Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia Interlocutoria

Exp. 31.817. Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GHASSAM EL SAIFI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-19.738.819.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano J.E.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 18.933.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 10 A, en fecha 09 de mazo de 2004.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 12 de marzo de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

En fecha 04 de julio de 2008, la parte actora consignó los recaudos anexos a la demanda, relativos a la admisión de la demanda, ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, observa:

Alega la parte demandante que procedió a prestar al cobro dos títulos cambiarios a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA, con las siguientes descripciones cheque Nro. 1, a la orden de Ghassam El Saifi, Nro. S-9227002589, contra la cuenta corriente Nro. 0102-0178-14-0000020048, del Banco de Venezuela, sucursal la Boyera, Caracas, por un monto sesenta y un millones de bolívares (Bs. 61.000.000,ºº) hoy sesenta y un mil bolívares fuertes (Bs. F. 61.000,ºº); cheque Nro. 2, a la orden de Ghassam El Saifi, Nro. S-9221002590, contra la cuenta corriente Nro. 0102-0178-14-0000020048, del Banco de Venezuela, sucursal la Boyera, por un monto de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,ºº) hoy treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,ºº), del mismo modo alega que dichos instrumentos cambiarios fueron presentados al cobro y devueltos por carecer la cuenta contra la cual marcharon girados de fondos suficientes, razón esta que origino el protesto de Ley.

Que se hicieron múltiples esfuerzos para que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA, C. A; libradora de los cheques pagara los mismos, pero todas las gestiones personales extrajudiciales que se efectuaron, hasta la presente fecha han sido nugatorias para lograr el pago de los referidos cheques.

-II-

Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende el cobro de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,oo) por concepto de la letras de cambio presuntamente adeudada por la accionada y los intereses derivados de la misma.

Al respecto observa este Sentenciador que el legislador procesal patrio ha determinado la forma en que debe estimarse la demanda y a tal efecto parte de varios supuestos, de entre los cuales resulta aplicable al caso de fallar el dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

.

Asimismo se observa que la parte accionante, estimó la cuantía en la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,oo), cantidad esta que no excede de 2.999 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.46,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 137.954,oo).

En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución…

. (subrayado y negrillas del tribunal)

Es importante resaltar entonces, la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:

“… esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…¨. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativo al procedimiento y a la cuantía, que el presente juicio no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que la cuantía no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

-III-

En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.

En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (30) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.V.R..

. LA SECRETARIA,

J.V.C..

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