Decisión nº 203 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000647 (Antiguo Nº AH1A-V-2006-000241)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Acción Reivindicatoria

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍ Vda. de GEYER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.998.286. Representado en la causa por sus apoderado judicial, abogado V.R.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.738, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 05, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.G.P., L.G.P.Y.A.G.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 5.411.351, 5.889.944 y 13.938.772 y la sociedad mercantil TALLERES CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 11, Tomo 21-A, de fecha 17 de junio de 1957, en la persona de su presidenta L.M.G.P., antes identificada. Representados todos en la causa por su apoderada judicial S.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.183, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 61, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 90, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; igualmente de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 13 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 39, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara la ciudadana C.L.G.V.. de GEYER, en contra de los ciudadanos A.G.P., L.G.P.Y.A.G.A. y de la sociedad mercantil TALLERES CARACAS C.A., en la persona de su representante legal L.G.P..

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Alegó que el ciudadano C.V.G.T., era propietario de un lote de terreno, de un área aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2), ubicado en la Urbanización industrial La Yaguara en jurisdicción del Municipio libertador del Distrito Capital, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En cincuenta metros (50mts) con parcela número seis (No. 6) del Bloque número uno (nro1); SUR: en cincuenta metros (50mts),con la parcela número uno (No. 1) del antes señalado bloque número uno (No. 1); ESTE: en cuarenta metros (40mts) con la otra mitad de la parcela número cuatro (No. 4) y OESTE. Que es su frente, en cuarenta metros (40mts) con la Avenida G.G. de Silva; pero antes de su muerte, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos A.G.P., L.G.P.Y.A.G.A., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecían sobre el mencionado inmueble; siendo sus linderos NORTE: En cincuenta metros (50mts) con parcela número seis (No. 6) del Bloque número uno (No. 1); SUR: en cincuenta metros (50mts), con la parcela número uno (No. 1) del antes señalado bloque número uno (No. 1); ESTE: en cuarenta metros (40mts) con la otra mitad de la parcela número cuatro (No. 4) y OESTE. Que es su frente, en cuarenta metros (40mts) con la Avenida G.G. de Silva.

Expresó que los compradores no sólo han venido ocupando el área de terreno que les corresponde, es decir, la cantidad de mil metros (1.000 mtrs), sino que también ocupan los mil metros (1.000mts) restantes, que le pertenecían al de cujus y que legítimamente le pertenecen a su mandante y a sus hijos por haberlos heredado del ciudadano C.V.G.T..

Alegó que sobre la totalidad del área de terreno, es decir, los dos mil metros cuadrados (2.000mts2), funciona un local comercial donde tiene su asiento la sociedad de comercio TALLERES CARACAS C.A., en la persona de su presidenta L.M.G.P., antes identificada; y que en virtud de la negativa de los poseedores ilegales de entregarle a su representada el bien inmueble de su propiedad, ha causado daños patrimoniales a su poderdante y a su familia. Asimismo alegó, que su representada introdujo por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, un procedimiento de regulación de la totalidad del inmueble, siendo regulado éste, por la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.051.131, 00), mensuales, lo que equivale a que la parte demandada, deba cancelarle a su representada la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.525.565,60), desde la muerte del cónyuge de su representada, hasta el 30 de junio de 2006, por lo que los codemandados le adeudan por este concepto a su poderdante, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 296.147.502, 00), por concepto de frutos producidos por el uso que le han dado al inmueble propiedad de su representada y de la sucesión.

Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547, 548, 549, 552, 1.184 y 1.185 del Código Civil.

Solicitó al Tribunal que condene a la parte demandada:

PRIMERO

A entregar a su representado o la sucesión que ella representa, el inmueble de su propiedad.

SEGUNDO

Al pago de los frutos producidos por el inmueble de su propiedad desde la muerte de su cónyuge, en fecha 09 de junio de 1999, hasta el 30 de junio de 2006 y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, siendo esta la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.525.565,00) para un gran total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 296.147.502, 00).

TERCERO

Al pago de daños y perjuicios causados a su representada ante la negativa de cancelarle puntualmente los frutos generados por el inmueble de su propiedad; estimando los daños en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).

CUARTO

Al pago de costas del presente juicio.

Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 496.147.502,00).

De la contestación de la demanda.

La representación judicial de la demandada, contestó la demanda en los términos siguientes:

Alegó la perención de instancia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la actora no cumplió con los mecanismos idóneos para considerar cumplidos los extremos legales del artículo 218 ejusdem, relativos a la citación personal, y por el contrario, recurrió a la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, restringiendo así el derecho de los demandados de ser citados en forma directa y personal; ya que expresó que la parte demandante señaló como única dirección para practicar la citación de los cuatro codemandados, la misma del inmueble sobre el cual versa la presente demanda, expresando que el demandante tiene perfecto conocimiento que la demandada A.G.A., tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, pero no en la empresa Talleres Caracas C.A. y además conoce sobradamente que el demandado A.G.P., ni reside, ni tiene el asiento principal de sus negocios e intereses y, por tanto su domicilio en la ciudad de Caracas, mucho menos en la sede de la empresa Talleres Caracas C.A.; en virtud de ello, consideró que se infringió el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, expresó que, la parte actora concentró toda su actividad procesal, en obtener el pronunciamiento y prácticas de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda y, sobre las acciones que pertenecen a los codemandados en Talleres Caracas C.A.; en virtud de que no se agotó la citación personal de los codemandados, por no señalarse la dirección correcta.

Como segundo Capítulo, la parte demandada, expresó:

Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante de reivindicar el inmueble, en virtud de la actora, propone la acción actuando exclusivamente en nombre de ella, y no haciéndolo en litisconsorcio como copropietaria del inmueble que pretende reivindicar.

Niegan que sus representados ARNO, L., A.G. y TALLERES CARACAS C.A., hayan venido ocupando ilegalmente el área de terreno que le corresponden.

Desconocieron el documento promovido por la actora, referente a la declaración sucesoral hecha por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela a los folios 20 al 29.

Convinieron y aceptaron que el ciudadano C.V.G.T., era propietario del lote de terreno identificado anteriormente, pero que antes de su muerte, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos A.G.P., L.G.P. y ARLETTE GEYER ALARCÓN, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecían sobre el mencionado inmueble.

Desconoció la documental que riela a los folios 69 y 70 del expediente.

Asimismo, alegó que el representante judicial de la parte actora, nunca expresó que su representada obra sin poder y que lo hace en representación de otros supuestos copropietarios o comuneros del inmueble a reivindicar, conforme lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y que tampoco acredita su condición de cónyuge del copropietario (de cujus), así como tampoco demuestra la filiación de los dos hijos que menciona en el libelo, con el copropietario C.V.G.T..

En virtud de ello, expresó que la cualidad para demandar en reivindicación, corresponde a la totalidad de los comuneros, ya que por sí sola, no puede intentar la presente acción, por cuanto su carácter compromete el patrimonio de todos los comuneros y coherederos, por ende corresponde a todos ellos, dicha acción.

Conforme a lo expuesto, opuso la falta de cualidad de la demandante para sostener el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem.

Expresó que la vía para la accionante, en caso de haber podido demostrar algún derecho sobre el bien objeto de la demanda, no es la acción reivindicatoria, porque no se puede reivindicar lo que se encuentra en comunidad proindivisiva.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 20 de julio de 2006, por el abogado V.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍ Vda. de GEYER, en contra de los ciudadanos A.G.P., L.G.P.Y.A.G.A. y de la sociedad mercantil TALLERES CARACAS C.A., en la persona de su representante legal L.G.P..

Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación a los demandados.

En fecha 31 de octubre de 2007, el alguacil adscrito al citado Juzgado, consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana L.M.G.P..

En virtud de la imposibilidad de la citación personal de los demás codemandados, se libró cartel de citación, dándose por cumplido dicho acto procesal, en fecha 30 de julio de 2008, por parte del Tribunal.

En fecha 24 de septiembre de 2008, compareció la abogada S.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.183, quien consignó instrumento poder con el que acreditó la representación de la ciudadana L.M.G.P., de la empresa TALLERES CARACAS, C.A., y de la ciudadana A.M.G.A..

En fecha 10 de octubre de 2008, compareció la abogada S.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.183, quien consignó instrumento poder con el que acreditó la representación del ciudadano ARNO GEYER PIAZO.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fechas 10 y 23 de febrero de 2010, tanto las partes demandante, como demandada, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 07 de abril de 2010, el citado Juzgado se pronunció respecto a las pruebas de las partes.

En fechas 20 de abril y 19 de mayo de 2010, la parte demandada y demandante, respectivamente, solicitaron al tribunal se repusiera la causa al estado de admitir o incorporar las pruebas promovidas por las partes, ya que el auto de admisión no constaba en autos.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 0075, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 02 de mayo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 27 de septiembre de 2012, la parte demandante se dio por notificada del avocamiento y solicitó la notificación a las partes demandadas; librándose la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta sin firmar de la parte demandada.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y B., y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...

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La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria, que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere el actor o al demandado y, es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo lo siguiente:

…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del M.H.M.P., señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág.183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver, sí el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló D.E.:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. B.. 1.961. Pág. 539).

La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg, destaca:

…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda

. (A.R.-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, V.I., Universidad Católica “A.B.”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

En decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2003, No. 2036, se dejó sentado lo siguiente:

La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el J. resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.

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Visto lo anterior, y a los fines de sustentar la falta de cualidad de la actora, la representación de los demandados, expusieron en síntesis, lo que de seguidas, se enuncia:

Que la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA viuda de GEYER, para sustentar los derechos alegados, acompañó a su escrito libelar una copia simple de la declaración sucesoral y el certificado de solvencia sucesoral del ciudadano C.V.G.T. ante el Fisco Nacional, donde la actora se declara como cónyuge del de cujus y, que del acervo hereditario le pertenece el 25% sobre los derechos del inmueble de que tratan las presentes actuaciones, documentos que desconocieron, negando su valor y fuerza probatoria, por lo que dicha declaración sucesoral no puede ser considerada en forma alguna como constitutiva de los derechos que se atribuye y ser la base de la demanda.

Que al no estar demostrada por la demandante su condición de cónyuge, ni de heredera, así como tampoco su representación sin poder, en nombre de quienes menciona en el libelo de demanda, como sus hijos, invocan la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no es titular activa para obrar en el presente juicio, pues carece de la legitimatio ad causam necesaria para hacerla valer en juicio en su nombre y en el que quienes dice son sus hijos.

Este Tribunal, a fin de dilucidar la aducida falta de cualidad de la actora, hace preliminarmente las siguientes observaciones:

La planilla sucesoral no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco.

Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.

La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, más no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.

Este criterio ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: V.J.C.A. c/ Adriática de Seguros.

Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aún su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia.

Ahora bien, se observa que el presente caso, trata de una acción donde se alega, que la ciudadana C.L.G.V.. DE GEYER, demanda en nombre propio, pretendiendo reivindicar MIL METROS CUADRADOS DE TERRENOS, que forman parte del inmueble ubicado en la Urbanización industrial La Yaguara en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En cincuenta metros (50mts) con parcela número seis (No. 6) del Bloque número uno (No.1); SUR: en cincuenta metros (50mts),con la parcela número uno (No. 1) del antes señalado bloque número uno (No. 1); ESTE: en cuarenta metros (40mts) con la otra mitad de la parcela número cuatro (No. 4) y OESTE. Que es su frente, en cuarenta metros (40mts) con la Avenida G.G. de Silva; pero antes de su muerte, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos A.G.P., L.G.P.Y.A.G.A., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecían sobre el mencionado inmueble; siendo sus linderos NORTE: En cincuenta metros (50mts) con parcela número seis (No. 6) del Bloque número uno (No. 1); SUR: en cincuenta metros (50mts), con la parcela número uno (No. 1) del antes señalado bloque número uno (No. 1); ESTE: en cuarenta metros (40mts) con la otra mitad de la parcela número cuatro (No. 4) y OESTE. Que es su frente, en cuarenta metros (40mts) con la Avenida G.G. de Silva, que según expone lo ocupan ilegítimamente por los ciudadanos A.G.P., L.G.P.Y.A.G.A. y de la sociedad mercantil TALLERES CARACAS C.A., en la persona de su representante legal L.G.P..

Igualmente se observa, que la ciudadana antes mencionada, por medio de su apoderado judicial V.R.B., expresó en el libelo de la demanda, que el cincuenta (50%) por ciento del bien objeto del litigio, antes identificado, le pertenecían al De Cujus y, que legítimamente le pertenecían a su representada y a sus hijos por haberlos heredado del ciudadano C.V.G.T..

En este contexto, y, en primer lugar, se tiene que la Planilla Sucesoral, así como el certificado de solvencia sucesoral del ciudadano C.V.G.T., presentadas ante el Fisco Nacional, no comprueban que la ciudadana C.L.G. viuda de GEYER, sea coheredera del de cujus, C.V.G.T., adminiculado a esto, que no existe en autos, otra prueba que pueda evidenciar que la hoy actora, haya sido su cónyuge, y que del estudio del documento poder que corre inserto a los folios 7 y 8 de estas actuaciones, se evidencia igualmente, que en fecha 27 de abril de 2006, la actora, confirió poder especial al abogado V.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.738, ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No. 05, Tomo 22 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, para que “ejerza mi representación y defienda mis acciones e intereses (…)”, denota claramente, que la citada ciudadana otorgó el referido poder al profesional del derecho, sólo en su propio nombre, lo que determina que:

La actora, ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA viuda de GEYER, no comprobó ser heredera del acervo hereditario del de cujus,

C.V.G.T., por lo tanto, no quedó satisfecho el requisito de la legitimatio ad causam, como un elemento indispensable para cubrir la exigencia del interés procesal actual para proponer la demanda, según lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Además, en el hipotético de que la actora, sea coheredera del acervo hereditario del de cujus, al accionar lo hizo en su propio nombre, por medio de su apoderado, sin haberse subrogado la representación sin poder de los demás coherederos o comuneros del inmueble a reivindicar, a quienes, inclusive, no señala por sus nombres y apellidos, requisito este indispensable, para que quedara constituido el litis consorcio activo necesario, a fin de interposición de la demanda, pues, perteneciendo un bien a una comunidad, ciertamente es la comunidad la legitimada para el ejercicio de la acción, sólo que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite a cualquiera de los comuneros presentarse en el juicio, como demandante, sin poder de los demás, en lo relativo a la comunidad, pues, de esa forma quedaría satisfecho el requisito de la legitimatio ad causam, antes aludido.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y no habiendo la actora demostrando ser coheredera del de cujus, C.V.G.T., quien fuera propietario del inmueble que pretende reivindicar, y que por demás, presentó la demanda en su propio nombre y sin expresar que actuaba en representación sin poder de los demás supuestos comuneros, lo cual a todas luces debió haber sido manifestado en forma expresa e inequívoca en el libelo, tal como lo dejó sentado el criterio establecido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 00637 de fecha 03 de octubre de 2.003, conforme al cual: “(…) la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea…”, por lo cual debe concluirse que en efecto la parte actora carece de la cualidad necesaria para proponer la presente demanda de reivindicación y, en consecuencia, se declara procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Falta de cualidad activa de la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍ Vda. de GEYER, opuesta por la representación judicial de los codemandados A.G.P., L.G.P.Y.A.G.A. y de la sociedad mercantil TALLERES CARACAS C.A., en la persona de su representante legal L.G.P., anteriormente identificados.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda reivindicatoria incoada por la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍ Vda. de GEYER, en contra de los codemandados A.G.P., L.G.P.Y.A.G.A. y de la sociedad mercantil TALLERES CARACAS C.A., en la persona de su representante legal L.G.P., anteriormente identificados.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S. EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

En la misma fecha 27 de febrero de 2013, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

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