Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000448

Visto el escrito mediante el cual la parte demandada en la presente causa solicita a este Juzgado sea decretada la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. -Cuando ha transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. -cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. -cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba los interesados no hubieren gestionado la continuación de la cusa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Conforme a la norma transcrita, la inactividad de las partes resulta sancionable procesalmente, lo cual se puede verificar de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, es decir, el transcurso del tiempo.

Ahora bien por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que exista la paralización de la presente causa, es decir no se configuran los supuestos señalados en el aludido artículo, dado que las partes han desplegado su actividad procesal tal y como se evidencia a los folios 13, 16, 19, 29, 38, 42 de la tercera pieza del expediente, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la perención solicitada en la presente causa por al parte codemandada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada en por el ciudadano L.E.G.T., en su carácter de codemandada en la presente causa por FRAUDA PROCESAL incoada en su contra y en contra del ciudadano B.T.V. por la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A. Así de decide.

Se provee en esta oportunidad dada la complejidad del caso por y lo voluminoso del expediente.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria Acc.

Abg. E.L..

Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la presente decisión siendo las 11:45, a.m. Conste.

La Secretaria,

MJCG/EL.-

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