Decisión nº PJO132013000333 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202° y 154º

ASUNTO: NP11-L-2012-000491

PARTE

ACTORA GEUDRYS C.V.G.,

venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº

22.714.939, de este domicilio.

APODERADA

JUDICIAL: M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº

116.852, de este domicilio.

PARTE

DEMANDADA: VILMARYS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº

8.451.021, de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES: Abg. L.C.P. A y ARGENIS

M.B.C., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 58.544 y 170.178, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 16 de abril de 2012, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES intentara la ciudadana GEUDRYS C.V.G., asistida por la abogada M.N.,, contra de la ciudadana VILMARYS GARCIA anteriormente identificados. Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios como DOMESTICA para la ciudadana VILMARYS GARCIA en fecha 13 de noviembre de 2006, hasta el 27 de febrero de 2011, oportunidad en la que se retiro de manera voluntaria, que devengó durante toda la relación laboral un salario por inferior al mínimo fijado por el ejecutivo nacional; que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 800,00. Reclama el pago de los diferentes conceptos laborales que se generaron durante la prestación de servicios, así como las diferencias salariales que se le adeudan.

En fecha 16 de abril de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda y ordena las notificaciones respectivas conforme a la ley para la realización de la Audiencia Prelimar, la cual tuvo lugar el día 19 de junio de 2012, dejándose constancia en el acta levantada que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, así mismo, hubo varias prolongaciones según las actas levantadas al efecto, dejandose constancia que ene devenir de la Audiencia Preliminar, las abogadas de la parte demandada renunciaron al poder que les habian conferido, por lo que la Jueza a cargo a los fines de garantizar el debido proceso ordenó la notificación de la demandada a los fines de notificarle la renuncia presentada por sus apoderadas; una vez notificada la demandada, y habiendo esta otorgado nuevo poder a abogados (folios 34), se fijo la continuación de la Audiencia Preliminar; ahora bien, en la oportunidad fijada se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar por lo que se procedió a incorporar las pruebas consignadas por las partes en su oportunidad y remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013. En fecha 04 de abril de 2013 se celebró la audiencia de juicio fijada por el Juzgado Tercero de Juicio, dejándose constancia mediante acta levantada de la incomparecencia de la demandada, por lo que en aplicación del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la confesión en cuanto al contenido del libelo, y se declaró CON LUGAR la demanda.

Este Tribunal procede dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PUNTO UNICO DE LA CONFESION

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en consecuencia, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente caso. En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el último salario devengado; así mismo queda admitido que la trabajadora devengo durante el tiempo que duro la relación laboral un salario inferior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo que corresponde el pago de las diferencias demandadas; igualmente no fue desvirtuado que se adeuden montos por los conceptos de indemnización de conformidad con lo pautado en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones no disfrutadas durante todo el tiempo que duro la relación laboral, utilidades o bono de navidad, por lo tanto se condena su pago. Así se establece.

Se pasa a continuación a realizar los cálculos correspondientes, a los fines de cuantificar las diferencias que corresponden:

Inicio de la relación laboral: 13 de noviembre de 2006

Finalización de dicha relación: 27 de febrero de 2011

P.d.N.: De conformidad con lo previsto en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicios le corresponde el pago de 63.75 días de salario lo que totaliza la cantidad de Bs 2.600,36.

Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago 63.75 días de salario (periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011), lo que totaliza la cantidad de Bs 2.600,36.

Indemnización: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicios le corresponde el pago de 63.75 días de salario integral lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.786,51.

Diferencia salarial: Se le adeuda por reajuste de su salario de conformidad con el salario minino nacional establecido los decretos presidenciales de los años 2009 y 2010, la cantidad de Bs. 4.238,00.

La sumatoria de los conceptos condenados alcanza a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 12.225,23) por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GEUDRYS C.V.G. contra la ciudadana VILMARYS GARCIA, identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 12.225,23) por concepto de prestaciones sociales. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, el doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

La Secretaria, (o)

Abg

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