Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-S-2005-002201.

En el juicio de estabilidad en el trabajo o por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana GEYSA M. R.T., titular de la cédula de identidad número 14.033.837, representada judicialmente por los abogados: J.R., Sonijanette Pereira y A.C., contra la sociedad mercantil “CLÍNICA ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el nº 95, tomo 05-A-Segundo y cuyos apoderados son los abogados: R.A., R.S., C.M., L.P., M.D.C., G.S., G.B., Naditza Mare Maslow, D.F., Y.R. y P.G., este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 06 de diciembre de 2006 mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

La demandante explana como razones de su reclamación lo siguiente: que prestó servicios personales para la demandada desde el 08 de diciembre de 2003 hasta el 26 de octubre de 2005 cuando fuera despedida injustamente del cargo de “enfermera profesional” y devengando la cantidad de Bs. 700.000,00 por mes (este hecho fue confesado en la audiencia juicio); que estando dentro de lapso previsto en el art. 187 LOPTRA, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

Reconoce la existencia, duración y forma de extinción de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por la actora.

Alega como hechos nuevos: que el despido se fundamentó en una causa justificada porque la actora en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo; que ello obedece a que el 14 de octubre de 2005 procedió a entregar, como enfermera, medicamentos al familiar de un paciente que ingresó a la clínica por infarto al miocardio, para que se los administrara a una hora determinada y no obstante que dichos medicamentos correspondían a otro paciente; que ante el llamado de atención de su supervisor inmediato, se defendió diciendo que no recordaba tal situación y que “a lo mejor fue un lapsus mental”; que tal modo de proceder constituye una falta grave al cumplimiento de sus funciones pues es la enfermera quien tiene la obligación de administrar personalmente los medicamentos a los pacientes y no los familiares; que esa conducta ocasiona perjuicios a la empresa, poniendo en riesgo la vida y seguridad de los pacientes de la clínica; que por ello procedieron a despedirla conforme a los literales d) e i) del art. 102 LOT.

Como vemos, en el presente caso la demandada reconoció la existencia, duración y forma de extinción de la relación de trabajo y se excepcionó con respecto a la naturaleza del despido, es decir, adujo que fue justificado y por ello le correspondía demostrar tal hecho nuevo.

Para averiguar si la accionada cumplió con su carga procesal, pasamos al análisis de las pruebas:

La accionada promovió las que se indican a continuación:

  1. - Memorando en original que conforma el fol. 25 el cual se encuentra suscrito por un tercero que lo reconociera en la audiencia de juicio y dirigido a otro tercero extraño a la controversia. Tal ratificación la hizo la ciudadana X.C. como Supervisora de Enfermería admitiendo que era un informe que enviara a la licenciada Anabela Manzanilla, Jefe del Departamento de Enfermería.

    Tal documento, aun cuando está debidamente reconocido por su autora, se trata indudablemente de una carta misiva dirigida por un tercero a otro y producida en juicio sin el consentimiento de este último, razón de peso para que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.372 del Código Civil se desestime del proceso pues la demandada no puede valerse de ese instrumento contra la voluntad del destinatario de la carta misiva. Por lo demás, las cartas misivas dirigidas y recibidas entre terceros no pueden emplearse como medios de prueba, porque ellas pueden contener, en cuanto se relacionen con los puntos controvertidos, sino afirmaciones de personas extrañas cuyos testimonios para valer en juicio deben instruirse como testigos.

  2. - No obstante, tanto la ciudadana X.C. como las ciudadanas: A.R. y A.M.R., declararon como testigos y el Tribunal las desecha por referenciales, pues aducen que saben de los hechos acaecidos (que la reclamante había administrado los medicamentos, lo cual fue negado por la misma en el debate) por cuanto la propia demandante lo manifestó y aceptó así, es decir, atestiguaron cimentados en las versiones de otra persona -la querellante- y no por haber presenciado los acontecimientos.

    Además, la doctrina ha reconocido que el objeto de estos testimonios referenciales, denominados también “de oídas”, es la percepción que “ex auditu tuvo el testigo, es decir, el hecho de la narración oída y no el hecho narrado por esos terceros” (Devis Echandía, H. 1993. Teoría General de la Prueba Judicial. Edit. Biblioteca Jurídica Diké, Tomo II, p. 76). También, que “la tesis mayoritaria se inclina por otorgar un muy reducido valor al testimonio de oída o negárselo por completo, sobre el supuesto de que es una declaración de persona que no ha estado en contacto directo con los hechos que relata lo cual agrega a los errores propios de una percepción (la inicial) los del relato del primer testigo, los errores de percepción del segundo y las deficiencias del relato de este último (…) Con fundamento en esa noción de testigo de oídas se afirma que siendo uno de los principios del derecho probatorio el de la originalidad de la prueba, esta clase de testigos lo vulnera en cuanto no han percibido unos hechos y manifiestan tan solo un conocimiento indirecto de ellos” (ReyesAlvarado, Y. 1988. La Prueba Testimonial. Edit. Ediciones Reyes, Echandía Abogados Ltda.”. Bogotá. Colombia, pp. 257-261).

    Por otra parte, si se apreciaran las deposiciones indicadas, lo cual es imposible por no existir otra prueba (informes, documentales, exhibición, inspección, experticia) con la cual adminicularlas o concordarlas (arts. 10 y 11 LOPTRA con 508 CPC), el Tribunal llegaría a la convicción que la responsabilidad en la administración del medicamento a los pacientes no se podría imputar a una sola de las enfermeras de la unidad en la cual prestaba servicios la demandante, sino al grupo de las mismas por el exiguo control que la respecto ha establecido la clínica, lo cual en nada favorecería a la parte accionada. También podemos entender, conforme a las reglas de la sana crítica, que las declarantes tenían un interés moral en que se entendiera como responsable a la accionante para ellas poder resultar exculpadas del hecho grave imputado.

  3. - La documental que riela a los fols. 32, 33 y 34, es apreciada como prueba que la demandada participó el despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

    La demandante promovió las siguientes pruebas:

    ÚNICO.- Tanto las originales reconocidas expresamente por la demandada en la audiencia de juicio y que constituyen los folios 19, 20 y 21 (marcadas “B”, “C” y “D”), como las exhibidas por ésta y que componen los fols. 81−95 inclusive, que en nada favorecen a su promovente pues demuestran hechos no controvertidos en este proceso, como lo son, la existencia pretérita de la relación laboral, el último salario devengado por la demandante y una aprobación de vacaciones.

    De las partes no hay más pruebas que analizar.

    Adicionalmente, la parte accionante confesó, ex art. 103 LOPTRA y en la audiencia de juicio, que percibía un salario básico por mes de Bs. 700.000,00.

    Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    La parte demandada no logró justificar el despido de la accionante con las pruebas -documental y testigos- que promoviera y evacuara en juicio, razón por la que se tiene como injustificado el mismo y ello conlleva a ordenar el reenganche de ésta y el pago de salarios caídos en la forma a especificar en la parte dispositiva de este fallo

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. ) INJUSTIFICADO el despido de la accionante;

    2. ) CON LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Geysa M. R.T. contra la sociedad mercantil denominada “Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena al demandado a reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de Bs. 700.000,oo mensuales, es decir, Bs. 23.333,33 diarios, desde la fecha de la notificación de la demandada (15 de noviembre de 2005, ver folios 07 y 08) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudieran corresponderles, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 675 de fecha 17 de junio de 2004, caso: L. Campos vs. Banco Industrial de Venezuela con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P.).

      Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

    3. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      El Juez,

      ___________________________

      C.J.P.Á..

      La Secretaria,

      _______________________________

      C.Y.C..

      En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

      La Secretaria,

      _______________________________

      C.Y.C..

      Asunto nº AP21-S-2005-002201.

      CJPA / cyc/ am.

      01 pieza.

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