Decisión nº 110-O-10-10-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoEjecucion Forzoza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente. 3969.

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.A.G., en representación de la ciudadana J.Z.G., contra el auto de fecha 26 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la apertura de la articulación probatoria en el proceso de ejecución de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por esta Alzada con motivo del juicio que por nulidad de contrato con pacto de retracto intentara el ciudadano GHASSAN CHAFIC MAKAREM contra la apelante; mediante la cual se declaró la nulidad de la venta con pacto de retracto sobre un apartamento distinguido con el Nº B-101 del edificio el Bucare del centro residencial 450 años, segunda etapa, ubicado en la urbanización del mismo nombre, en jurisdicción del municipio Miranda y la devolución al demandado de la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) más los intereses estimados en un 3% anual.

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

La solicitud de apelación de la referida articulación probatoria tiene por objeto, establecer con claridad, cuanto debe recibir la parte demandada por concepto de intereses estimados en 3% anual, para lo cual, la Juez de la causa simplemente debe hacer una operación matemática, lo que impide que las partes promuevan pruebas sobre este punto, como por ejemplo una experticia complementaria del fallo, no ordenada por este Tribunal.

En tal sentido, este Tribunal advierte que su mandato fue que se devolviera el precio, es decir la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo), más el 3% anual por concepto de intereses moratorios hasta que se de cumplimiento a la sentencia, es decir, hasta su ejecutoria, (declarada definitivamente firme por el Juez a petición de partes), según lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, porque sino la ejecución se haría interminable en el tiempo, pues siempre se alegaría que faltarían intereses por abonar; y así se establece.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 246 y 524 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la apelación interpuesta por el abogado J.A.G., en representación de la ciudadana J.Z.G., contra el auto de fecha 26 de abril de 2006.

En razón de los fundamentos señalados, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.

UNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.G., en representación de la ciudadana J.Z.G., contra el auto de fecha 26 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la apertura de la articulación probatoria en el proceso de ejecución de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por esta Alzada con motivo del juicio que por nulidad de contrato con pacto de retracto intentara el ciudadano GHASSAN CHAFIC MAKAREM contra la apelante; auto que se confirma según el fundamento de esta decisión, para negar la apertura de la articulación probatoria solicitada.

Se condena en costas al apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 10-10-06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F.

Es copia fiel y exacta a su original.

Sentencia N. 110- O-10-10-06.-

MRG/DC/yelixa-

Exp. 3969.-

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