Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinte (20) de Enero del año dos mil Catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000666

PARTE DEMANDANTE: GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.609.794.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.N.B.T. y E.A. BECERRA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.185.212 y 15.775.229, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.188 y 126.031 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 08 de Abril del año 2005, anotada bajo el Nº 01, Tomo 30-A, modificándose sus estatutos según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de Febrero del año 2011, inserta al Tomo 9-A, Nº 33.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.P.M. y P.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.440.355 y 11.599.538, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.296 y 64.449, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de Julio del año 2013, por la Abg. P.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de Julio del año 2013 (folio 24), el cual es del tenor siguiente (folios 22 y 23) :

… Visto el escrito de promoción de pruebas presentado tempestivamente por la abogada P.V.S., en su condición de parte accionada en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:

De las Documentales:

Se admiten todas y cada una de ellas a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Prueba de Testigo:

Sobre este medio probatorio, este Tribunal Niega su admisión por cuanto el testigo promovido por dicha parte, ciudadano G.C., se encuentra inhabilitado para rendir declaraciones en el presente proceso por encontrarse incurso en las causales consagradas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

De la Prueba de Informes:

Con respecto a la Prueba de Informes dirigida a las Entidades Financieras: Banco Provincial, Banco de Venezuela, Banfoandes, BOD y Bancaribe, se admite dicha probanza, en consecuencia se ordena librar oficio a los prenombrados Bancos requiriéndoles la información peticionada por el promovente. Líbrese los oficios respectivos.

En relación a la Prueba de Informes, dirigidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito, al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial y al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren todos de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente. Al respecto, comparte este Operador de Justicia el criterio del procesalista A.F., Enrique (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982), el cual define la Prueba de Informes como: “... un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”. Siendo que, una de las características fundamentales de la mecánica probatoria, es que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba.

Aunado a lo expuesto observa esta Juzgador, que el promovente desnaturaliza la prueba de informes, pretendiendo trasladar la carga de la prueba al Tribunal al solicitar por esta vía copias certificadas, pretendiendo utilizar la prueba de informes como un instrumento, medio o correo privado, lo cual trae como consecuencia la ilegalidad de su promoción. En tal sentido no cabe duda que el promovente le existen otras vías para adquirir las copias certificas peticionadas, aun más cuando las mismas según sus dichos, cursan Órganos Jurisdiccionales. Por las razones antes expuestas resulta forzoso para este Juzgado Negar dicha prueba por ilegal…

Mediante auto de fecha 11 de Julio del año 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir las actuaciones a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 25).

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 06 de Agosto del año 2013, dándosele entrada y fijándose para informes el Décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Septiembre del año 2013, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que la Abg. P.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., parte demandada, presentó Escrito de Informes, los cuales cursan a los folios 30 al 35, por lo que este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Octubre del año 2013, siendo la oportunidad para el acto de las observaciones, se dejó constancia de que ninguna de las partes presento escrito, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado donde se negó la petición formulada por la representación jurídica de la parte demandada, en la prueba de informes por ilegal, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Al revisar este Juzgador, al auto de admisión de las pruebas, recurrido para ver si el pronunciamiento dictado en él está conforme a derecho, se debe analizar si el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal vigente que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 eiusdem consagra a texto expreso:

…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

Al respecto la Sala Constitucional en fecha 1 de agosto de 2000, caso N.J.H.d.O., expresó lo siguiente:

“En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.

Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley. (Subrayado de la Sala)

Una vez lo precedentemente establecido procede este jurisdicente a pronunciarse sobre lo decidido por el a quo en dicho auto, lo cual hace así:

En relación a la Prueba de Informes, dirigidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito, al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial y al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren todos de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente. Al respecto, comparte este Operador de Justicia el criterio del procesalista A.F., Enrique (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982), el cual define la Prueba de Informes como: “... un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”. Siendo que, una de las características fundamentales de la mecánica probatoria, es que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba.

Aunado a lo expuesto observa esta Juzgador, que el promovente desnaturaliza la prueba de informes, pretendiendo trasladar la carga de la prueba al Tribunal al solicitar por esta vía copias certificadas, pretendiendo utilizar la prueba de informes como un instrumento, medio o correo privado, lo cual trae como consecuencia la ilegalidad de su promoción. En tal sentido no cabe duda que el promovente le existen otras vías para adquirir las copias certificas peticionadas, aun más cuando las mismas según sus dichos, cursan Órganos Jurisdiccionales. Por las razones antes expuestas resulta forzoso para este Juzgado Negar dicha prueba por ilegal.

Tenemos que señalar que el artículo que regula dicha pruebas es el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, que establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros y archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

( negrillas del Superior)

Mientras que la doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, pág 227, refiriéndose a este particular señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:

… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…

En atención a la norma legal ut supra indicada y al criterio jurisprudencial anteriormente señalado y acogido considera quien aquí juzga que el objeto de dicho medio probatorio es obtener información sobre los hechos que se encuentran plasmados en los documentos tales como libelo de demanda, auto de admisión de demanda y poderes apud-acta que se encuentran insertos en los expedientes que cursan ante los Juzgados que indica la promovente y que si bien es cierto la misma no puede solicitar copia certificada de ellos por no ser parte en las referidas causas, nada le impide obtener copia simple de los mismos, las cuales deben ser valoradas por el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón esta por la cual este Juzgador coincide con el a quo en que dicha prueba es inadmisible por la forma como pretende la parte traerla a los autos; por lo que la apelación efectuada por apoderada judicial de la parte demandada Abg. P.V. ha de declararse SIN LUGAR y se ha de RATIFICAR el auto de negación de admisión de pruebas recurrido y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abg. P.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.449, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., parte demandada en contra del auto dictado en fecha 02 de Julio del año 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, RATIFICÁNDOSE la negativa de admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada recurrente en el Capitulo Cuarto, literales F, G, H, I y J, respectivamente del escrito de promoción de pruebas.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber sido vencido en el recurso interpuesto.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) día del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada Hoy 20/01/2014 a las 08:58 a.m. Asentada en el Libro Diario bajo el N° 03.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/irf

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