Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:

GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN

APODERADO JUDICIAL

Abogado Á.M.G.H.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:

Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 08

Del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a cargo del Juez Jorge Ochoa Arroyave.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.M.G.H., en su carácter de apoderado legal del ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, Director General de la Comercializadora G:N:S, C.A, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 21 de febrero de 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 07 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibiden.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: marca: Ford, modelo: F-8000, color: blanco, año: 2001, serial de carrocería 8YTYF804718A22351, serial de motor 56772635, placas 78GGGAP, al ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun.

En escrito de fecha 10 de enero de 2006, el abogado Á.M.G.H., actuando con el carácter de apoderado legal del ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, director General de la empresa “Comercializadora G.N.S, C.A”, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

…Solicitada como está la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son 1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: según consta en los folios catorce y cuarenta y seis (f. 14, 46) solicitud del ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, extranjero, residente, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.609.749, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, solicita se le haga entrega del vehículo marca: FORD, modelo: F-8000, color: BLANCO, AÑO: 2001, Serial De Carrocería 8YTYF804718A22351, Serial de Motor 56772635, placas 78GGGAP 2) Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Transito: En el caso de marras existe: 1.- Original del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número: 23335189, y de los certificados de circulación a nombre de la empresa “COMERCIALIZADORA G.N.S C.A” rif 311346546, 2.- Original de denuncia de extravió de placas formulada al C.I.C.P.C, de Barquisimeto Estado L.E.N. F 407887, de fecha 17-02-2004, 3.-Original de acta de revisión del vehículo Nro. 004869 a nombre de J.E.G. PORTILLO, C.I.V- 5.107.072, expedida por t.t. de Barquisimeto Estado Lara de fecha 28/04/2004, conforme a lo establecido en la Ley de T.T. se debe considerar como autoridades administrativas del t.t. en el ámbito de su correspondiente circunscripción, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Infraestructura, las Gobernaciones y Alcaldías, por intermedio de sus órganos competentes; así mismo a los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; en el presente caso existe el correspondiente Registro de Vehículo, sin embargo dicho Vehículo le pertenece a la empresa “COMERCIALIZADORA G.N.S. C.A”, En consecuencia este Tribunal observa que el vehículo solicitado no posee las características propias y únicas del mismo para ser identificado, puesto que conforme al INFORME PERICIAL realizada al vehículo marca: FORD, modelo: F-8000, color: BLANCO, año: 2001, Serial de Carrocería 8YTYF804718A22351, Serial de Motor 56772635, placas 78GGGAP, en dicha experticia se pudo constatar que el vehículo en estudio, PRESENTA SUS SERIALES ALTERADOS, por lo que en la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes CONCLUSIONES: 01) La chapa de identificación de seriales son Falsas. 2.- El serial de chasis se encuentra en su estado Alterado. 3.- El serial de Motor, se encuentra en su estado Original. 4.-Presenta cambio de su motor Original por un motor, marca Mack. 5.- Se activó el área en estudio, no logrando obtener la numeración Original Oculta. A lo cual este Tribunal debe formalmente negar la entrega del mismo a su solicitante RADWAN ABOU HASSOUN GHALEB, pues dicho vehículo se detuvo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Y así se decide.”

SEGUNDO: El recurrente fundamenta su escrito de apelación aduciendo que, lo explanado por el Juez Octavo de Control, menoscaba los derechos de su patrocinado sobre el referido vehículo, el cual lo adquirió de buena fe, en la suma de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00), dinero que canceló a la empresa AUTO SHOPPING C.A, en partes; posteriormente se le colocó un motor comprado en la empresa Inversiones JAGUE C.A, por un monto de doce millones de bolívares, cuyas facturas se encuentran agregadas a la presente causa; que igualmente se le colocó un furgón que compró en “Furgo Estacas, C.A”, no se presentó factura por extravió de la misma; que de todo lo expuesto se traduce un gravamen irreparable al verse disminuido el patrimonio de su patrocinante, sin posibilidad de recuperarlo y por otro lado el vehículo es el que utiliza la “Comercializadora G.N.S, C.A”, para distribuir los calzados en todo el Territorio Nacional, violentándosele de esta manera el derecho a la propiedad, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115; que de haber existido duda alguna sobre la propiedad del referido vehículo, y de haber existido otro solicitante, el Juez debió aplicar el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere por otra parte el recurrente, que si bien es cierto que las experticias realizadas al referido vehículo, arrojaron como resultado que existían signos de suplantación y alteración de los seriales, no es menos cierto que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de investigación policial; que así mismo se encuentra comprobada la propiedad del mismo, tal como se desprende del titulo de propiedad y de la cual no se puede discutir su legalidad.

En el petitorio solicita el recurrente, que el presente recurso sea admitido sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y se anule la decisión recurrida y ordene la entrega del vehículo antes descrito, apelación que la fundamenta en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión tomada por el Tribunal up supra, le causa a su patrocinado un gravamen irreparable y que lesiones sus derechos a la propiedad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, esta Corte para decidir previamente considera:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, disposición que también se infiere de la sentencia N° 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, al dejar sentado lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que

se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Segunda

En segundo término se observa al folio 7 de las actuaciones recibidas que tanto el Fiscal Noveno del Ministerio Público, como el Juez Octavo de Control fundamentan sus negativas de entrega del vehículo en cuestión, con vista que al serle practicada la correspondiente experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas la misma arrojó como conclusión:

• Las Chapas de identificación de seriales SON FALSAS.

• El serial del Chasis se encuentra en su estado ALTERADO.

• Presenta cambio de motor…

• Se activó el área en estudio, no logrando obtener la numeración original oculta.

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2005 cuando el funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional J.D. , encontrándose en servicio en el Puesto de Orope, procedió a efectuar chequeo de rutina a un vehículo que venía procedente de El Vigía, y tenía como destino la ciudad de San Cristóbal, el cual era conducido por el ciudadano B.D.J.M., a quien solicitándole los documentos que acreditan la propiedad los presentó, luego se procedió a efectuar chequeo minucioso donde se pudo observar lo siguiente: que los seriales eran presuntamente alterados, procediéndose a retener el vehículo.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del apoderado A.M.G.H., presenta varias anomalías, como son las chapas de los seriales “falsas” y el serial del chasis “Alterado”; cuestión que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características y por ende su legítimo propietario, ya que si bien el ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, como Director General de la empresa “Comercializadora GNS C.A.” consignó original del certificado de registro No. 23335189, no es menos cierto que con las anormalidades presentadas en los seriales del camión no es posible verificar que sea el mismo señalado en tal registro. En cuanto a la factura consignada por la parte solicitante mediante la cual puede dejarse constancia de que le fueron reemplazados varios repuestos o piezas, nada refiere a cambio o instalación de seriales por lo que nada aporta a la presente incidencia y así se decide.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia nos enseñan que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, o de cambios ilegales de carrocerías, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios. De manera que mal podría entregársele en estos momentos al reclamante dicho vehículo, sin previamente haberse determinado sus seriales originales y consecuencialmente determinarse quien es su legítimo propietario.

En cuanto a la jurisprudencia traída a los autos por el apoderado solicitante, cabe anotar que los supuestos de hecho que motivaron la decisión citada y dictada el 30 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, no son los mismos y la misma solo puede servir de guía en casos de recuperación por parte de sus dueños, de vehículos que les han sido hurtados o robados y sufren cambios dolosos en sus seriales.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, considera que la decisión dictada el 29 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.M.G.H., en su carácter de apoderado legal del ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, Director General de la Comercializadora G.N.S., C.A, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 29 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se negó la entrega del camión solicitado identificado: : marca: Ford, modelo: F-8000, color: blanco, año: 2001, serial de carrocería 8YTYF804718A22351, serial de motor 56772635, placas 78GGGAP

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

J.J. BERMÚDEZ C.

Presidente

J.V. PONS BRIÑEZ G.A.N.

Juez Ponente Juez T.

J.Q.R.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMÍREZ

Secretario

Aa-2613-2006

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