpamar, C.A. representada por el mismo, un inmueble de su mandante.

Arguye, que en fecha 8 de abril de 2005 el Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal) otorgó un préstamo al ciudadano E.A.Z.T., para lo que su representada constituyó a favor del Banco hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto del litigio, el cual fue cancelado según documento notariado de fecha 7 de febrero de 2006, sin que a la fecha haya sido registrado.

Indica además, que según documento registrado en fecha 7 de julio de 2006 la empresa Industrias Procesadoras Zerpamar, C.A. pretende dar en venta a los ciudadanos Esset Mucharrafich Uzcategui y N.M. el inmueble adquirido de su representada, por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) advirtiendo la existencia de hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal). Asimismo, que en la indicada fecha los presuntos compradores Esset Mucharrafich Uzcategui y N.M.d. en arrendamiento por 90 días a Industrias Procesadoras Zerpamar, C.A.

De lo antes expuestos, señala que las operaciones de compra venta indicadas, constituyen negocios fingidos o simulados para crear apariencia contractual engañosa, con el propósito de defraudar los derechos de su representada en beneficio del ciudadano E.A.Z.T. en uso del poder de administración que le fuera conferido, denunciando como hechos para calificar los negocios simulados: 1) La utilización dolosa que confirió su representada al ciudadano E.A.Z.T., por no dar cuanta la mandante de sus operaciones ni abonarle el precio supuestamente recibido por la compra venta. 2) Que dicho ciudadano vendiera el inmueble a una empresa donde era propietario del 80% de las acciones, y ser Presidente con amplios e ilimitados poderes de representación. 3) Que su representada se mantuviera como poseedora del inmueble aparentemente vendido. 4) Que los últimos adquirentes hubiesen dado en arrendamiento a su causahabiente el inmueble supuestamente adquirido, haciéndola parecer como poseedora del mismo, cuando en realidad lo era su representada.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN S.D.L.R.D.E.A. contra F.P.D.L. y LA SUCESIÓN DE M.T.A., sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Del estudio de la revisión de las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción de a través de la copia simple del Poder Especial de Administración otorgado por la sociedad mercantil GETSEMANI, C.A al ciudadano E.A.Z.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.948.888, para que la representara en la administración de sus bienes, tales como comprar, vender, gravar, enajenar, hipotecar inmuebles, entre otras facultades de administración, el cual conjugado con la copia simple del documento de venta, registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 41, Tomo 13°, en el cual el ciudadano E.A.Z.T. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GETSEMANI, C.A vende el inmueble objeto del litigio a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS ZERPAMAR, C.A. representada por el mismo E.A.Z.T., quien según se evidencia en el acta constitutiva de la indicada empresa son socios los ciudadanos E.A.Z.T. y E.R.Z.M., suscribiendo y pagando el ciudadano E.A.Z.T. un Ochenta por ciento (80%) de las acciones de la mismas, y nombrado como Presidente de la empresa, con las mas amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la empresa.

Asimismo, de las subsiguientes operaciones como fueron, primero: venta a los ciudadanos Esset Mucharrafich Uzcategui y N.M. quienes otorgaron a su vendedor INDUSTRIAS PROCESADORAS ZERPAMAR, C.A. un arrendamiento del inmueble por un lapso de 90 días, a partir del 7 de julio de 2006, el cual a.a.l.p.d.l. copia simple de la Inspección realizada en fecha 11 de enero de 2007, realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en la cual se dejo constancia que el inmueble ubicado en la avenida 9B entre calles 70 y 71, sector Tierra Negra, frente al Liceo El Claret, con esquina al restaurante Salón Cantón, denominada Beta, que notificada la ciudadana C.E.I. manifestó habitar el inmueble con una hija menor de edad, y con J.J.I., lo cual en análisis con los argumentos presentados en el escrito liberal, han presumir a este Juzgador, salvo su apreciación en la definitiva, la presunción grave del buen derecho. Así se Aprecia.

Además observa este Juzgador con respecto el peligro en la mora, que el inmueble sobre el cual se pretende la simulación fue traspasado en la primera oportunidad según documento registrado en fecha 9 de febrero de 2006, y posteriormente en fecha 7 de julio 2006, lo que se evidencia que en un corto periodo se realizó 2 enajenaciones el inmueble, lo que a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, y en consideración de la finalidad última de las medidas, como sería neutralizar los bienes objeto de litigio, y siendo menos gravosa la medida solicitada, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conservativa sobre el siguiente inmueble, conformado por una casa quinta denominada BETA y su terreno propio signada con el No. 1 que forma parte del Parcelamiento “La Colonia”, ubicada en la avenida 9B, entre las calles 70 y 71, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee un área aproximada de Doscientos sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (262,46 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.) y linda con parcela No. 2; Sur: Mide trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts.) y linda con inmueble No. 9B-21 de la calle 71 que es o fue propiedad de Shell de Venezuela C.A. intermedia vía pública; Este: Mide trece metros con cuarenta centímetros (13,40 Mts.) y linda con la avenida 9B y Oeste: Mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mts.) y linda con parcela No. 3, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) del mes de junio de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se ofició bajo el No. 1343_-07.

La Secretaria,

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