Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno (01) de abril de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2008-000110

Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos N.A.A. y E.M.G., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.649.097 y 20.654.401, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Director Gerente de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., asistidos por el profesional del derecho E.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.224, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra decisión de fecha 06 de febrero de 2008, en el que el Tribunal antes mencionado, declara sin lugar la impugnación efectuada; todo ello en ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.G.T., en contra de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A.

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 17 de diciembre 2007, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la parte recurrente de hecho a que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al día 17 de diciembre 2007, consignara las copias certificadas pertinentes a la causa, a los fines del pronunciamiento respectivo dentro el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse consignado las copias certificadas requeridas. Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2008, este Tribunal Superior advierte que no se encuentra consignada en las actas procesales la copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y siendo que dicha actuación es necesaria para la resolución del conflicto, se instó a la parte recurrente consignara en autos la referida actuación.

Para decidir con relación al recurso de hecho interpuesto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 16 de enero de 2008, los ciudadanos N.A.A. y E.M.G., actuando en su condición de Presidente y Director Gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., asistidos por el abogado E.M.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.224, interpusieron escrito mediante el cual impugnaron el informe presentado por el perito valuador designado a quien el Tribunal de la causa, le encomendó las actuaciones pertinentes relacionadas con el justiprecio de los bienes que se rematarán en la causa arriba identificada, por considerar que dicho informe no tiene relación alguna con los precios del mercado actual (folio 32); en fecha 30 de enero de 2008, el apoderado judicial de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., consigna escrito de promoción de pruebas de la impugnación (folios 44 al 69). Luego, en fecha 06 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se pronuncia con relación a la impugnación presentada, señalando textualmente lo siguiente (folios 73 y 74):

(…) Está referida la Impugnación, al Informe presentado por el perito avaluador designado por este Tribunal a los fines de determinar el justiprecio de los bienes embargados a la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A.; alegando el impugnante, que el mismo no lleva relación alguna con los precios del mercado actual. Por auto de fecha 21 de enero del presente año, el cual corre inserto a los folios 288 del presente expediente, este Tribunal acuerda la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto con el fin del debido proceso y el derecho a la defensa.

Pues bien, es claro y preciso el contenido del referido artículo 261 del Código de Procedimiento Civil cuando de manera determinante señala las causas que pueden hacer prosperar la Impugnación del informe del perito avaluador, esto es, error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, pero en el presente caso los impugnantes alegan error de precios, lo cual no se encuentra dentro de los supuestos legalmente establecidos que hagan prosperar la Impugnación formulada los ciudadanos N.A.A. Y E.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.649.097 y 20.654.401 respectivamente, actuando en sus condiciones de Presidente y Director Gerente de la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A.; es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declare SIN LUGAR la Impugnación formulada por los ciudadanos N.A.A. Y E.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.649.097 y 20.654.401 respectivamente, actuando en sus condiciones de Presidente y Director Gerente de la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A.; En consecuencia se declara firme y vinculante para esta juzgadora el INFORME DE JUSTIPRECIO presentado por el ciudadano E.B., titular de la cédula de identidad No. 13.258.827. (…)

Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2008, la representación judicial de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., apela contra la declaratoria sin lugar de la impugnación (folio 87); en fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, niega oír el recurso de apelación interpuesto, señalando que la decisión del justiprecio no tiene apelación (folio 89). De dicho pronunciamiento, la representación judicial de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., en fecha 21 de febrero de 2008, interpuso recurso de hecho, señalando que el Tribunal de Instancia se fundamentó en un falso supuesto al decidir la referida impugnación, pues, en su decir, si fueron alegados los errores de calidad y de identidad en alguno de los bienes justipreciados y al no tomar en cuenta dichos alegatos, se estaría violando el derecho a la defensa de la parte recurrente (folios 01 al 04).

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo VIII, referente al Procedimiento de Ejecución, específicamente el artículo 183, dispone textualmente lo siguiente:

En la ejecución de sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Más adelante, la disposición contenida en el artículo 186 de la referida Ley, establece lo siguiente:

Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 561, dispone textualmente lo siguiente:

El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día de la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.

Las normas supra transcritas son para significar que, si bien es cierto que los Tribunales del Trabajo por la aplicación analógica que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ausencia de disposición expresa, podrán aplicar las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, haciendo la salvedad que, deberán cuidar que la norma aplicada no contraríe las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, para el presente caso existe una disposición “expresa” –artículo 183 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- que establece que se “(…) observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley (…)”; no menos cierto es que, el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, claramente contraviene lo dispuesto en el artículo 186 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra transcrito, que concede a la parte inconforme con cualquier pronunciamiento del Juez en fase de ejecución, recurso de apelación a un solo efecto; por lo que, forzosamente debe revocarse el pronunciamiento hecho por el Tribunal A quo, ordenándose oír el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la mencionada Ley y así se decide.

Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por los ciudadanos N.A.A. y E.M.G., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.649.097 y 20.654.401, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Director Gerente de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., asistidos por el profesional del derecho E.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.224, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra decisión de fecha 06 de febrero de 2008, en el que el Tribunal antes mencionado, declara sin lugar la impugnación efectuada; todo ello en ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.G.T., en contra de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., en consecuencia, se ordena oír el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:49 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

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