Decisión nº s-n de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-001108

PARTE ACTORA: G.R.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.484.136.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.904, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821.

PARTE DEMANDADA: R.R.Q.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-1.931.572.

APODERADOS DEMANDADAS: D.R., M.M.M. y Aizkel Orsi Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.629.251, V-14.293.620 y V-5.822.862, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.594, 116.387 y 25.299, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS [Resolución sobre la Admisión y Oposición de las Pruebas promovidas por las partes)]

Vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte demandada y actora en fechas 17 y 22 de junio de 2011, respectivamente; así como la oposición que formulara en fecha 28 de junio de 2011 la representación judicial de la parte accionada a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante, este Tribunal observa:

Mediante escrito del 28-06-2011, la abogada Aizkel Orsi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos siguientes:

Con relación a las documentales promovidas por el accionante en el Capítulo II de su escrito de pruebas, consistentes en misivas enviadas por el accionado a varias instituciones, mediante las cuales ejerce acciones de cobro de obligaciones pendientes a favor de la sociedad mercantil “Festejos con Clase, C.A.”, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las mismas, alegando que dichas comunicaciones lo que evidencian son instrucciones impartidas por su poderdante -actuando como “Director Nacional” del “Complejo Educativo José Antonio Sucre”- a los distintos Directores encargados de las extensiones de dicho Complejo, independientemente que las mismas se hayan efectuado en la papelería de la sociedad mercantil que preside. Ello es así, precisamente, porque su representado –además de ser Presidente de la mencionada empresa mercantil- es Director General de los institutos educativos que conforman el Complejo antes aludido, por lo que resultaría inconcebible asumir que un Presidente de una sociedad mercantil pueda girar directrices a unidades educativas que no guardan relación con aquélla, ni mucho menos que ello pueda evidenciar que su mandante sea, ciertamente, quien administre la empresa “Festejos con Clase, S.A.”, como pretende el demandante. Sobre dicho particular –concluye la abogada de la parte accionada- no puede el accionante pretender demostrar el cargo que desempeñaba su patrocinado a través de dichas documentales, pues es un hecho admitido y demostrado que las funciones efectivamente desempeñadas por el demandado en dicha sociedad están claramente definidas en el documento constitutivo de la empresa mercantil “Festejos con Clase, S.A.”.

Al respecto, advierte este Tribunal que –ciertamente- uno de los argumentos esenciales de la oposición a la pretensión formulada por la representación judicial de la parte accionada lo constituye la falta de cualidad de su mandante para ser demandado en rendición de cuentas, en su carácter de supuesto administrador de la sociedad mercantil “Festejos con Clase, S.A.”; lo cual, será objeto de determinación y decisión –como punto previo- en la sentencia de mérito que ha de resolver la presente controversia, razón por la cual quien suscribe se abstiene de pronunciarse en esta oportunidad sobre la oposición a la admisión de la prueba instrumental promovida por la parte actora, debiendo admitir dichos documentos, salvo la apreciación y valoración que de los mismos se haga en la mencionada sentencia definitiva. Así se declara.-

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora en el Capítulo III de su escrito de pruebas, dirigidas a obtener declaración de los ciudadanos allí indicados sobre los hechos contenidos en el escrito libelar y sobre la identidad de la persona que fungía como administrador de la empresa “Festejos con Clase, S.A.”, por cuanto considera la accionada que el referido medio de prueba es impertinente e inoficioso, ya que las funciones de cada uno de los socios y demás miembros de la aludida sociedad mercantil, así como el nombramiento de las personas que ocupan los diferentes cargos de la misma están determinados en el documento constitutivo de la empresa mercantil “Festejos con Clase, S.A.”, el cual es un documento público cuyo contenido no puede ser desvirtuado a través de declaraciones testimoniales.

Al respecto, este Sentenciador comparte el criterio manifestado por la representación judicial de la parte accionada en el sentido de afirmar que no pueden crearse, enervarse, modificarse ni extinguirse los derechos y obligaciones consagradas en un documento público -ni sus efectos- a través de declaraciones testimoniales. En efecto, al ser los estatutos sociales o documento constitutivo de la empresa “Festejos con Clase, S.A.” un documento público, por haber sido debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil respectiva, en el cual –entre sus disposiciones- se encuentra establecido quiénes son los miembros o personas que la conforman y, asimismo, qué cargos desempeñan, así como sus respectivas funciones -lo cual tiene efectos erga omnes, es decir, oponibles frente a terceros- y que dicha conformación no ha sido modificada ulteriormente a través de los mecanismos legales dispuestos para ello, no puede pretender el abogado que asiste a la parte accionante que tal situación sea demostrada a través de la declaración testimonial de terceras personas, pues ello desvirtuaría la naturaleza y el carácter del cual están revestidos los llamados documentos públicos; ya que, precisamente, una de las características que identifican al documento público es la presunción de veracidad y la fe pública de la que están investidos, tal como lo informan los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil venezolano, razón por la cual se declara procedente la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada en este sentido y, en consecuencia, se inadmite la prueba testimonial promovida por la actora. Así se establece.

Ahora bien, con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2011, este Juzgado observa:

Promovió la representación accionada –con base al principio de la comunidad de la prueba y como medio de prueba documental- el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Festejos con Clase, C.A.”, que fuera consignado por la parte actora como instrumento fundamental anexo a su demanda; a los fines de demostrar la falta cualidad de su representado para sostener el presente procedimiento. Sobre dicho instrumento, este tribunal lo admite, cuya apreciación será objeto de valoración en la sentencia definitiva. Así se establece.-

Finalmente, en lo que respecta al escrito de pruebas de la parte actora y que fuera consignado en fecha 20 de junio de 2011, en el que promovió –además de las documentales y las testimoniales antes enunciadas- el mérito favorable de los autos, debe advertir este Sentenciador que el “mérito favorable de los autos” no constituye medio de prueba alguno, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal; ya que el juez, con base al principio dispositivo y de exhaustividad, está obligado a analizar y valorar todos los elementos de prueba existentes en los autos, razón por la cual resulta innecesario invocar, ni mucho menos alegar el citado “mérito favorable de los autos”. Así se decide.-

Por cuanto el presente pronunciamiento se hace fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Julio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2009-001108

CAM/IBG/cam.-

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