Decisión nº PJ0112011000055 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

º

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de marzo de 2015

204º y 156º

EXPEDIENTE: GH02-X-2015-000023

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2014-000281

PARTE RECURRENTE: GH02-X-2015-000023VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.073.195

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado: J.J.A., IPSA N° 110.953 (folio 111)

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. Nº 00511/2014 dictada en el expediente Nº 069-2014-01-00931, en fecha 29 de septiembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. (ubicada en la Avenida Michelena, Parroquia La Candelaria, jurisdicción dl Municipio Valencia).

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

SENTENCIA: INTELOCUTORIA

En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió del ciudadano L.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.073.195, debidamente asistido por el abogado J.J.A., inscrito en el IPSA Nº 110.953, parte recurrente ( folios 26-29), demanda de Nulidad de acto administrativo, contra la P.A. Nº 00511/2014 dictada en el expediente Nº 069-2014-01-00931, en fecha 29 de septiembre de 2014 , por la Inspectoría del Trabajo de la Michelena (La Candelaria), solicitando conjuntamente, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos particulares de la p.a. in comento.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió el presente asunto en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio, y posteriormente en fecha 08 de enero de 2015, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Visto el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2014, mediante el cual se tiene por agregada al presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de la demanda de nulidad, que rielan insertas en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2014-000281, estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; se observa:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Del contenido del escrito libelar, presentado por el ciudadano L.J.A.V., titular de la cédula de identidad No. V-17.073.195 debidamente asistido por el abogado J.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.953, se desprende:

La parte recurrente, ciudadano L.J.A.V. interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la P.A. No.00511-2014, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACIÒN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al ciudadano L.J.A.V., titular de la cédula de identidad No.13.047.053.

- La parte recurrente, ciudadano L.J.A.V. procede a solicitar la suspensión de los efectos de la P.A. cuya nulidad se pretende, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la cual, conforme lo permite la Ley, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

- Y en cuanto a los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, procedió a señalar los siguientes:

EN CUANTO A LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (FOMUS B.I.):

Respecto a la medida cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:

… a fin, de evitar, graves daños de difícil reparación, que me pudiera ocasionar el fallo definitivo del acto que se impugna. Acción ésta que se inter mandato expreso de los artículos 26, 49, 140 y 141 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el artìculo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor y disposición de los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artìculo 585 y el Parágrafo Primero del artìculo 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y el numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sobre los Hechos, Circunstancia y el Derecho, que motivan dicho recurso que a continuación se expresan… En lo que al primer punto se refiere: es de notar que el acto que se impugna, es una P.A., la cual ordena mi despido justificado y por ende dejar de percibir salario, que m trae circunstancias negativas a mí, ya que, la falta de trabajo, me deja indefenso y acéfalo mientras dure el procedimiento incoado, porque el trabajo no solo involucra estar realizando una actividad económica, sino que también de él derivan el salario y otros beneficios sociales, el derecho a la alimentación, vivienda y educación de mis hijos y por ende la protección de mi familia, y resulta inoficioso que por un procedimiento viciado tenga yo y mi familia sufrir y pagar las consecuencias…

EN CUANTO DEL PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA:

…En lo que se refiere al Punto Segundo, es también evidente que exista el riesgo manifiesto, d que quede ilusoria la ejecución del fallo, con respecto a los argumentos expresados en el punto anterior, en cuanto se produzca el fallo a mi favor, y se me deje de cancelar mis salarios y otros beneficios sociales que se derivan de la prestación de servicios en la empresa, sería bastante difícil exigirle a la misma empresa que me reintegre de inmediato los salarios y demás beneficios dejados de percibir y que me corresponden por derecho constitucional, ratificando lo mencionado en el punto anterior...

.

Resulta necesario acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, que persigue la suspensión de los efectos de la P.A.N.. No.00511-2014, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACIÒN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al ciudadano L.J.A.V., titular de la cédula de identidad No.13.047.053, expediente Nº 069-2014-01-00931, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad de acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, de fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes:

1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus b.i.- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y

2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus b.i. (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 170, de en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus b.i.) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el caso de marras, alegados los hechos conforme a los cuales la parte accionante solicita la tutela cautelar y por cuanto lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia y verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la P.A. No.00511-2014, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización para despedir justificadamente al ciudadano L.J.A.V., titular de la cédula de identidad No.13.047.053, expediente Nº 069-2014-01-00931 que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.

Concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la P.A.N.. 00511-2014, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Autorización para despedir justificadamente al ciudadano L.J.A.V., titular de la cédula de identidad No.13.047.053, expediente Nº 069-2014-01-00931 hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2013-000455. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, -en sede Contencioso Administrativa-, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, de la P.A.N.. 00511-2014, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Autorización para despedir justificadamente al ciudadano L.J.A.V., titular de la cédula de identidad No.13.047.053, expediente Nº 069-2014-01-00931, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2014-000281.

Líbrense oficios a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., notificándoles de la presente decisión. Notifíquese así como mediante boleta al tercero interesado, Entidad de Trabajo ALIMENTOS LAGUNITA CARABOBO, C.A. en la persona de su Representante Legal, ciudadano P.J.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.106.401.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de marzo del 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.D.C.G.

La Secretaria,

ABG. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,

ABG. M.L.M..

EXPEDIENTE: GH02-X-2015-000023

EXPEDIENTE PRINCIPAL: GP02-N-2014-000281

30/03/2015

EG/dc

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