Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de octubre de dos mil diez

200° y 151°

ASUNTO: BP02-R-2010-000384

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.E.G.T., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.215.470.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados, N.M. y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.362 y 106.780, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUBVENCA ORIENTE, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1.994, bajo el Nro. 27, Tomo A-81.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO REPRESENTACION JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA EL AUTO DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2010 DICTADO POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de junio de 2010 fijándose la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 29 de septiembre del citado año se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció el apelante y su representación judicial, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el auto de diferimiento dictado en fecha 6 de octubre del presente año, en los términos siguientes:

I

El apoderado actor recurrente manifiesta su inconformidad con el auto impugnado, por cuanto considera que el mismo causa un gravamen a su representado, toda vez que se niega la indexación o corrección monetaria del monto transado, y en tal virtud solicita que se declare con lugar la apelación ejercida, dado que en su criterio, es evidente que la parte demandada no ha dado cumplimiento de forma voluntaria a la sentencia definitivamente firme y por lo tanto dada la contumacia de ésta y el tiempo transcurrido, deben indexarse los montos señalados en la transacción celebrada por ambas partes, homologada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado en los siguientes términos:

En el caso de autos se observa que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de condena a la sociedad ejecutada LUBVENCA ORIENTE, C.A, al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria del monto a ejecutar, mediante la decisión recurrida expresamente dictaminó:

…siendo que en el presente caso, las partes en fase de sustanciación, vale decir, antes de la instalación de la audiencia preliminar, comparecieron voluntariamente ante el juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y decidieron terminar la causa mediante la celebración de una transacción judicial suscrita en fecha 08 de marzo de 2007 (f. 33 al 38 1er pieza), la cual fue debidamente homologada por el aludido juzgado mediante auto del 16 de marzo de 2007 (f. 48 y 49), otorgándole carácter de cosa juzgada, a criterio de quien juzga, esa transacción debió contener la manifestación expresa de las partes, referente a que en caso de incumplimiento voluntario de ese acuerdo transaccional por parte de la demandada, se generarían los efectos del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió, tal como se verifica o constata del contenido de ese documento. Por tal razón, considera esta juzgadora que resulta a todas luces improcedente la solicitud planteada por la parte demandante, respecto a que se condene a la accionada de autos al pago de los intereses de mora y se acuerde la indexación o corrección monetaria del monto a ejecutar…

Ahora bien, advierte este Tribunal Superior del contenido del escrito transaccional suscrito por las partes hoy en controversia, mediante el cual se otorgan recíprocas concesiones, que la representación judicial del hoy apelante a texto expreso señala“ … se fije por acuerdo entre las partes el pago total reclamado en la demanda mas el equivalente a un veinte pro ciento (20%) por concepto de costas, honorarios profesionales, gastos de cobranzas, indexación e intereses de mora y sobre prestación de antigüedad que corren desde el incumplimiento, lo cual resulta en una suma total y d definitiva de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS.618.000.000,00) …” .

De la misma manera se aprecia que la parte actora ante el ofrecimiento formulado “…acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedarán cancelados todos los conceptos demandados y acordados en este acto, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente…”.

En este contexto considera quien se pronuncia que, habiendo sido transado entre otros, el concepto de indexación, debe de manera indubitable declararse que no resulta procedente la corrección monetaria solicitada, toda vez que - se insiste- la misma quedó contemplada en el monto total acordado. En mérito de ello, se desestima la pretensión recursiva del hoy apelante. Así se establece.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el concepto referido a la corrección monetaria, formó parte del pronunciamiento proferido por la sentenciadora del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de mayo de 2008, (folio 37) en consecuencia, no puede pretender la misma parte actora plantear nuevamente la discusión respecto del monto de tal concepto, puesto que ese aspecto ya fue precedentemente debatido mediante sentencia anterior (Cosa Juzgada Material) y contra la cual se agotaron todos los recursos (Cosa Juzgada Formal), todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1395, parte in fine, del Código Civil. En definitiva, considera esta Alzada, que la parte actora con la interposición del presente recurso, pretende que se vuelva a discutir materias que ya fueron objeto de controversia decidida mediante una sentencia interlocutoria definitivamente firme, es decir, con autoridad de cosa juzgada. En mérito de ello, debe igualmente considerarse la improcedencia de la solicitud formulada por la parte actora hoy recurrente. Así se establece.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma bajo la motivación esgrimida la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra auto de fecha 17 de junio de 2010 dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona.. 2.- SE CONFIRMA el auto recurrido bajo la motivación esgrimida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y cincuenta y nueve de la mañana (11:59am) se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth R.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR