Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: GHASSAN FADEOUS YARYOURA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HECTOR BALCAZAR GONZALEZ.

DEMANDADAS. N.G.D.C., C.J.E. PARRA, BETTIS Z.M.C. y C.Y.M.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. H.M.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA C.J.E. PARRA: ABG. G.S.P..

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.

EXPEDIENTE Nº: 15.675.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de agosto de 2.009 el ciudadano GHASSAN FADEOUS YARYOURA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.765, y de este domicilio, asistido por el abogado C.A.G.M., inscrita en el Inpreabogado N° 53.021, de este domicilio, instauró demanda de INTERDICTO POR DESPOJO, en contra de los ciudadanos N.G.D.C., C.J.E. PARRA, BETTIS Z.M.C. y C.Y.M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.000.889, 11.241.811, 14.811.657 y 15.998.433 respectivamente, todas de este domicilio, y en la cual expone: Que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil Venezolano, es el legitimo propietario de una parcela de terreno de una superficie de Cuatrocientos Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados ( 400,50 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en longitud de quince metros (15 mts) con parcela de Á.L.; Sur: En longitud igual con Avenida Transversal; Este: Con longitud de Veintiséis Metros con Setenta Centímetros (26,70 mts), con parcela de J. bolívar; y Oeste: Con igual longitud con parcela de L.B., ubicada en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en la Calle Principal de la Urbanización Terrón Duro, aproximadamente a cincuenta metros (50mts) de la prolongación del Paseo Libertador, Sector santuario La Virgen de la Milagrosa, según se hace constar del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima-Sexta del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 27 de julio del 2.006, bajo el N° 88, tomo 36, de los libros de autenticaciones, llevados por esa notaría. Anexo marcado con la letra “A”.

Indica que desde el día 27 de julio de 2006, ha venido poseyendo la parcela de terreno ya identificada, como legitimo y exclusivo propietario; sin que persona alguna le hubiere molestado o perturbado en el tiempo que tiene poseyendo dicha parcela de terreno. Que desde mediados del mes de noviembre del año 2008 las ciudadanas N.G.D.C., C.J.E. PARRA, BETTIS Z.M.C. y C.Y.M.S., en forma arbitraria, violenta, voluntaria y sin derecho alguno para ello, penetraron a la parcela de terreno ya identificada, y una vez que penetraron ubicándose en la parcela de terreno objeto de la presente acción Interdictal procedieron a construir cuatro (4) edificaciones denominadas ranchos, construidos con laminas de zinc, algunos con estructuras de hierro y otros con estructuras de madera construidas con paredes de zinc. Alegando estas personas que invadieron dicho terreno, que su actitud se debía a que la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., les había, manifestado que esta parcela de terreno es propiedad del Municipio San F. delE.A.; anexó (8) fotografías marcadas con la letra “B”.

Que por todo lo antes planteado estas personas le han privado real y efectivamente de la posesión de la parcela de terreno ya identificada, y con la intención manifiesta de apropiárselas sin utilizar los medios idóneos y legales para adquirir la propiedad, sin tomar en cuenta las reiteradas diligencias amistosas y haciendo caso omiso e irrespetuoso de su peticiones para que no levantaran dichas edificaciones, toda vez que este terreno son de propiedad privada; que todo lo cual se evidencia del Justificativo de Testigos, evacuado por la Notaría Publica de San Fernando, Estado Apure, en fecha 22 de junio del año 2009, el cual acompañó en original marcado con la letra “C”. Que tales actos realizados por las ciudadanas N.G.D.C., C.J.E. PARRA, BETTIS Z.M.C. y C.Y.M.S., constituyen un despojo a la posesión legitima que viene ejerciendo en la parcela de terreno, en las condiciones y formas expuestas, que ocurrió ante esta autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hizo en este acto INTERDICTO DE DESPOJO, fundamentada dicha querella Interdictal en el artículo 783 del Código civil, en contra de las ciudadanas N.G.D.C., C.J.E. PARRA, BETTIS Z.M.C. y C.Y.M.S., para que restituyan en la posesión legítima que siempre ha tenido sobre la parcela de terreno ya reiteradamente citadas, ordenando el Tribunal que se derriben las edificaciones (ranchos) ya identificados, restableciendo las cosas al estado que antes tenía, anulando los efectos del acto arbitrario y en consecuencia restituyéndole la parcela de tierra que le fue despojada, para lo cual solicitó al Tribunal proceda con la celeridad que el caso amerita de conformidad con lo establecido en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la presente acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución Nacional, 783 del Código Civil Venezolano, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Que por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que solicitó al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 783 del Código Civil, se sirva decretar la restitución de su posesión de la parcela de terreno, plenamente identificada. Solicitó que se condena en costas y costos procesales a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 286 y 708 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80.000.000,00).

En fecha 16 de septiembre de 2009 fue admitida la demanda; por cuanto el Tribunal observó que la parte querellante ha demostrado con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exigió una garantía hasta por la suma de Ciento Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 116.000,00) para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, para decretar la restitución solicitada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre de 2009 el ciudadano Ghassan Fadeous, parte demandante, asistido de abogado, solicitó al Tribunal se decrete el secuestro del bien inmueble objeto de la presente querella Interdictal.

En fecha 08 de octubre de 2009 el ciudadano Ghassan Fadeous, parte querellante en la presente causa, confirió poder apud-acta a los abogados M.G.M. y C.A.G.M., Inpreabogado N° 75.684 y 134.658.

En fecha 09 de octubre de 2009 este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre un lote de terreno constituido sobre una superficie de Cuatrocientos Metros con Cincuenta Centímetros cuadrados (400,50 mts2), ubicado en la calle principal de la Urbanización Terrón Duro, a cincuenta metros de la prolongación del Paseo Libertador, Municipio san Fernando, del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: en longitud de quince metros (15 mts) con parcela de Á.L.; Sur: En longitud igual con Avenida Transversal; Este: Con longitud de Veintiséis Metros con Setenta Centímetros (26,70 mts), con parcela de J.B.; y Oeste: Con igual longitud con parcela de L.B.. Se ordenó librar Despacho de comisión con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de noviembre 2009 el ciudadano Ghasan Fadeous, parte demandante, Revocó Poder otorgado a los abogados M.G.M. y C.A.G.M., inserta al folio 23, del expediente.

En fecha 09 de diciembre de 2009 la ciudadana J.E.P., parte querellada en la presente causa, confirió poder apud-acta al abogado G.S.P.I. N° 7.583.

En fecha 11 de enero de 2010 las ciudadanas NORYS JSOEFINA ALMADA DE CASTILLO, BETTYS Z.M.S. y C.J.M.S., parte querellada en la presente causa, confirieron poder apud-acta al abogado H.P., Inpreabogado N° 20.678.

En fecha 13 de enero de 2010 oportunidad fijada para que la parte demandada, diera Contestación a la demanda, ninguna persona se hizo presente, ni por si ni mediante apoderado.

En fecha 15 de enero de 2010 el ciudadano Ghassan Fadeous, parte querellante, presentó escrito de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles. Anexó copia de documento marcado con la letra “A”.

En fecha 18 de enero de 2010 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante, ciudadano Ghassan Fadeous; se fijo el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para oír las declaraciones de los testigos J.M.B., Grisman T.P., y J.M.H., en cuanto a la Inspección Judicial se fijó el día jueves 21 de los corrientes, a las 10:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal al lugar indicado.

En fecha 21 de enero de 2010 se difirió la Inspección Judicial para las 12 m., de este mismo día, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de enero de 2010 el apoderado de la parte demandada abogado H.M.P., solicitó se reponga la presente causa al estado de admitirla nuevamente y se declare la nulidad absoluta de todas y cada una de los actos procesales verificados después de su admisión. Anexó copia de Jurisprudencia marcado con la letra “A”.

En fecha 21 de enero de 2010 oportunidad señalada par oír las declaraciones de los ciudadanos J.M.B., Grisman T.P., y J.M.H., ninguno se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 21 de de enero de 2010 el apoderado de las ciudadanas NORYS JSOEFINA ALMADA DE CASTILLO, BETTYS Z.M.S. y C.J.M.S., parte demandada, presentó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles. Anexó copias de documentos marcadas con las letras A, B y C.

En fecha 21 de enero de 2010 oportunidad señalada para efectuar la Inspección Judicial, la misma fue efectuada en la hora y sitio indicado.

En fecha 22 de enero de 2010 se fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos J.M.B., Grisman T.P., y J.M.H., el primer día de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 22 de enero de 2010 se agregó y admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, abogado H.M.P.; se fijó el segundo día de despacho siguiente a esta fecha, para oír las declaraciones de los ciudadanos J.A.G., N.C. y R.T.V., y el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos N.R.T., B.C. y F.G.L..

Del folio 70 al 78 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos J.M.B.M., Grismar T.P. y J.M.H..

En fecha 25 de enero de 2010 este Tribunal Negó lo solicitado por el abogado H.M.P., apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 -01-2010.

En fecha 26 de enero de 2010 el abogado G.S.P., apoderado de la ciudadana M.E.P., parte demandada, presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.

En fecha 26 de enero de 2010 el ciudadano Ghassan Fadus, parte demandante en la presente causa, presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles. Anexó copia marcada con la letra “A”.

En fecha 26 de enero de 2010 oportunidad fijada para oír las declaraciones del ciudadano J.A.G., el mismo no se hizo presente ni por si, ni mediante apoderado.

Del folio 92 al 98 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos N.C., R.T. y N.R.T.; el testigo B.C. no se hizo presente, ni por si , ni mediante apoderado.

En fecha 27 de enero de 2010 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio contestación a la demanda hasta esta fecha.

En fecha 09 de febrero de 2010 vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el tercer (3) día de despacho incluyendo esta fecha, para que las partes presenten los alegatos correspondientes en la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2010 el apoderado judicial de las ciudadanas NORYS J.A. DE CASTILLO, BETTYS Z.M.S. y C.J.M.S., abogado H.M.P., presentó Alegatos.

En fecha 11 de febrero de 2010 el apoderado de la ciudadana C.E.P., abogado G. silvaP., presentó escrito constante de un (1) folio útil, contentivo a conclusiones.

En fecha 12 de febrero de 2010 se fijo un lapso de ocho (8) días de despacho, incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce el querellante en su libelo que es el legítimo propietario de una parcela de terreno de una superficie de cuatrocientos metros con cincuenta centímetros cuadrados (400,50 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en longitud de 15 mts, con parcela de Á.L., Sur: en longitud igual, con avenida transversal, Este: con longitud de 26,70 mts., con parcela de J.B., y Oeste: con igual longitud, con parcela de L.B., en la ciudad de San F. deA., en la Calle Principal de la Urbanización Terrón Duro, aproximadamente a cincuenta metros de la prolongación del Paseo Libertador, Sector Santuario de la Virgen de la Milagrosa, la cual ha venido poseyendo desde el 27 de julio de 2006 como legítimo y exclusivo propietario, sin que persona alguna lo hubiere molestado o perturbado en el tiempo que tiene poseyendo; pero es el caso que desde mediados del mes de noviembre del año 2008, las ciudadanas N.G.D.C., J.E.P., BETTIS Z.M.C. y C.Y.M.S., en forma arbitraria, violenta, voluntaria y sin derecho alguno para ello penetraron a la parcela de terreno ya identificada y construyeron cuatro (4) edificaciones denominadas ranchos, privándolo real y efectivamente de la posesión de dicha parcela de terreno; por lo que interpone la presente querella interdictal por despojo, fundamentándose en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida la posesión del inmueble que le fue despojada. Por su parte, las querelladas en la oportunidad fijada por el Tribunal al efecto presentaron sus correspondientes alegatos, y adujeron que en el libelo de demanda no se expresa la fecha precisa en que se dice ocurrió el despojo alegado, lo que constituye un defecto sustancial, y en tal razón resulta imposible jurídicamente precisar si la querella ha sido intentada dentro del año siguiente a la fecha del despojo alegado; por otra parte indican que la parte querellante no demostró con los medios probatorios promovidos los hechos esgrimidos en el libelo de demanda; y opone la caducidad de la acción propuesta, alegando que las querelladas comenzaron a ejercer la posesión del terreno sub litis desde el 6 de enero de 2004, y el 14 de julio de 2008, fecha de presentación de la demanda, ha transcurrido más de un año; por otra parte oponen la falta de cualidad activa, aduciendo que el querellante nunca ha sido poseedor de la parcela de terreno, y que por disposición del artículo 783 del Código Civil, se requiere ser poseedor de una cosa mueble o inmueble para el momento en que ocurre la lesión a la posesión. Siendo así, procede esta juzgadora a analizar el legajo probatorio producido por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:

  1. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de julio de 2006, anotado bajo el N° 88, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa mercantil INVERSORA PITTALUGA, C.A., da en venta pura y simple al ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, un terreno ubicado en la parte sur de la Avenida Caracas, en la ciudad de San F. deA., municipio San F. del estadoA., con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados con cincuenta centímetros (400,50 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en longitud de quince metros (15 mts.) con parcela de Á.L., Sur: en longitud igual, con Av. Transversal, Este: en longitud de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts.) con parcela de J.B., y Oeste: en igual longitud, con parcela de L.B.. A este documento público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar el negocio jurídico que se realizó entre la mencionada empresa y el querellante de autos, pero en modo alguno demuestra que el identificado lote de terreno sea propiedad del ciudadano GHASSAN FADEOUS YARYOURA, en virtud que el documento bajo análisis no cumple con la formalidad de registro exigida por el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil; así como tampoco se demuestra la alegada posesión ejercida sobre el lote de terreno objeto del litigio.

  2. - Ocho (8) fotografías correspondientes a unos ranchos construidos sobre un lote de terreno que indica el querellante es el objeto del litigio. Para valorar estas reproducciones fotográficas, se observa que esta prueba no fue evacuada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las mismas fueron elaboradas extra litem, sin que las querelladas tuvieran la oportunidad de ejercer el control de dicha prueba, en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.

  3. - Justificativo de testigos levantado por la Notaría Pública de San F. deA., estado Apure, en fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual las ciudadanas Crisman N. T.P. y J.A.M.F., depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera: la primera manifestó conocer a las ciudadanas N.G.D.C., J.E., BETTIS MONTOYA y Y.M., y la segunda manifestó no conocerlas, ambas manifestaron que si conocen al ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, y que el mismo es el legítimo y exclusivo propietario de la parcela de terreno de una superficie de cuatrocientos metros cuadrados con cincuenta centímetros (400,50 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en longitud de quince metros (15 mts.) con parcela de Á.L., Sur: en longitud igual, con Av. Transversal, Este: en longitud de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts.) con parcela de J.B., y Oeste: en igual longitud, con parcela de L.B.., ubicada en esta ciudad de San F. deA. del estado Apure, ubicada específicamente en la calle principal de la Urbanización Terrón Duro; que les consta que los ciudadanos N.G.D.C., J.E., BETTIS MONTOYA y Y.M. construyeron cuatro edificaciones denominadas ranchos en la identificada parcela de terreno; y les consta que los mencionados ciudadanos desde hace aproximadamente ocho (8) meses en forma violenta y sin derecho alguno ocuparon y hasta los actuales momentos siguen poseyendo ilegítimamente dicho lote de terreno. Para valorar esta prueba, se observa que durante el lapso probatorio, la parte querellante, promovió a las mencionadas testigos a los fines de que ratificaran el justificativo bajo análisis, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal manifestaron:

    - Grisman Nayeth T.P.: Que sí ratifica en su contenido y firma el documento que se le presenta a la vista y corre inserto desde el folio 16 y 17 ambos inclusive, de este expediente Nº 15.675; que vino a declarar en el presente juicio por la invasión de un terreno de propiedad del señor Ghassan; que eso fue aproximadamente para Noviembre de 2008. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado de la parte querellada contestó: Que conoce de vista a las ciudadanas N.J.A. de Castillo, Bettys Z.M.S. y C.J.M.S.; que las conoce desde aproximadamente 10 meses; que el día y la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos que motivan el presente juicio exactamente no lo recuerda, el mes de Noviembre de 2008 es lo que recuerda; que no trabaja; que no le interesa el juicio; que declara en la presente causa porque sabe que las señoras de manera violenta, invadieron una propiedad ajena; que los linderos exactamente no sabe, solo sabe que queda en la urbanización Terrón Duro y aproximadamente 100 mts de la Iglesia la Milagrosa; que conoce de vista a la ciudadana J.E.P.; que le consta que la señora Parra presuntamente invadió una parcela de terreno cuyo propietario dice ser el señor Ghassan Fadeuous porque estaba cerca del lugar cuando sucedieron los hechos; que eso fue en Noviembre de 2008, la fecha exacta no la sabe; que vive en la avenida Fuerzas Armadas Tercera calle; que tiene varios años conociendo al señor Fadeous parte demandante en el presente juicio; que lo conoce, pero no es amiga de él.

    - J.A.M.F.: Que sí ratifica en su contenido y firma el documento correspondiente al folio 16 y 17 de la presente causa, el cual se le pone a la vista; que vino a declarar en este proceso porque ya habían declarado por el mismo problema que ha estado sucediendo con la invasión; que eso sucedió por la calle principal de Terrón Duro, a 100 metros de la iglesia La Milagrosa, aproximadamente; que eso ocurrió en el mes de Noviembre de 2008. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado de la parte querellada contestó: Que conoce pero no de trato a las ciudadanas N.J.A. de Castillo, Bettys Z.M.S. y C.J.M.S.; que no recuerda día específico en que presuntamente acontecieron los hechos que afirma haber presenciado, pero si fue en horas de la noche; que no sabe exactamente los linderos particulares de la parcela de terreno que afirma fue invadida en horas de la noche, frente está la calle principal de Terrón Duro, que trabaja en el Hospital P.A.O. de esta ciudad de San Fernando estado Apure; que su horario de trabajo es de 8 de la mañana a 2 de la tarde; que su domicilio es Barrio 9 de Diciembre, tercera trasversal, casa Nº 62-1; que vive permanentemente en esa dirección; que la presunta invasión de los terrenos que ella dice haber presenciado ocurrió en horas de la noche; que vino a declarar en este juicio, porque vio la invasión y la llamaron para que sirviera de testigo; que conoce a la ciudadana J.E.P., pero no trata con ella; que no es amiga del señor Fadeous, presunto propietario de la parcela que él dice que fue invadida.

    Para valorar esta prueba, se observa que no obstante que ambas testigos están contestes en sus dichos, sus declaraciones nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en el entendido que ellas manifiestan que el querellante de autos es propietario del lote de terreno objeto del litigio, hecho este impertinente para la resolución de la presente causa por cuanto este es un procedimiento interdictal, que ampara el derecho a la posesión y no a la propiedad, es decir, la propiedad no es un hecho controvertido; por otra parte sus declaraciones son imprecisas en relación a la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos constitutivos del despojo alegado, pues ambas manifiestan que fue “aproximadamente” en noviembre de 2008, pero claramente manifiestan que no saben exacta ni específicamente dicha oportunidad; en consecuencia, por cuanto estas testigos no tienen certeza sobre los hechos debatidos, es por lo que esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio a sus declaraciones, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las desecha.

  4. - Testimoniales del ciudadano J.M.B.M., quien en la oportunidad fijada por el Tribunal, depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera:

    - J.M.B.M.: Que conoce al ciudadano Ghassan Fadeous Yaryoura de vista nada mas; que ha visto a las ciudadanas N.C., J.P., B.Z.M.C. y C.Y.M.S.; que viene a declarar en este juicio porque en el momento que estaban los sucesos pasó por el lugar, vio lo que estaba pasando allí; que se está refiriendo a que vio un grupo de personas que estaban invadiendo en un terreno por Terrón Duro detrás de la avenida Caracas, aproximadamente como a 100 mts de la iglesia la Milagrosa; que eso fue en el mes de Noviembre de 2008. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado de la parte querellada contestó: Que no conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas N.J.A. de Castillo, Bettys Z.M.S. y C.J.M.S., nada más las ha visto; que su domicilio es Barrio 9 de Diciembre, sector 3, tercera calle, casa Nº 58; que permanentemente vive en esa dirección; que trabaja en el Liceo Bolivariano M.Á.E.; que no puede decir linderos particulares de la parcela de terreno donde presuntamente acontecieron los hechos que dieron lugar a la presente querella; que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.E., nada mas de vista; que vino a declarar en este Tribunal en el presente juicio porque estuvo presente en el lugar en el momento de los hechos; que dice que la señora Parra estuvo presente en los hechos que presuntamente se le atribuyen que motivan la acción incoada por la parte actora porque estuvo presente en el lugar, estaba allí; que fue en noviembre del 2008. Para valorar la deposición de este testigo, se observa en primer lugar, y con respecto a la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte querellada, aduciendo que por cuanto en la primera oportunidad fijada para la declaración de este testigo, fue declarado desierto sin que la parte promovente haya estado presente en dicho acto y solicitar nueva oportunidad procesal para su declaración, este Tribunal se ha pronunciado en otras oportunidades al respecto, indicando que aunque respeta el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no lo comparte, en razón de que a criterio de esta juzgadora, negar nueva oportunidad para la prueba testimonial estando dentro del lapso procesal para ello, vulnera el sagrado derecho a la defensa consagrado en nuestro texto Fundamental, y siendo que la jurisprudencia en nuestra legislación no es vinculante en esta materia, se aparta de tal criterio, por lo que se considera válidamente evacuado este testigo. En segundo lugar, y en relación a la valoración del mismo, se observa que su declaración nada aporta a la presente controversia, en virtud que solo manifiesta que vio a un grupo de personas invadiendo el inmueble objeto del litigio, pero no indica la identidad de esas personas, y si bien es cierto manifiesta conocer de vista a las querelladas de autos, en ningún momento indica que hayan sido ellas las autoras de la invasión a que hace referencia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta declaración.

  5. - Copia fotostática simple de Acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 8 de diciembre de 2009, mediante la cual se dejó constancia que el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó en la calle principal de la Urbanización Terrón Duro, a cincuenta metros de la prolongación del Paseo Libertador, Municipio San F. del estadoA., a fin de darle cumplimiento a la comisión conferida por este Tribunal en la presente causa, para que ejecutara medida de secuestro decretada, y donde previa conversación sostenida con las notificadas, parte demandada en el presente juicio, acordaron concederles treinta (30) días a partir de esa fecha para desocupar de forma voluntaria el lote de terreno objeto de la medida. Esta copia fotostática simple de actuación judicial, se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte prueba para demostrar que efectivamente en el momento en que el referido Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente litigio a los fines de ejecutar la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2009, quienes ocupaban dicho inmueble son las querelladas de autos; pero el hecho de que ellas hayan manifestado en ese acto que aceptaban el plazo de treinta (30) días para desocupar voluntariamente el lote de terreno, no es prueba de invasión ni de perturbación, pues considera quien aquí decide que las querelladas, con esa manifestación solo estaban aceptando darle cumplimiento a la medida preventiva decretada por este Tribunal, pero a través de esta prueba no se determina el tipo de posesión que ejercen las querelladas de autos sobre el lote de terreno en cuestión.

  6. - Inspección judicial practicada por este Tribunal en el inmueble objeto del litigio, en fecha 21 de enero de 2010, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que las medidas y linderos que componen la totalidad del lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal son los siguientes: dieciséis metros con cuarenta centímetros de frente (16,40 mts.) por veinticuatro metros con cincuenta centímetros de largo (24,50 mts.), alinderado así: Norte: inmueble que es o fue de la familia García, Sur: calle principal de Terrón Duro, Este: inmueble que es o fue de la familia Sanoja, y Oeste: inmueble que es o fue de L.B.. Segundo: que en el lote de terreno se encuentran construidas unas bienhechurías conformadas por cuatro (4) edificaciones tipo rancho. Tercero: que de acuerdo a la orientación este a oeste, los ocupantes de cada unos de los inmuebles señalados en el particular anterior son los siguientes: Rancho Uno: M.M., cédula de identidad N° 18.727.433, G.E., cédula de identidad N° 21.171.705, M.E., cédula de identidad N° 11.241.811, A.C., sin identificación y Keidis Mirabal, cédula de identidad N° 18.015.145. Rancho Dos: N.A., cédula de identidad N° 10.624.889, J.P., cédula de identidad N° 10.617.051, la adolescente D.C., cédula de identidad N° 25.288.948 y los niños E.C. y Kerelbis Castillo. Rancho Tres: se encontraba desocupado. Rancho Cuatro: B.M.S., cédula de identidad N° 14.811.657. A esta prueba se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos que fueron constatados a través del sentido de la vista por esta juzgadora, a que se contraen los particulares evacuados. En relación a esta prueba, manifestó el querellante que con ella pretende demostrar la posesión que ejerce sobre el deslindado lote de terreno, así como la invasión sufrida por parte de las querelladas, al respecto se observa, tal como quedó establecido, que con esta inspección ciertamente se demuestra que las querelladas de autos ocupan el lote de terreno objeto del litigio, donde tienen construidas cuatro (4) edificaciones tipo rancho, donde habitan con su grupo familiar; pero es el caso que de ninguno de los hechos constatados en ese acto se deriva la alegada posesión por parte del actor.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS QUERELLADAS NORYS J.A. DE CASTILLO, BETTIYS Z.M.S. y CARMEN Y.M.:

  7. - Testimoniales de los ciudadanos J.A.G., N.N.C., R.O.T.V., N.R.T., B.C. y F.E.G.L., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - J.A.G.: que conoce a las ciudadanas Norys G. deC., J.E.P., Bettys Z.M.C. y C.J.M., pero de trato no; que en relación a una presunta invasión en una parcela de terreno en la Calle Principal del Barrio Terrón Duro de esta ciudad frente a la Iglesia de la localidad y el colegio que allí existe sabe que a mediados de noviembre observó, porque es vecino de la comunidad, es miembro del consejo comunal, que había una gente ahí; que ha observado como vecino de la comunidad que eso era puro monte, lleno de maleza; que esa parcela que fue invadida es de propiedad municipal; que no es amigo de las ciudadanas a quienes se les atribuye la invasión de dicha parcela; que a él nadie lo mandó a declarar, vino como miembro de la comunidad luego de estar al tanto de los sucesos; que conoce de vista al ciudadano Ghassan Fadeous Yaryoura; que no tiene interés en las resultas de este juicio; que la parcela estaba llena de maleza y basura.

    - N.N.C.: Que si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Norys J.A. de Castillo, Bettys Z.M.S., C.J.M.; que también conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ghassan Fadeous Yaryoura; que conoce a las ciudadanas Norys J.A. de Castillo, Bettys Z.M.S., C.J.M. desde el año 2004, el 6 de enero, porque siempre pasa por ahí frecuentemente porque hace pasantía en el hospital y estudiaba en la Universidad R.G. y siempre pasa por ahí, para ir para el hospital; que si conoce la parcela de terreno que han venido poseyendo desde hace mucho tiempo, es decir, antes del mes de noviembre de 2008, por la ciudadanas Norys J.A. de Castillo, Bettys Z.M.S. y C.J.M., mucho mas antes del año 2008, como dijo anteriormente, viene pasando por ahí desde aproximadamente el año 2004, cuando viene de la universidad y ya ellas estaban allí; que sabe y le consta, que las ciudadanas Norys J.A. de Castillo, Bettys Z.M.S., C.J.M., han realizado sobre la referida parcela de terreno, un conjunto de bienhechurías o mejoras consistentes en edificaciones, limpieza de malezas y relleno, ese era un terreno ocio; que le consta todo lo declarado por que vive por ahí cerca, y eso hace muchísimos años eso eran terrenos baldíos y cuando ellas llegaron allí fue cuando se vio que limpiaron. En la oportunidad de ser repreguntada por la parte querellante contestó: Que conoce a las ciudadanas Norys J.A. de Castillo, Bettys Z.M.S. y C.J.M. desde el 6 de enero del año 2004; que las conoce así de vista pero no las visita a ellas frecuentemente, cuando pasa por ahí las ve; que pasa por ahí, que ella no dijo que no las trataba, que no las visita frecuentemente, que pasa por ahí y las saluda, que ella pasa por ahí casi todos los días cuando va al el hospital y las saluda; que vino a declarar en el presente juicio porque hace muchísimos años se veían esos terrenos ocios y esas personas que están ahora desde el año 2004 hasta la presente fecha, bueno lo limpiaron, lo rellenaron y bueno hicieron sus bienhechurías y están allí hasta el presente; que para el 5 de diciembre de 2009, ella no estaba allí presente; que no tiene ningún interés en venir a declarar en la presente causa, eso lo decide el juez.

    - R.O.T.V.: que conoce de vista a las ciudadanas Norys J.A. de Castillo, Bettys Z.M.S. y C.J.M.; que conoce de vista al ciudadano Ghassan Fadeous Yaryoura; que conoce de vista a las ciudadanas Norys J.A. de Castillo, Bettys Z.M.S., y C.J.M. desde el 2002 por ahí; que si conoce la parcela de terreno que han venido poseyendo desde hace mucho tiempo, es decir, antes del mes de noviembre de 2008, por la ciudadanas Norys J.A. de Castillo, Bettys Z.M.S. y C.J.M.; que si sabe y le consta, que las ciudadanas Norys J.A. de Castillo, Bettys Z.M.S., C.J.M., han venido realizando actos posesorios, traducidos en: la limpieza de malezas, relleno, alumbrado eléctrico, edificaciones y servicios de agua potable sobre la referida parcela de terreno; que le consta todo lo declarado que sale temprano y pasa y mira, al mediodía también y ve ese tipo de cosas, de limpieza y la broma; que si sabe y le consta, que las ciudadanas Norys J.A. de Castillo, Bettys Z.M.S. y C.J.M., han venido poseyendo la parcela de terreno objeto del presente litigio, antes del mes de noviembre del año 2008, mucho antes. En la oportunidad de ser repreguntado por la parte querellante contestó: Que a las ciudadanas Norys J.A. de Castillo, Bettys Z.M.S. y C.J.M., de conocerlas, conocerlas no, o sea de vista si, de mirarlas si, desde el 2002, pero así de trato no; que no escuchó nada de que las mencionadas ciudadanas Norys J.A. de Castillo, Bettys Z.M.S. y C.J.M., llegaron aun acuerdo de hacerle entrega formal del inmueble constituido por la parcela de terreno que ocupan en la fecha 8 de enero 2010.

    - N.R.T.: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Á.R.P.; que dicho ciudadano vive en la ciudad de Caracas desde hace diez años; que igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ghassan Fadeous Yaryoura; que las personas que han limpiado, rellenado, cuidado y vigilado la parcela de terreno objeto de la presente controversia son B.M., Norys Castillo, J.M. y Josefina, son cuatro; que en ningún momento el ciudadano Ghassan Fadeous ha limpiado, cuidado y vigilado la parcela de terreno objeto del presente litigio; que las ciudadanas Norys G. deC., Bettys Z.M.S. y C.J.M.S. y J.E. han venido ocupando en forma pública, continua, no interrumpida y con el ánimo de dueñas la parcela objeto del presente litigio desde el 6 de enero de 2004; que esa parcela de terreno estaba sola y abandonada, llena de monte y hasta perro muerto había ahí; que le consta porque vive cerca y pasa todos los días por ahí cuando va a su trabajo. En la oportunidad de ser repreguntado por la parte querellante contestó: Que conoce al ciudadano Ghassan Fadeous porque vive ahí y él vive ahí; que vive en la Calle Principal, vereda 1, número 35, familia Tovar; que en fecha 8 de diciembre de 2009 cuando se practicó la medida de secuestro por el Tribunal Ejecutor de Medidas estaba en su trabajo; que cómo lo iba a ver el ciudadano Ghassan Fadeous ese día si estaba en su trabajo; que no tiene entendido quien le entregó la propiedad y posesión a las ciudadanas Norys G. deC., Bettys Z.M.S. y C.J.M.S. y J.E.; que no sabe por qué dichas ciudadanas ocupan la parcela de terreno ubicada en la calle principal del barrio Terrón Duro; que no tiene ningún vínculo con ninguna de las personas que ocupan el rancho; que en ningún momento ha salido protestando allá.

    - B.C.: no compareció.

    - F.E.G.L.: no compareció.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa esta sentenciadora que el testigo J.A.G., en relación a los hechos controvertidos, solo indica que al momento en que las querelladas ocuparon el inmueble objeto del litigio éste estaba en estado de abandono, lleno de maleza, pero en relación a la fecha de esta ocupación, no la indica. En cuanto a la testigo N.N.C., manifiesta que las querelladas ocupan el terreno desde antes de noviembre de 2008, desde el año 2004, y que lo limpiaron, rellenaron y construyeron bienhechurías; el testigo R.O.T.V., manifiesta que las accionadas ocupan ese terreno desde mucho antes de noviembre de 2008 y que han venido realizando actos posesorios; y el testigo N.R.T. manifiesta que las querelladas ocupan el lote de terreno objeto del litigio desde el 6 de enero de 2004, y que para esa fecha el mencionado inmueble estaba solo y abandonado. Con estas testimoniales se demuestra que al momento de que las querelladas de autos ocuparan el inmueble objeto de esta controversia, el mismo se encontraba desocupado y en estado de abandono, es decir, nadie ejercía actos posesorios sobre el mismo; pero en cuanto a la fecha en que se materializó dicha ocupación, los testigos no están contestes en relación a este hecho, sólo se demuestra que dicha ocupación data de mucho antes de noviembre del año 2008. en consecuencia, se les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, solo para demostrar los hechos indicados.

  8. - Originales de : a) de factura y número de control 304941, expedida por C.A. HIDROLLANOS, de fecha 07/2007, correspondiente a servicio de agua potable residencial, a nombre de B.M., en el inmueble ubicado en CA 2ª transversal de la calle N° N/D con VD NA 2, Terrón Duro; b) de estado de cuenta de fecha 16/11/2009 a nombre de la misma ciudadana, en la misma dirección, correspondiente a los meses desde 07/2007 hasta 11/2009; c) de recepción de reclamo, expedida por C.A. HIDROLLANOS, de fecha 23/11/2009, correspondiente a servicio de agua potable residencial, a nombre de C.J.M.S., en el inmueble ubicado en CA 2ª transversal de la calle N° N/D entre CA NA 1 y CA VIA; d) de estado de cuenta de fecha 16/11/2009 a nombre de la misma ciudadana, en la misma dirección, correspondiente a los meses desde07/2007 hasta 11/2009. En relación a estos documentos públicos administrativos, se observa que la parte querellante mediante escrito cursante a los folios 84 y 85, los impugnó, rechazó y desconoció, aduciendo que el primero de ellos inserto al folio 60 no tiene titular, ni nombre de la parte querellada en el presente proceso, y que no se indica dirección alguna relacionada con el inmueble que le fue despojado, y en relación a los documentos insertos a los folios 61 al 63 manifiesta que no se indica dirección alguna relacionada con el inmueble que le fue despojado, toda vez que se indica una dirección la cual es impertinente, y que se puede comprobar mediante inspección judicial que no es la dirección del bien objeto de esta querella interdictal. Al respecto observa esta sentenciadora en primer lugar que, tratándose los instrumentos bajo análisis de documentos públicos administrativos, en virtud que fueron emanados de autoridades administrativas, por ser la C.A. HIDROLLANOS una empresa propiedad del Estado Venezolano, éstos están dotados de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; pero es el caso que el querellante impugnante de estos documentos no aportó al proceso ningún medio probatorio dirigido a desvirtuarlos, razón por la cual se tiene como cierto el hecho que las ciudadanas B.M. y C.J.M.S. tienen un contrato de prestación de servicio público de agua potable con la referida empresa estatal, en el lugar indicado y por el tiempo establecido en los mismos. En segundo lugar, y en relación a los alegatos de que el primero de los recibos no tiene nombre de titular, se observa que en la parte inferior izquierda de la factura y número de control 304941 (folio 60) se lee claramente MONTOYA BETI, es decir, una de las co-demandadas en la presente causa, lo que desvirtúa el alegato del impugnante; por otra parte, y en cuanto a la dirección de estos instrumentos, se observa que existe una presunción de que indicándose en dichos documentos que la prestación del servicio de agua potable es en las direcciones indicadas, en Terrón Duro, y siendo que de la misma manifestación del querellante, así como de las demás pruebas aportadas se evidencia que las querelladas ocupan el lote de terreno objeto del litigio ubicado en la urbanización Terrón Duro de esta ciudad, llevan a la convicción de esta sentenciadora que los documentos bajo análisis se corresponden al suministro de agua potable en el inmueble objeto del litigio, y así se establece. En consecuencia, con estos instrumentos públicos administrativos queda demostrado que las querelladas B.M. y C.J.M. ocupan el lote de terreno en cuestión desde el año 2007, es decir antes de noviembre del año 2008.

  9. - Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el Municipio San F. del estadoA. y la ciudadana N.J. ARMADAS DE CASTILLO, de fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual el mencionado ente público le concede en arrendamiento a la mencionada ciudadana un lote de terreno propiedad municipal con una superficie de 124,88 M2, ubicado en la Urbanización Terrón Duro, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la familia García, 9,78 mts., Sur: vereda, 5,90+1,40+3,30 mts., Este: casa de la familia Sanoja, 13,60 mts., y Oeste: rancho de B.M., 11,88 mts. Para valorar esta prueba se observa que la parte querellante lo impugnó, aduciendo que por tratarse de un documento ajeno a este procedimiento y que no está otorgado por su persona, debe ser ratificado por las partes otorgantes si se quiere hacer valer. Al respecto, se observa que este documento entra en la categoría de documento público administrativo, al cual le son aplicables las mismas consideraciones hechas a los documentos valorados ut supra, por lo que al no estar en presencia de un documento privado como erróneamente lo califica el querellante, no se les aplicable la ratificación exigida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto el contrato bajo análisis no fue suscrito por el accionante y la co-querellada NORIS ALMADA DE CASTILLO, el mismo es emanado del ente público municipal, quien tiene la administración de los terrenos de origen ejidal, lo cual, tal como lo indica el impugnante, no es discutido en este juicio, pero con ello si se demuestra la posesión que ejerce una determinada persona sobre un lote de terreno. En tal virtud, al no haber logrado el impugnante desvirtuar la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión, concedido por el Municipio San Fernando a la ciudadana N.J. ARMADAS DE CASTILLO sobre el lote de terreno antes descrito, y que forma parte del inmueble objeto del litigio, es por lo que se concluye que la mencionada querellada es ocupante legítima del referido inmueble desde la fecha indicada.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLADA M.J. ESPINOLA PARRA:

  10. - Mérito favorable de los autos. Con relación a esta promoción, se observa que el promovente no indica a cuáles autos específicos se refiere, a los fines de su correspondiente valoración, en tal virtud, al no especificar los autos de los cuales quiere valerse para demostrar alguno de los hechos controvertidos, se hace imposible para esta juzgadora determinarlos, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto.

  11. - Testimoniales de los ciudadanos A.A.Z.G., Á.L.W.C., E.R.A. y J.A.G., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - A.A.Z.G.: Que conoce de vista a la señora J.E.P.; que igualmente conoce de vista al ciudadano Fadeous Yaryoura; que la ciudadana J.E.P., en una parcela de terreno que estaba ociosa construyo una vivienda de las denominadas rancho, en el sector Terrón Duro, frente a la iglesia de esa comunidad, esos terrenos tienen historia, esos terrenos eran de municipio, que él trabajaba en el concejo municipal y esos fueron donados a los obreros del Concejo Municipal; que ese terreno era un bote de basura de la comunidad, primero que no estaba cercado e incluso perros muertos allí tiraban todo y las mujeres llegaron limpiaron, rellenaron y construyeron sus ranchos allí; que no es amigo de la ciudadana J.E.P., sino que la conoce de vista; que vino a declarar porque ve que es una injusticia, como dirigente comunitario que es y miembro de una Federación de Asociación de Vecinos y Presidente de C.C. que es conoce la Ley de las Tierras Urbanas Nacional y como vocero de comité de Tierras Urbanas Nacional J.R.; que no tiene interés en este juicio.

    - Á.L.W.C.: Que conoce a las ciudadanas N.G. deC., J.E.P., Bettis Z.C. y C.Y.M.S., algunas de vista y otras de trato; que igualmente conoce al dueño del Hotel Checa, señor Fadeous, a través de Sespac que él era el dueño de un local, que se lo alquilo a Sespac donde él trabajaba, donde funcionaba la Farmacia Popular; que es conocido de las ciudadanas anteriormente nombradas en la primera pregunta; que no tiene interés en las resultas de este juicio; que vino a declarar en este Tribunal por la injusticia que se está cometiendo, piensa que es una injusticia porque esos terrenos estaban abandonados, llenos de basura, olores infrahumanos y llegaron esas personas e invadieron y la comunidad se los agradece por haber limpiado un botadero de basura, porque eso lo tenían de botadero de basura; que en el momento que presuntamente las ciudadanas antes nombradas invadieron la parcela de terreno que motiva el presente juicio, no hubo actos de violencia pero si vio cuando invadieron el terreno.

    - E.R.A.: no compareció.

    - J.A.G.: que conoce a las ciudadanas Norys G. deC., J.E.P., Bettys Z.M.C. y C.J.M., pero de trato no; que conoce de vista pero de trato no al ciudadano Ghassan Fadeous Yaryoura; que las personas que él sabe que han limpiado, rellenado, cuidado y vigilado la parcela de terreno objeto de la presente controversia son Norys J.A., Bettys Z.M. y C.J.M.; que el ciudadano Ghassan Fadeous Yaryoura no ha limpiado, cuidado y vigilado la parcela de terreno objeto del presente litigio; que las mencionadas ciudadanas vienen ocupando de forma pública, continua, no interrumpida y con el ánimo de dueñas la parcela de terreno objeto del presente litigio desde el 6 de enero de 2004; que le consta todo lo que ha declarado porque es vecino de esta comunidad, es miembro de la contraloría social, y se da cuenta de cómo se ha venido realizando la limpieza y cuidado de ese terreno desde que ellas llegaron, eso era un vertedero de basura y alimañas antes de que llegaran estas señoras.

    Para valorar estas testimoniales se observa que todos los testigos están contestes al manifestar que al momento en que las querelladas ocuparon el lote de terreno objeto del litigio el mismo se encontraba abandonado, lleno de maleza y basura, y que fueron éstas quienes lo limpiaron y construyeron bienhechurías. En tal virtud y de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio a estas declaraciones para demostrar los hechos antes indicados.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Propuesta la presente querella interdictal por despojo, se observa que la carga de la prueba del despojo la tiene la querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato del despojo requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte accionante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Así, establece el artículo 783 del Código Civil:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si la querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; al respecto observa quien aquí decide que con las pruebas aportadas al proceso el querellante no logró demostrar que al momento en que ocurrió el alegado despojo, éste estuviere ejerciendo actos posesorios sobre el lote de terreno objeto de la presente querella, pues las pruebas promovidas a tal fin fueron desechadas; por el contrario, con las pruebas testimoniales traídas al proceso por las querelladas, quedó demostrado que el referido inmueble se encontraba en total estado de abandono; razón por la cual no se cumple con este primer requisito. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; sobre este particular, se observa que este es un hecho que no fue controvertido, en el entendido que las querelladas a lo largo del proceso y con las pruebas aportadas, aceptaron que procedieron a ocupar el lote de terreno en cuestión, por lo que siendo así, se configura el cumplimiento de la mencionada condición. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que el querellante aduce que fue despojado del lote de terreno a mediados del mes de noviembre de 2008, y siendo que la demanda fue introducida en fecha 14 de agosto de 2009, podría pensarse que lo hizo en forma tempestiva; pero es el caso que la parte querellada negó tal hecho, y manifestó que ocupan el inmueble en cuestión desde el año 2004, y por cuanto la carga probatoria recae sobre el querellante, debió demostrar tal hecho, y es el caso que con las testimoniales promovidas a tal fin no se logró demostrar que las accionadas hubieren materializado el alegado despojo en la fecha por él indicada, por cuanto fueron desestimadas por esta juzgadora; por otra parte, con las documentales traídas a los autos por las querelladas B.M. y C.J.M., y con las testimoniales evacuadas, se dejó establecido que las querelladas ocupan el inmueble objeto de esta controversia desde el año 2007, no lográndose demostrar una fecha específica, pero que con claridad, se colige que la presente acción fue intentada después que transcurrió un (1) año del alegado despojo, por lo que tampoco se cumple con el tercer requisito. y así se establece.

    En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos taxativamente exigidos por la ley para la procedencia de la acción interdictal por despojo, se hace imperativo para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano GHASSAN FADEOUS YARYOURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.765 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas NORIS J.A. DE CASTILLO, J.E.P., BETTYS Z.M.S. y C.Y.M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.624.889, V-11.241.811, V-14.811.657 y V-15.998.433 respectivamente. En consecuencia, se levanta medida de secuestro decretada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2009, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:30 p.m. del día de hoy, veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.C.H.Z.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.J.R.P.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.J.R.P.

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