Decisión nº 308 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001011

ASUNTO : FP11-L-2007-001011

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: G.N.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.655.860, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.C.P., R.R.L.C., F.R.C. y M.V.C.V., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 10.631, 108.230, 107.446, y 119.213, respectivamente.-

DEMANDADA: CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A. (C.V.G. CARBONORCA), debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Noviembre de 1.987, bajo el N° 40, tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES: ZADDY RIVAS SALAZAR, N.A.F.C., JOANA PIÑERO HUG, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAOLY DE J.M.D.N., S.R.S., M.D.C.G., C.D.G.S., H.D.G.S., J.C.B.R., G.A.B.R., C.M. MALAVÉ, BELZAHIR F.G., y D.S.C., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 65.552, 4.909, 102.287, 112.911, 112.906, 23.957, 28.836, 65.667, 84.032, 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, y 80.833, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 23 de Julio de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano G.N.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.655.860, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados J.A.C.P. y M.V.C.V., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 10.631, y 119.213, respectivamente; a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A. (C.V.G. CARBONORCA), debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Noviembre de 1.987, bajo el N° 40, tomo 38-A.

Correspondiendo al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, el cual lo hizo en fecha 26 de Julio de 2.007. Por sorteo de Distribución de fecha 06 de Marzo de 2.008, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediarlo, el cual en fecha 09 de Octubre de 2007 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando en consecuencia la incorporación de las pruebas aportadas al proceso por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demandada en fecha 16 de Octubre de 2.008.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 19 de Enero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo, dictándolo en fecha 26 de Enero de 2.009, y declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega que en fecha 17 de diciembre de 2003, fue contratado por el periodo de 1 año para prestar servicios en la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A., en el cargo de Especialista en Proyectos II, adscrito a la Gerencia de Proyectos, Área Ejecutiva. Así mismo alega que luego de haber laborado los días 17 y 18 de diciembre de 2.003, el día 19 de Diciembre de 2.003 aproximadamente a las 10:30 a.m., fue informado por la Secretaria de la Gerencia General de Operaciones que debía pasar por la Gerencia de Personal, donde fue notificado por la Lic. Yamile Jaimes de la suspensión de su ingreso hasta Enero 2004, manifestándole que a todo evento se comunicara con el Presidente de la Empresa Ingeniero F.C., no pudiendo comunicarse con el referido ciudadano por cuanto coincidió ese día con el día en que empezaba la vacación colectiva para el personal administrativo.

Así las cosas el 5 de enero de 2004 se comunico con la Gerencia General de Operaciones de CARBONORCA, donde fue atendido por la Secretaria la cual le informo que había un listin de pago a su favor, razón por la cual acudió el día 06 de Enero de 2004 a la Empresa a retirar dicho pago el cual comprendía el período del 17-12-2003 al 31-12-2003, y donde se señalaba que su ingreso mensual estaba representado en la cantidad de Bs. 2.000,00, percibiendo por concepto de salario la cantidad de Bs. 822,90, por habérsele descontado la cantidad de Bs. 156,10 por deducciones, asumiendo en consecuencia que se trataba de una suspensión con goce de sueldo. En este orden de ideas en fecha 08 de enero de 2004, recibe una llamada del Lic. Victor Guada quien le notifica que por error le habían pagado algo indebido ya que no le correspondía nada por no existir contrato de trabajo con la empresa, razón por la cual procedió el 09 de enero de 2004, a trasladarse a la sede de la Empresa siendo notificado en la Vigilancia que tenia la entrada prohibida a la Planta, razón por la cual asumió que desde el 08 de enero de 2004 su contrato había sido dado por terminado por voluntad unilateral de la empresa.

Así las cosas ante tal situación requirió al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar su traslado y constitución en la sede de la Empresa CVG CARNONORCA, traslado que se hizo efectivo el día 14 de Enero de 2.004, dejando constancia el tribunal de ciertos hechos.

En consecuencia de todo lo anteriormente narrado es por lo que acude ante este tribunal a demandar a la Empresa CVG CARBONORCA el cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de su incumplimiento al contrato de trabajo por tiempo determinado que los unió, el importe de los sueldos dejados de pagar desde el 01 de enero de 2004 al 17 de diciembre de 2004 a razón de Bs. 2.000,00 mensuales, la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, asignaciones de transporte, asignaciones de caja de ahorro y demás conceptos derivados del contrato de trabajo a tiempo determinado que celebro con la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que asciende a Bs. 45.231,33, además de lo correspondiente a los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad, Bs. 4.410,00.

Asignación Anual de Transporte, Bs. 480,00.

Asignación de Vivienda, Bs. 461,33.

Caja de Ahorro, Bs. 2.400,00.

Vacaciones (17-12-03/17-12-04), Bs. 4.160,00.

Bono Vacacional (17-12-03/17-12-04), Bs. 2.000,00.

Utilidades (17-12-03/17-12-04), Bs. 8.320,00.

Indemnización de daños y perjuicios por sueldos no pagados, (01-01-04/17-12-04), Bs. 23.000,00.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo alega la Inadmisibilidad de la Acción, conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por el incumplimiento del procedimiento administrativo establecidos en las referidas disposiciones.

Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, así como los conceptos reclamados, por devenir estos de la existencia de un contrato a tiempo determinado que nunca se llego a celebrar.

Finalmente como defensa opuesta de manera subsidiaria, alega a su favor la Prescripción de la Acción conforme a las previsiones contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber transcurrido mas de 1 año desde que dice el actor que terminó la relación de trabajo hasta la fecha en que es definitivamente notificada mi representada, ya que desde la fecha que alega el actor fue notificado del despido, esto es, 08 de enero de 2004 hasta la fecha de su notificación el día 16-10-2007, transcurrió el lapso d prescripción, y abundando un poco más señalan que inclusive para la fecha de admisión de la demanda esto es 27-07-2007.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de su incumplimiento al contrato de trabajo por tiempo determinado que los unió, el importe de los sueldos dejados de pagar desde el 01 de enero de 2004 al 17 de diciembre de 2004 a razón de Bs. 2.000,00 mensuales, la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, asignaciones de transporte, asignaciones de caja de ahorro y demás conceptos derivados del contrato de trabajo a tiempo determinado que celebro con la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la pretensión de la parte demandada es alegar que como punto previo la inadmisibilidad de la acción, así mismo niega la existencia de un contrato a tiempo determinado y finalmente como defensa subsidiaria alega la prescripción de la acción.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la controversia en la presente causa se basa en resolver las defensas opuestas al fondo de la demanda como serían a la inadmisibilidad de la acción y la prescripción de la misma, para luego en caso de ser declaradas sin lugar resolver la determinación del tipo de contrato de trabajo que unió al actor con la demandada.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Copias certificadas del libelo de demanda con inserción de la orden de comparecencia de la demandada debidamente protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fechas 16 de diciembre de 2004, 13 de diciembre de 2.005 y 02 de Agosto de 2.007, las cuales rielan a los folios 78 al 139 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo objetadas por la parte demandada las protocolizadas en fecha 13 de diciembre de 2005 por no contener el cartel de notificación de la demandada por cuanto según su decir no cumple los requisitos legales para interrumpir la prescripción, insistiendo en ella la parte demandante por cuanto sostiene que la orden de comparecencia de la demandada es el auto de admisión tal como lo señala la ley, a este respecto señala esta Juzgadora que efectivamente como lo sostiene el Apoderado Judicial de la parte actora la orden de comparecencia de la demandada se hace en el auto de admisión de la demanda, donde se indica el día y al hora en la cual deberá la demandada comparecer a la sede del Tribunal respectivo, en tal sentido esta Juzgadora desecha dicha objeción y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1363 del Código Civil evidenciándose las interrupciones de la Prescripción realizadas por el demandante; 2.- Copia certificada de Expediente N° FP11-L-2004-000975, las cuales rielan a los folios 140 al 303 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1359 del Código Civil, evidenciándose que el actor en tiempo hábil interpuso demanda en contra la Empresa CVG CARBONORCA; 3.- Carta de Presentación, la cual riela al folio 307 de la primera pieza del expediente, y constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual fue reconocida como emanada de ella, sin embargo le señala al tribunal que el punto esta en el hecho de que la nota que aparece en la parte in fine de la misma la cual reza contrato temporal por un (1) año desde el 17-12-2003 al 17-12-2004, esta fuera de la firma de quien suscribe la misma, insistiendo en ella la parte actora, a este respecto señala el tribunal que la forma invocada o señalada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada no le traduce nada a esta Juzgadora para haber aperturado alguna incidencia de las establecidas en la ley, pues solamente la demandada se limito a señalar lo antes expuesto, como que la misma no formara parte de la misma, pero observo el tribunal y a.l.d.p.l. demandada en la audiencia de juicio, constato que efectivamente aparece dichas fechas y posterior a ello esta estampado un sello húmedo y firma de la empresa, lo que le hace determinar al tribunal que efectivamente todo el contenido y la firma son de la demandada aunado al hecho que el tribunal le hizo hincapié con relación a lo manifestado por la demandada en la Audiencia de Juicio referido específicamente a esta documental, obteniendo como respuesta lo antes señalado, lo cual como se dijo anteriormente no se traduce a una impugnación real, en tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma tal como lo expreso el actor en su escrito libelar que la intención de las partes al inicio de la relación fue de vincularse por un tiempo determinado, el cual estaba traducido en el lapso de un (1) año.-

    Exhibición: se solicito la exhibición de: Original de comprobante de pago de fecha 31 de diciembre de 2003; Original de Constancia de fecha 17-12-2003; Original de Constancia de fecha 17-12-2003; y Original de Inspección extra-Judicial realizada en la sede de la Empresa demandada en fecha 14-01-2004, acompañando el promovente copia de lo que pretende su exhibición las cuales rielan a los folios 304 al 306 y 308 al 316 de la primera pieza del expediente, dejando constancia el tribunal que la parte demandada no desconoce dichas copias y a todo evento consigna copia de Constancia de fecha 17-12-2003 y comprobante de pago de fecha 31 de diciembre de 2003, cuyo contenido es igual al de la copia consignada por la parte promovente, en tal sentido y visto la aceptación expresa que hace la demandada de las referidas documentales, así como de la Inspección Judicial extralitem, la cual fue convalidada por la demandada, vista su aceptación expresa en la audiencia de juicio, donde efectivamente reconoció que en el expediente administrativo del actor existía la propuesta de trabajo señalada y de lo cual se dejo constancia de la referida inspección, es por lo que este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1363 del Código Civil, evidenciándose que tal como lo expreso el actor en su escrito libelar su fecha de ingreso fue el 17 de Diciembre de 2003, su salario estaba representado en la cantidad de Bs. 2.000,00 mensual, que percibió por el período comprendido desde el 17-12-2.003 hasta el 31-12-2003 la cantidad de Bs. 822,90, por habérsele descontado la cantidad de Bs. 156,10 por deducciones, que el cargo era el de Especialista en Proyectos II,; así mismo se evidencia que la Empresa cumplió con el deber de notificar al actor de los riesgos asociados a su puesto de trabajo; que el actor a su ingreso se comprometió a cumplir y mantener la política de calidad de la empresa; y finalmente entre una de las cosas mas relevantes que se mencionan en la Inspección Judicial se evidencio que en el expediente administrativo que tiene la Empresa del actor se encontró una propuesta de sueldo e ingreso a la nómina ejecutiva temporal de CVG CARBONORCA calculada sobre el supuesto de 1 año, es decir, lo cual hace inferir a este tribunal que efectivamente como lo alega el actor en su escrito libelar que la intención de las partes al inicio de la relación fue de vincularse por un tiempo determinado, el cual iba a ser de 1 año.-

    Testimonial: se promovieron como testigos a los ciudadanos M.M.F., O.M.F. y M.P.C., dejando constancia el tribunal que estos testigos no comparecieron a la Audiencia de Juicio razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documentales: 1.- Copia de Oferta de Servicios, la cual riela al folio 324 de la primera pieza del expediente del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su contenido no constituye ningún dato para resolver el limite de la controversia.-

    Informes: Se solicito se requiriera informes al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/498-2008, dejando constancia el tribunal que no consta en autos las resultas del mismo, sin embargo por manifestación hecha por las partes donde señalan que la información requerida consta en el expediente la cual esta referida a copia del expediente FP11-L-2004-975, verificándolo así el tribunal y por cuanto dichas documentales ya fueron debidamente a.y.v.p. este tribunal, se da por reproducido en este acto dicho análisis.-

    V

    PUNTO PREVIO

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Como punto previo a la contestación de la demanda observa el tribunal que la parte demandada alega a su favor la Inadmisibilidad de la Acción conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por el incumplimiento del procedimiento administrativo establecidos en las referidas disposiciones.

    A este respecto considera oportuno el tribunal hacer mención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual en Sentencia de fecha 17-05-2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: M.E.M.V.. CVG BAUXILUM, la cual expreso:

    En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se consideró que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa.

    Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:

    La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

    Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

    Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

    Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.

    Así, la Constitución de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3-; prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-; prohibición del trabajo para los adolescentes -artículo 89, numeral 6-; jornada de trabajo y derecho al descanso -artículo 90-; derecho al salario y a las prestaciones sociales -artículos 91 y 92-; derecho a la estabilidad laboral -artículo 93-; derecho a la sindicalización -artículo 95-; derecho a la negociación colectiva -artículo 96-; y el derecho a huelga -artículo 97-.

    Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.

    Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.

    De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.

    De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.

    De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.

    Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

    Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

    Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

    En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

    Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

    1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

    Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

    En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

    En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

    De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

    De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

    La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

    Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

    Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

    Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas...

    En este orden de ideas y conforme a lo anteriormente trascrito, se observa que el agotamiento del procedimiento administrativo no constituye un procedimiento esencial a los fines de instaurar demandas en contra de la República, en este caso especifico en contra de una de las Empresas en las cuales el Estado tiene interés, por tal motivo y tal como lo expresa la anterior decisión no pueden privar a los derechos de los trabajadores la formalidad en este caso el privilegio referido al agotamiento del procedimiento administrativo previo, razón por la cual es menester para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la presente defensa. Y ASI SE ESTABLECE.-

    VI

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Así mismo observa el tribunal que la parte demandada como defensa subsidiaria alega la Prescripción de la Acción conforme a las previsiones contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber transcurrido mas de 1 año desde que dice el actor que terminó la relación de trabajo hasta la fecha en que es definitivamente notificada mi representada, ya que desde la fecha que alega el actor fue notificado del despido, esto es, 08 de enero de 2004 hasta la fecha de su notificación el día 16-10-2007, transcurrió el lapso d prescripción, y abundando un poco más señalan que inclusive para la fecha de admisión de la demanda esto es 27-07-2007.

    A este respecto considera oportuno este tribunal señalar lo siguiente:

    El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; …

    .

    Así mismo el Artículo 1969 del Código Civil dispone:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez;....

    En este orden de ideas, en relación a la prescripción en materia laboral, nuestro M.T., en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24-01-01, señaló siguiente:

    ....Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V., dejó asentado el siguiente criterio:

    Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…

    El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación...

    Conforme al criterio trascrito y habiendo sido establecido por los Jueces de Instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 ejusdem, para la citación del demandado una vez introducida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide....” (Oscar R. P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. Enero 2001, Pág. 192 al 195).-

    En tal sentido de acuerdo a lo establecido ut-supra, debe esta Juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA de esta defensa en razón de los siguientes razonamientos:

    Teniendo como fecha de egreso el día 08 de enero de 2.004, por cuanto así lo admite la demandada en su escrito de contestación, cuando fundamenta la Prescripción alegada, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de Prescripción se verificaba el día 08 de Enero de 2.005, y visto que el actor intento demanda en fecha 13 de Diciembre de 2.004, siendo notificada la demandada en fecha 31 de Enero de 2.005, es decir, dentro del lapso de los dos meses siguientes que otorga el artículo 64 de la ley orgánica del Trabajo, los cuales vencían el día 08 de Marzo de 2.005, esta primera reclamación interrumpió el lapso de Prescripción, aunado al hecho de que abundando un poco más la parte actora Registro la copia certificada del libelo de demandada con su orden de comparecencia en fecha 13 de diciembre de 2.005, y por cuanto esta reclamación culmino con Homologación del Desistimiento del Procedimiento que hiciere el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado B.e.t.P.O., en fecha 07 de agosto de 2006, a partir de esa fecha comenzó nuevamente a transcurrir el lapso de Prescripción, el cual se verificaba el día 07 de Agosto de 2.008, observando esta Juzgadora que la parte actora en fecha 23 de Julio de 2.007, interpuso nuevamente acción siendo la misma admitida en fecha 26 de Julio de 2.007, y notificada como fuere la demandada en fecha 16 de Octubre de 2.007, evidentemente no había operado el lapso de prescripción, aunado al hecho de que abundando un poco más la parte actora Registro la copia certificada del libelo de demandada con su orden de comparecencia en fecha 02 de Agosto de 2.007.

    Por otra parte observa esta Juzgadora que igualmente la parte actora Registro copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia en fecha 16 de diciembre de 2.004, lo cual a juicio de esta Juzgadora constituye un abundamiento en aplicación al precepto de que en derecho lo que abunda no daña, resultando por demás interrumpida la Prescripción, en consecuencia es por ello que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la defensa de Prescripción. Y ASI SE DECIDE.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resueltas por este tribunal las defensas de Inadmisibilidad y Prescripción, procede luego de analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, la cual en el caso de marras vista la admisión de la relación laboral se invirtió correspondiéndole a la demandada demostrar sus fundamentos y/o alegatos, que en este caso es la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo ha manifestado en las distintas etapas del proceso, a resolver el punto controvertido el cual no es otro que determinar el tipo de contrato que unió al actor con la demandada, y lo hace en los siguientes términos:

    Alega la demandada que la relación laboral con el actor nació a consecuencia de un contrato a tiempo indeterminado, y visto el período de prestación del servicio el cual fue de dos días y medio no le corresponde al actor ningún concepto laboral por no haberlos generado; por otra parte la demandante alega que la relación laboral que lo unió con la demandada fue a consecuencia de un contrato a tiempo determinado, y en virtud de haber el mismo culminado por voluntad unilateral de la demandada antes del tiempo estipulado para su finalización, esta debe cancelar las indemnizaciones a que hubiere lugar así como los conceptos laborales que se hubieren generado de haberse completado el tiempo del referido contrato.

    A este respecto considera necesario este tribunal hacer mención a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    El contrato de trabajo se considerará celebrado, por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

    .

    Así mismo se hace mención a lo establecido en el artículo 70 ejusdem, el cual textualmente expresa:

    El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

    En este orden de ideas y visto tal como lo señala la Ley que si y solo si se considerará un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada, cuando aparezca expresada la voluntad de las partes de vincularse para un periodo determinado u obra determinada, considerando esta Juzgadora que en el presente caso quedo demostrado que las parte expresaron su voluntad de vincularse solo para un período determinado, que en este caso sería del 17-12-2.003 al 17-12-2.004, tal como se evidencio de carta de presentación, así como de lo constatado en la Inspección Judicial realizada a la sede de la Empresa, documentales estas a las cuales este tribunal les otorgo pleno valor probatorio, ya que partiendo del concepto básico de expresión de voluntad, toda acción o declaración realizada por una parte que conlleve la mención de una determinada situación, corresponde a la expresión de voluntad de la misma, en tal sentido y partiendo de dicho precepto es por lo que consideró el tribunal que el hecho de hacer mención en la carta de presentación de la palabra (TEMPORAL), lógicamente ello esta referido al tiempo en el cual se vincularían las partes, ya que de no haberse hecho mención estaríamos en presencia de la voluntad de vincularse de manera indeterminada, aunado al hecho que tal como se expresa en a nota de dicha carta esa temporalidad señalada estaría comprendida desde el 17-12-2.003 al 17-12-2.004, lo cual concatenado con la constancia de existencia de una propuesta de trabajo sobre la base de 1 año, que implica una temporalidad ya que de ante mano se estaba limitando a un año la cantidad que percibiría el actor, situaciones estas que analizadas en conjunto o concatenadamente como se señalo, así como por la aplicación de las máximas de experiencias y del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es por lo que consideró y llego esta Juzgadora a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia de un trabajador contratado a tiempo determinado, ya que el suponer que por el hecho de no existir un contrato por escrito donde se estipule la temporalidad del mismo, que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, sería ir en contra de los principios rectores de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en contra de nuestra Carta Magna, la cual ha sido clara en señalar que los derechos de los trabajadores no pueden verse afectados por formalidades, y más aun cuando la propia Ley Sustantiva Laboral permite como excepción que los contratos puedan celebrarse en forma oral, siempre y cuando pueda demostrarse su existencia, que en el presente caso a juicio de esta Juzgadora a través de las pruebas aportadas quedo perfectamente demostrado que el referido contrato fue a tiempo determinado. Y ASI SE DECIDE.-

    Así las cosas determinado que el contrato que unió al actor con la demandada fue a tiempo determinado, y visto la ruptura de la relación laboral, por causa unilateral de la Empresa, la cual se verifico el día 08 de Enero de 2.004, por no haber la demandada demostrado otra fecha distinta aunado al hecho que así lo señala en su escrito de contestación ello hace procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término...

    En este sentido y teniendo como cierto el salario mensual alegado, es decir, Bs. 2.000,00, ya que la demandada le correspondía desvirtuarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, es por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 23.021,00, cantidad esta que resulta de multiplicar Bs. 2.000,00 X 12 = 24.000,00 y descontarle lo percibido Bs. 979,00, lo cual resulta la cantidad señalada.-

    Por otra parte observa el tribunal que aunado a la Indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor las Prestaciones Sociales, además de otros conceptos laborales que se generarían durante el año que debió durar la relación laboral, entiéndase: Prestación de Antigüedad, Asignación anual de transporte, Asignación de vivienda, Caja de Ahorro, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, conceptos estos a criterio de esta Juzgadora improcedentes ya que en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nros. 174, y 879 de fecha 13/03/02 y 05/08/04 los mismos deben ser cancelados con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, y por cuanto el actor únicamente laboro 2 días y medio, no genero ningún tipo de derechos laborales relacionados a Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia de ello declarado la IMPROCEDENCIA de las Prestaciones Sociales, ello trae consigo la improcedencia de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales devienen de la procedencia de las Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.-

    Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

    Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución.

    Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

    En consecuencia y determinada la procedencia de la Indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal condena a la accionada Empresa CVG CARBONORCA, a cancelar al actor ciudadano G.C. la cantidad de VEINTITRES MIL VEINTIU BOLÍVARES (Bs. 23.021,00), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.

    VIII

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano : G.N.C.P. , en contra de la Empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A. (C.V.G. CARBONORCA), en consecuencia deberá cancelar al actor la cantidad de VEINTITRES MIL VIENTUNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.021,00), además de los, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 64, 78, 159, y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 61, 64, 73, 70 y 110, de la Ley Orgánica del Trabajo y 1277, 1246, 1358 y 1357 del Código Civil, 361 del y el artículo 95 de la Procuraduría General de la República

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de Febrero de 2009 .-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).-

LA SECRETARÍA

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