Decisión nº 430 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2015-000017

En fecha 15 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-777, de fecha 05 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de una demanda de contenido patrimonial, interpuesto por el ciudadano GHALEB THABIT, titular de la cedula de identidad número 25.630.597, debidamente asistido por la abogada A.P., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en N° 59.189, respectivamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 2 de junio de 2015, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) Al Señor J.B.G., titular de la Cedula de identidad N° 7.405.796, el C.M.d.M.I.d.E.L., le concedió una parcela de Terreno, bajo la modalidad de data de posesión de arrendamiento, en el año 1964, anotada bajo en N° 3290, folio 91, del libro N° 55 de Registro de Datas de posesión; bajo el N° 853, por existir sobre el construida una casa de su propiedad(…)”

Que en fecha 9 de octubre de 2008, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dio en venta al ciudadano Balsagueti la parcela de terreno ubicada en la Avenida los Horcones con la esquina de la calle 7 N° 7-3ª Barrio P.N., Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., la cual menciona el demandado que contiene una superficie aproximada de seiscientos cinco metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (605,46M2), la cual sería concedida bajo la modalidad de: Arrendamiento, dejando constancia que se vendía en el marco de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.

Alegando “(…) El Señor Balsategui Gil, cuando le fue vendida la parcela de terreno NO cumplía, con los supuestos de la Ley y de la Ordenanzas especiales. No era el propietario del inmueble CONSTRUIDO sobre la parcela de terreno; NO ocupaba la parcela de terreno (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) en fecha quince (15) de Septiembre del 2006, entre el señor J.B.B.G., ya identificado, y el señor Ghaleb Thabit. (…) se celebro, un contrato de arrendamiento con opción a compra, el cual se regía por las clausulas allí establecida, sobre el inmueble construido sobre la parcela que el Municipio vendió al señor Balsategui Gil (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

En consecuencia el ciudadano Balsategui para la fecha 15 de septiembre de 2006 no ocupaba la parcela de terreno, solo tenía un derecho de habitación gratuito, en la parte alta, de lo que antes fue la vivienda de su propiedad, dejando de ser el ocupante del terreno (...) la vendió e hizo la tradición legal de la misma, reservándose, únicamente un derecho de habitación gratuita en la planta alta del inmueble. (…)

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 16 de junio de 2015, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Este Tribunal observa que la presente demanda va dirigida contra dos entes del estado, el CONCEJO MUNICPAL y la SINDICATURA MUNICIPAL.- Al respecto conviene traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., en el expediente Nº 05-0204.

En atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima que dada la alta intervención por parte del Estado Lara, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como los contratos, cuenta con la participación de un sujeto de derecho público. Esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidir sobre la presente causa, todo en atención al criterio expuesto. Por lo tanto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión o sea interpuesta el recurso de regulación de competencia respectivo, la presente causa será remitida al Despacho Superior aludido. Así se decide.

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tenga participación decisiva, si la cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por lo tanto, este Juzgado Superior determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto una demanda por de contenido patrimonial contra un ente municipal, cuya pretensión no supera la cuantía que corresponde a este Tribunal conforme la norma citada y además, el Ente político territorial demandado se encuentra ubicado dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado, a saber, en la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Es importante señalar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto.

Lo anterior responde al mandato que consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a los previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En el caso de autos, tal y como fuera señalado precedentemente, al tratarse de una demanda de contenido patrimonial, la misma debe ser admitida por el procedimiento que a tales efectos prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, al presente caso resulta aplicable el procedimiento de demandas de contenido patrimonial, siendo la naturaleza del mismo un Procedimiento que se encuentra previsto en la Sección Primera del Capitulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de ellas, cumpliéndose igualmente con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la demanda de contenido patrimonial, conforme a lo establecido en la Sección Primera del Capitulo II, artículos 56 y siguientes de la Ley in comento.

En tal sentido, se ordena:

Primero

Citar, al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que vencido el lapso antes descrito, comparezca ante este Tribunal a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

Segundo

Citar, al ciudadano GHALEB THABIT, titular de la cedula de identidad número 25.630.597, en su condición de parte demandante, en aras de que comparezca ante este Tribunal a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, mas el término de distancia, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

Tercero

Citar, a la ciudadana M.J.O.D.E.R., de nacionalidad Española D.N.I: 16.214.767-C, en su condición de parte demanda, o en la persona de su apoderado el abogado en ejercicio C.L.G., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en N° 50.685, en aras de que comparezca ante este Tribunal a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, mas el término de distancia, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

Cuarto

Citar, al ciudadano J.B.B.G., titular de la cedula de identidad número 7.405.796, en su condición de parte demandada, en aras de que comparezca ante este Tribunal a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, mas el término de distancia, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

Quinto

Notifíquese, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

Sexto

Líbrese las correspondientes citaciones y notificaciones con las copias certificadas acordadas, una vez consignadas las copias por el interesado. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano GHALEB THABIT, titular de la cedula de identidad número, 25.630.597, respectivamente contra la LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

SEGUNDO

se ADMITE la acción de contenido patrimonial, conforme a lo establecido en la Sección Primera del Capítulo II, de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B..

Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.

El Secretario Temporal,

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