Decisión nº PJ0022009000613 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002448

ASUNTO : IP01-P-2007-002448

AUTO QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA: ABG. O.B.S..

SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ.

FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.R.C.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PUBLICA TERCERA: ABG. J.C.

ACUSADO: GHASSAM ALAMEDIN

DELITO: DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 42 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 29-09-2007 la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GHASSAM ALAMEDIN, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, sobre el cual pesa una Medida Precautelativa Judicial en Materia Ambiental, defendido en esta causa por la Defensora Pública Tercero ABG. J.C., con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; esgrimiendo en el los medios de pruebas así como las pruebas documentales y testimoniales por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: GHASSAN ALMEDÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 82.107.880, en su condición de propietario del inmueble ubicado avenida Manaure entre Calle Monzón y Libertad de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que siendo las 11:00 horas de la mañana del día lunes 25 de marzo del año 2003, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron en comisión al centro de la ciudad de coro, específicamente en la avenida Manaure entre calle Monzón y Libertad, donde para el momento de la inspección se hicieron las siguientes observaciones 1.- la remodelación y nueva contracción de estructuras ubicadas en las zonas de valor histórico, contra el patrimonio histórico de la Nación, 2.- Que una vez realizada la Indagatoria inicial sobre los presuntos responsables de tal acción se pudo conocer que el responsable de dicha actividad era el ciudadano GHASSAM ALAMEDIN…”

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente referido al delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTO.

Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios del asunto:

.- Que en fecha 22-05-07 se recibió por intermedio de la URDD de este Circuito escrito de solicitud de Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental en la zona conocida como avenida Manaure entre Calle Monzón y Libertad de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, inmueble propiedad del Ciudadano Ghassan Alamedin.

.- Que en fecha 18-06-07 se dictó auto mediante el cual se acuerda requerir con carácter de urgencia ante el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., se sirva informar mediante oficio si la construcción del inmueble del caso de marras, cuyo propietario es el Ciudadano GHASSAN A.E., cuenta con la permisología pertinente para la remodelación o construcción del bien inmueble referido y si este se encuentra dentro de la zona protectora o casco Histórico de esta Ciudad. Así mismo se acuerda solicitar al Instituto Municipal de Patrimonio si esta estructura en construcción se encuentra ubicada dentro del casco histórico y si cuenta con el permiso requerido.

.- Que en fecha 17-07-07 se dio por recibido oficio Nro DIM/436/2007, emanado del Ingeniero P.M., Jefe del Departamento de Ingeniería, mediante el cual acusa solicitud derivada de este Juzgado y al respecto informan que la remodelación y nueva construcción de la vivienda ubicada Ghassan Alamedin, esta ubicado dentro de la Zona Arquitectura Controlada (ZAC), siendo la misma una edificación que por su valor arquitectónico tradicional esta sujeto a protección y no cuenta con ningún aval para la ejecución de los trabajos antes descritos.

.- Que en fecha 19-07-07 se recibió escrito de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público donde ratifica la solicitud de Medida Precautelativa presentada en fecha 22-05-2007 y pide Celeridad Procesal; anexa a la misma Informe Técnico.

.- Que en fecha 29-09-2007, la Abg. L.A.R.C. Fiscal Catorce del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano A.E.G., por la comisión del delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTOS en perjuicio de la COLECTIVIDADA, y cuyos abogados Defensores Privados son J.H. GUANIPA Y D.F.T.M..

.- Que en fecha 30-11-2007, este Tribunal acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la Acumulación del asunto N° IP01-P-2007-3937 al presente asunto, quedando identificado con la numeración primitiva, esto es IP01-P-2007-2448. Así mismo se acordó la fijación de la audiencia preliminar para el día 11 de enero de 2008, siendo diferida posteriormente para el día 12-02-2008 por falta de notificación a la defensa.

.- Que en fecha 07-02-2008, los Defensores Privados Abogados DANIEL TORRES Y R.O., interpusieron escrito, mediante el cual solicitaron el Sobreseimiento de la causa en virtud de la extinción acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado de ser aperturado juicio oral y público en contra de su defendido, se acogen al Principio de la comunidad de la prueba de las que sean admitidas, ofreciendo como medio de prueba documental el Certificado de Antecedentes Penales de su defendido y solicitaron no sean admitidas de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Oficio IMP-308-2005 de fecha 12 de septiembre de 2005 suscrito por la Presidenta del Instituto Municipal de Patrimonio de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F.A.L.G.; y Oficio IMP-0053-006 de fecha 03 de febrero de 2006, suscrito por la Presidenta del Instituto Municipal de Patrimonio de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F.A.L.G..

.- Que en fecha 12 de febrero de 2008 fue diferida audiencia preliminar por incomparecencia de la representación fiscal, se fijó nuevamente para el día 11 de marzo de 2008, la cual fue diferida para el día 14 de abril de 2008 por la incomparecencia de la defensa y el imputado. En la fecha acordada se volvió a diferir la mencionada audiencia para el día 28 de abril de 2008 por incomparecencia del Ministerio Público, luego se difirió en esa fecha para el día 6 de mayo la cual se difirió por incomparecencia nuevamente del Ministerio Público. En fecha 6 de mayo se difiere para el 30 de mayo de 2008, compareciendo el imputado en horas de la mañana pero en la tarde del mismo día realizó llamada telefónica avisando que le habían robado su vehículo en esa misma fecha y no podía presentarse. En fecha 30 de mayo se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia justificada del imputado, y se fijó para el día 12 de junio de 2008. En fecha 12 de junio de 2008, se difirió audiencia por incomparecencia de la defensa para el día 18 de junio de 2008 para resolver sobre las medidas precautelativas y para el día 26 de junio de 2008 para la audiencia preliminar.

.- Que en fecha 18 de junio de 2008, se llevó a cabo la audiencia para resolver sobre las medidas Precautelativas, donde se declaró con lugar la medida solicitada por la Fiscalía y se impone la obligación de no realizar actividades de construcción o remodelación en el inmueble y en caso de que lo haga se le retendrá los materiales de construcción y los instrumentos utilizados para dicha actividad. En fecha 26 de junio de 2008 no compareció a la audiencia y se fijó para el día 15 de julio de 2008, la cual no se realizó en esa fecha por cuanto el Tribunal se encontraba celebrado audiencia de presentación la cual se prolongó por tiempo superior a lo estimado. Se fijó para el 06/08/08 no compareciendo el Ministerio Público ni el imputado. Luego se fijó par el 22 de septiembre de 2008, no compareciendo la Defensa y se fijó para el día 09/10/2008.

.- En fecha 09 de octubre de 2008 se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se decreta, CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA, establecida en el numeral quinto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto igualmente se decreta PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano GHASSAN A.E., decisión que fue apelada por la representación fiscal y declarada con lugar por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia revoca la decisión objeto de recurso y ordena reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar.

Dándosele entrada en fecha 18-03-2009, por ante el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal ordenándose la fijación de audiencia preliminar para el día 28-04- 2009, difiriéndose esta en varias oportunidades y por diversos motivos, no siendo sino hasta el día14- 10 2009, fecha en la cual se consumo dicho acto.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido la Defensa ABG. J.C., expuso sus alegatos de defensa y manifestó: que en conversaciones previas con su defendido le manifestó que deseaba reparar el daño causado donando alguna institución Pública lo que necesite para su funcionamiento, de igual forma solicita copias simples de la presente acta. Es todo.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal calificada y haber admitido todas las pruebas, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: GHASSAM ALAMEDIN, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y que en conversaciones previas con su defendido le manifestó que deseaba reparar el daño causado donando alguna institución Pública lo que necesite para su funcionamiento, por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato lo solicitado por la Defensa Privada:

Ahora bien, el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y la calificación Jurídica del delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, así como haber escuchado la opinión fiscal quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba, según lo preceptuado en el ordinal 3ero del artículo 256 del COPP y la ley de violencia, las siguientes: 1. Tramitar el respectivo permiso de construcción por ante el órgano pertinente; 2. Donar al puesto de la Guardia Nacional de Mirimire de una computadora, Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de UN (01) AÑO, para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, especificadas supra por ser útil necesarias y pertinentes, para ser incorporadas a Juicio por su lectura. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en la sala de audiencia, por lo que la comparte. CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se impone cumplir al acusado: GHASSAN ALMEDÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 82.107.880, en su condición de propietario del inmueble ubicado avenida Manaure entre Calle Monzón y Libertad de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, Las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: 1. Tramitar el respectivo permiso de construcción por ante el órgano pertinente; 2. Donar al puesto de la Guardia Nacional de Mirimire una computadora.

Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de UN (01) AÑO, para el cumplimiento total del Régimen de Prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Se le mantiene la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que sea registrada la fecha de cumplimiento de condiciones en agenda electrónica y agenda única manual llevada por el tribunal con la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Destacamento 42 de la Guardia Nacional ubicado en la vela a los fines de que traslade la computadora al referido sitio. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional de Mirimire informando sobre la donación que realizara el ciudadano Ghassam Alamedin, en cumplimiento de la multa impuesta. Oficio al Ministerio del Ambiente informando sobre las condiciones impuestas y oficio al Ministerio para el poder Popular de Interior y Justicia informando sobre la suspensión condicional del proceso.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente desición.

LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002448

ASUNTO : IP01-P-2007-002448

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000613

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