Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004352

ASUNTO : LP01-P-2010-004352

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. L.D.C. TERÁN CAMACHO.

Vista la admisión de los hechos expresada por la acusada de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día catorce de abril de dos mil once (14/04/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusada: GEYSEL N.C.R., venezolana, natural de T.M., mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/08/1987, de estado soltera, de oficio estudiante de quinto año de bachillerato, en el Liceo Nocturno F.R.D., Tovar, titular de la cédula de identidad N°. V-18.208.706, residenciada en Tovar, sector El Llano, los Limones, parte alta, casa Nº 2-40, al frente de la fabrica Café F.d.V., casa de color azul, con el frente de piedras, hija de los ciudadanos C.M.R. y R.F.C., teléfono: 0414-0813544.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera de P.d.M.P.d.E.M., en la persona del Fiscal T.R..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 43/50) resulta como hecho imputado, que:

En fecha 04 de Septiembre del año 2.010, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, (10:00 am), se presenta y en consecuencia se dispone a ingresar al Centro Penitenciario de la Región Andina la ciudadana GEYSEL N.C.R., por lo que es sometida a la requisa de rutina por parte de la Funcionario M.V., quien se desempeña como Funcionaria de C.d.d., adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, en efecto la mencionada ciudadana hace entrega de un monedero de color rosado, el cual es propiedad de la misma, y al ser revisado este contiene en su interior la cantidad Cuatrocientos noventa y dos bolívares fuertes, enrollados y oculto de estos, una munición para arma de fuego, la cual al ser experticiada corresponde a una bala calibre 22MM, motivo por el cual se materializó la aprehensión de la ciudadana GEYSEL N.C.R. en el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. (sic) 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Lagunillas, sector El Estanquillo, Parte alta del Municipio Sucre de este Estado Mérida, a quien se le impuso de los derechos de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público atribuyó a la imputada GEYSEL N.C.R. la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES; Delito previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 14/04/2011, (procedimiento abreviado) el Tribunal de juicio oyó de parte de la mencionada acusada (ya identificada) la admisión de los hechos que ésta voluntaria, libre y concientemente, hizo, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 04 de septiembre de 2010, a las 10:00 horas aproximadamente, en momentos cuando la ciudadana Geysel N.C.R. se disponía a ingresar al Centro Penitenciario de la Región Andina, en San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, es sometida a requisa por la funcionaria de c.d.d., encontrándole en el monedero rosado que portaba, la cantidad de cuatrocientos noventa y dos bolívares fuertes y oculto entre de estos, una munición para arma de fuego, correspondiente a una bala calibre 22MM., por lo cual fue detenida in fraganti.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES); la culpabilidad en el mismo por parte del acusado.

Tales probanzas surgen de:

1) Acta policial de fecha 04/09/2010, suscrita por el SM2 R.A.R., adscrito al Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de la sospechosa, el hecho cierto de la incautación de una munición de arma de fuego por la imputada.

2) Acta de fecha 04/09/2010, suscrita por la imputada, a través de la cual es impuesta de los derechos que la asisten.

3) Planilla de Registro de C.d.E. S/N, de fecha 04/09/2010.

4) Acta de fecha 04/09/2010, suscrita por la funcionaria TSU D.d.C.R., adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, quien deja constancia de lo informado por la funcionaria M.V. en el momento de realizar la respectiva requisa a la imputada.

5) Acta de entrevista de fecha 04/09/2010 rendida por la funcionaria M.V., funcionaria de c.d.d. adscrita al Centro Penitenciario de los Andes, quien en su declaración deja constancia de la revisión corporal a la imputada de autos y las evidencias encontradas.

6) Entrevista de fecha 04/09/2010, rendida por la ciudadana M.C.M.B., testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, al momento de la detención de la imputada de autos.

7) Acta de investigación penal de fecha 04/09/2010, suscrita por el inspector J.C.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien deja constancia de la diligencia policial desplegada, al recibir la detenida, dejando constancia que la misma no presentó registros policiales ni solicitud ante ese cuerpo policial.

8) Inspección Ocular Nº 3489, de fecha 04/09/2010, efectuada en el área de prevención del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el sector El Estanquillo Alto, en San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida.

9) Acta de Investigación Penal de fecha 04/09/2010, suscrita por el agente de Investigaciones Yosmer Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.

10) Experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-067-DC-2096, de fecha 04/09/2010, al dinero incautado.

11) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-067-DC-2097, de fecha 04/09/2010, practicada a una (01) bala para arma de fuego calibre 22LR, de fuego circular de la marca R.

Debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

Así tenemos que el Código Penal, tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES en los términos siguientes:

Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

La Ley de Armas y Explosivos, en su artículo 9, contempla:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todos clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego;…

En el caso presente la posesión ilegítima de una (01) munición de arma de fuego de manera oculta en el interior del monedero portado por la acusada de autos, consolida la conducta de ocultamiento de municiones previsto y sancionado en los dispositivos legales antes copiados. La acción de la imputada (ocultamiento de munición de arma de fuego), se reputa consumada y voluntaria en virtud que el agente poseyó tal objeto conscientemente (oculta dentro de artilugio (monedero) que de acuerdo a los usos comunes, sirve para guardar su documentación personal y dinero) y no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento ilícito de municiones encuéntrase sancionado en el Código penal con pena que va de tres a cinco años de prisión. En vista de que la acusada carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable tomar la pena en su límite inferior (3 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se rebajó un (01) año, por concepto de admisión de los hechos, teniendo en cuenta para tal rebaja que, el ocultamiento ilícito fue cometido en un establecimiento penitenciario (Centro Penitenciario de la Región Andina); lo que hace presumir fundadamente la intención de la acusada de introducirlo al penal con el propósito de su tráfico interior o uso en actos violentos entre la población reclusa, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Se ordena la cesación de las medidas cautelares de coerción personal, dictadas en contra del acusado de autos.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena a la ciudadana GEYSEL N.C.R. (identificado en autos), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN como autora voluntaria, penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES. SEGUNDO: Condena a la ciudadana GEYSEL N.C.R. (identificada en autos) a cumplir la pena accesoria de Inhabilitación Política mientras dure la pena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz”, conforme al fallo vinculante n° 135, de fecha 21-02-2008, dictado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales a la acusada en virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Cesan las medidas cautelares previamente impuestas a la imputada de autos. QUINTO: Se ordena el comiso de la munición incautada en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a quien se ordena poner a disposición la referida munición; SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); C.N.E. y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. SÈPTIMO: Ordena devolver a la acusada de autos, la cantidad de cuatrocientos noventa y dos bolívares fuertes incautados en autos y sus documentos personales; ordena la destrucción del monedero incautado en autos. Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días, previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de juicios y el dictado de otras sentencias, constatable en sistema JURIS), se requiere notificar a las partes de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós días del mes de junio de dos mil once (22/06/2011). Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. L.D.C. TERÁN CAMACHO

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas N°______________________________________________________________________________________, conste. Sria.-

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