Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-0011

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, remitió a esta Sala el Oficio n.° 1.251 del 8 de diciembre de 2014, mediante el cual remitió expediente contentivo de la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano GHASSAN KOUTINI, titular de la cédula de identidad n.° 24.129.029, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, asistido por la abogada E.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 29.596, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., el 4 de abril de 2014, que estableció: “…[v]istas las diligencias de fecha once (11) y treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), formuladas por la profesional del derecho E.V.V., (…), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GHASSAN KOUTINI, (…), parte demandada en este juicio, este Tribunal en cuanto a las mismas ratifica el pronunciamiento dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)…” auto de fecha 21 de febrero de 2014, que en su contenido señaló: “…[e]l auto que homologa la transacción celebrada por las partes en el juicio, pudo ser impugnado en primer término mediante el recurso de apelación, y de ser confirmada la homologación por el Juzgado de alzada, la acción autónoma de nulidad es la vía idónea para atacar los efectos que se acordaron en la transacción por las causales establecidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil. No obstante a lo antes expuesto, el actor después de haber transcurrido más de tres meses, pretende la nulidad de una transacción ya homologada y pasada como sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, inadvirtiendo el hecho, que una vez declarada la homologación de la transacción, las partes que suscribieron esa transacción dejaron transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación contra el auto homologatorio, por lo que la actitud que asumieron en ese momento fue de total aceptación y conformidad en lo acordado en la referida transacción, motivo por el cual dieron fin al juicio incoado, por lo que al demandante no le es permisible atacar por vía de nulidad una transacción que tiene el carácter de cosa juzgada…”; y ii) confirmó el auto apelado, ya mencionado.

El 12 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

I ANTECEDENTES

El 25 de septiembre de 2012, el ciudadano Dickar Bonyuet Lee interpuso por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., demanda de desalojo de inmueble destinado a vivienda, fundamentada en la causal prevista en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en contra del ciudadano Ghassan Koutini.

El 30 de octubre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las partes acordaron celebrar transacción, quedando pactada la continuidad de la relación arrendaticia por un lapso de 8 meses comprendido desde el mes de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, fecha en la que debió entregar el inmueble a su propietario libre de bienes y personas. En este mismo acto, se procedió a homologar la referida transacción.

El 18 de diciembre de 2013, la apoderada judicial del ciudadano Ghassan Koutini, consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la transacción realizada entre las partes el 30 de octubre de 2013.

El 21 de febrero de 2014, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., declaró inadmisible la pretensión de nulidad solicitada.

El 11 de marzo de 2014, la abogada E.V.V., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ghassan Koutini, consignó diligencia mediante la cual explicó los motivos por los cuales debió ser admitida la demanda de nulidad contra la transacción interpuesta.

El 4 de abril de 2014, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., dictó el auto en el que ratificó el pronunciamiento de ese mismo Juzgado de Municipio, de fecha 21 de febrero de 2014.

El 9 de abril de 2014, la apoderada judicial del solicitante de revisión, apeló del auto dictado el 4 de abril de 2014 por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

El 5 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., el 4 de Abril de 2014; y ii) confirmó el auto apelado ya mencionado.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE La requirente de revisión alegó que:

Que “…el Jugado Superior no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (sic) el cual establece: Capítulo IV, Del (sic) Procedimiento en segunda instancia y del recurso de casación.

‘De la apelación

Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo. Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará a audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva…”.

Manifestó que en “…el proceso civil rige el principio de la ‘legalidad de las formas procesales’, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecido por la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”.

Que “…los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil o en las Leyes especiales, como en el presente caso el juzgador debió aplicar el procedimiento establecido en la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (sic) por lo que no le era potestativo subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”.

Indicó que el “…[a]uto de Admisión (sic) de la pretensión fue por la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (sic) y se fijó la Audiencia (sic) de Mediación (sic). Por lo que el juzgador no podía aplicar el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, sino el procedimiento regulado en la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (sic) ya que se inició el procedimiento por esa ley y porque la Transacción (sic) por la que se solicitó su nulidad estaba en vigencia la Ley que consagra un procedimiento de sustanciación distinto al procedimiento breve para el desalojo…”.

Que “…se pretendió la sustanciación de una acción de desalojo, sobre un inmueble a través del Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (sic) consagró un procedimiento especial que responde a los lineamientos procesales constitucionales, establecidos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, más acordes en el juicio oral del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que al Juicio Breve del mismo Código Procesal de 1987…”.

Señaló que “…el procedimiento de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (sic) en el procedimiento en Segunda (sic) Instancia (sic) establecido en el Capítulo IV, artículo 123 consagra la oralidad, la cual es inexistente en la casi la totalidad del juicio breve del Código del año 87, por lo que se sustanció un procedimiento no consagrado para éste tipo de pretensiones, lo cual genera una violación al debido proceso de rango constitucional, pues se subvirtió en su totalidad el debido proceso consagrado para estas pretensiones, regidos por una Ley especial que debe ser de aplicación inmediata conforme lo establece la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a su sustanciación, andamiaje o iter adjetivo…”.

Sostuvo que “…[b]ajo este paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, se puede observar que en la sustanciación del iter procesal en el presente juicio se incurrió en un verdadero: ‘Desorden Procesal’ cuando el Juez, subvirtió las normas de sustanciación del proceso, pues al tratarse de un juicio de desalojo de contrato de arrendamiento inmobiliario, no debió sustanciarse a través del procedimiento breve, debiendo haber sido sustanciado a través del procedimiento o (sic) establecido en la ley in comento…”.

Expuso que “…[a]l no haber el tribunal Superior (sic) aplicado el procedimiento establecido en la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (sic) lo que hizo fue desnaturalizar el procedimiento que debió seguirse para estas competencias estratégicas y de orden público. De lo contrario, podría seguirse cualquier tipo de procedimiento, escogido por las partes o fijado por el Juez, desatendiéndose el mandato Legislativo…”.

Arguyó que “…el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, desconoció precedentes previos dictados por la Sala Constitucional en relación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, encuadrando así en los supuestos de procedencia de la revisión previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional…”.

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la decisión dictada el 5 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., el 4 de Abril de 2014; y ii) confirmó el auto apelado ya mencionado; razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer de la referida decisión, y así se decide.

IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre decidió la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GHASSAN KOUTINI en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha cuatro (04) de Abril de 2.014.

SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado de fecha cuatro (04) de Abril de 2.014, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

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Como fundamento de su dispositiva, en cuanto a los puntos que fueron delatados como fundamento de la solicitud de revisión, dicho Juzgado Superior expuso:

…En el derecho se tiene como conceptualización que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada[.]

Así las cosas el Artículo 256 de la ley adjetiva civil dispone:

‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.’

Así pues observa este Tribunal que el auto de homologación de la transacción, es una resolución judicial es decir con características propias de una sentencia, la misma debe ser motivada por el ciudadano Juez, tomando en cuenta o verificando en principio:

- de la capacidad de las partes para transigir y

- la disponibilidad de la materia para ello.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, lo que a continuación se transcribe:

‘…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…) siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…) (negrita de quien suscribe).

Ahora bien, con respecto a la homologación del convenimiento, ha dicho la misma Sala Constitucional (s. S.C. n° 150 de 09-02-2001 caso Armand Choucroun), lo siguiente:

‘Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. (...)

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad...’ (Subrayado por el Tribunal)

En el caso bajo estudio se celebró una transacción entre las partes, en la cual la abogada en ejercicio E.V.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GHASSAN KOUTINI en escrito de fecha 18/12/2013 adujo lo siguiente:

‘Ahora bien, ciudadano Juez, consta en el expediente a los folios del expediente que mi representado presento escrito en el cual manifiesta lo siguiente: Solicita un tiempo para conseguir otra vivienda, más o menos en un tiempo de Cinco (05) años. No entiende mi representado si esas fueron las instrucciones dadas a su representante porque realizó la Transacción por un lapso de Ocho (08) meses cuando el había pedido ese plazo en virtud de que goza de la prórroga legal (art 39) que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tener más de Catorce (14) años arrendado en el inmueble y está solvente en sus obligaciones.

…omisis

Por lo que en virtud de las instrucciones dada por mi patrocinado en su carácter de arrendatario, pido la Nulidad de la Transacción realizada en fecha Treinta (30) del mes de Octubre de 2013, ya que atenta contra sus derechos de arrendatario, indicando que el acuerdo carece de fundamento legal, las partes no se efectuaron recíprocas concesiones, ya que la prórroga legal opera de pleno derecho y no es susceptible de ser relajado por los particulares.

Cuando se realiza una transacción las partes deben tener capacidad, la titularidad del derecho objeto de la transacción, el objeto debe ser lícito; disponible por las partes que suscriben la transacción y no debe ser contrario al orden público, por lo que, pido al tribunal declare la Nulidad Absoluta de la Transacción por cuanto atenta contra normas de orden público…’

Se puede observar que la transacción fue celebrada en fecha 30 de Octubre de 2013, y las partes de mutuo acuerdo acordaron: le sea otorgado 8 meses de continuidad de relación arrendaticia, es decir desde el mes de Noviembre del año 2013 hasta el 30 de junio del año 2014, fecha en la cual se comprometió el demandado a entregar el inmueble a su propietario-arrendador, libre de bienes y personas, y en la misma forma en que lo consiguieron, a lo que la parte demandante convino en todo.

En lo que respecta a la naturaleza de lo que se discute o materia de la controversia, el presente juicio versa sobre un desalojo, y es sabido que en estos casos no está comprometida este tipo de causas dentro de las materias que obstan la transacción, es decir que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles lo que se traduce en que dicho juicio tolera poder negocial de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

Otro punto que debe verificar es el referente al artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

‘Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.’

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada directamente por las partes en litigio, por lo que, teniendo la persona demandante y la persona demandada, capacidad para disponer del objeto en litigio mutatis mutandi, tienen capacidad para transigir, Y ASI SE ESTABLECE.

De manera pues, este Tribunal una vez observada como han sido todas las actuaciones del proceso, y visto que no es la vía para enervar los efectos de la transacción cuando esta adolece de vicios (según el decir de las partes) , y visto muy además que la transacción objeto de estudio tal y como se estableció anteriormente versa sobre derechos disponibles y las partes en ella gozan de plena capacidad para ello, le resulta a este Tribunal confirmar en toda y cada una de sus partes el auto objeto de apelación tal y como se realizara expresamente en la parte dispositiva. Y ASI SE DECIDE…

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V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Tal como se indicó ut supra, en el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional dictado el 5 de junio de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., el 4 de Abril de 2014; y ii) confirmó el auto apelado ya mencionado.

Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional a través de la vigilancia o control del acatamiento por parte del resto de los tribunales del país, con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de las interpretaciones que hubiese efectuado para mantener la incolumidad del Texto Fundamental, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

Por tal razón, debe impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n.° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido P.F. y otros”), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a derechos constitucionales por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva).

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado, con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

Por otro lado, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y con el fin de garantizar la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Ahora bien, en el presente asunto se requirió la revisión de la decisión en cuestión, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Asimismo, se afirmó que el juzgador no podía haber aplicado el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, sino el procedimiento regulado en la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se sustanció un procedimiento no consagrado para ese tipo de pretensiones, lo cual generó una violación al debido proceso de rango constitucional, desconociéndose, según señala, precedentes previos dictados por esta Sala Constitucional en relación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, encuadrando así en los supuestos de procedencia de la revisión previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.

Así pues, luego del análisis de los argumentos y delaciones sobre las cuales se pretende fundar la solicitud de revisión, así como de los recaudos que fueron consignados con el escrito que la contiene, constata esta Sala que los mismos giran en torno a su manifiesta disconformidad con el acto de juzgamiento que forma su objeto, sin que se hubieren efectuado alegaciones sólidas cuya verificación permitieren la subsunción de sus dichos en la violación de algún precedente vinculante que hubiese establecido esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho juzgamiento, o algún otro de los supuestos establecidos para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional.

Asimismo, las presentes denuncias se circunscriben a la sola situación jurídica subjetiva del solicitante de autos, sin ninguna trascendencia más allá de los límites de la misma, con la sola intención de que se haga un nuevo juzgamiento sobre su situación controvertida, como si la revisión fuere una instancia más del proceso donde se dictó el acto decisorio cuestionado, lo cual no sería procedente ni aún en el supuesto negado de que efectivamente se hubiesen producido alguno de los errores denunciados, pues éstos, en todo caso, no tendrían un grado suficiente de trascendencia que permita su subsunción en algunos de los supuestos de procedencia mencionados.

En efecto, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., el 4 de Abril de 2014, que estableció: “…[v]istas las diligencias de fecha once (11) y treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), formuladas por la profesional del derecho E.V.V., (…), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GHASSAN KOUTINI, (…), parte demandada en este juicio, este Tribunal en cuanto a las mismas ratifica el pronunciamiento dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)…” auto de fecha 21 de febrero de 2014, que en su contenido señaló: “…[e]l auto que homologa la transacción celebrada por las partes en el juicio, pudo ser impugnado en primer término mediante el recurso de apelación, y de ser confirmada la homologación por el Juzgado de alzada, la acción autónoma de nulidad es la vía idónea para atacar los efectos que se acordaron en la transacción por las causales establecidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil. No obstante a lo antes expuesto, el actor después de haber transcurrido más de tres meses, pretende la nulidad de una transacción ya homologada y pasada como sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, inadvirtiendo el hecho, que una vez declarada la homologación de la transacción, las partes que suscribieron esa transacción dejaron transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación contra el auto homologatorio, por lo que la actitud que asumieron en ese momento fue de total aceptación y conformidad en lo acordado en la referida transacción, motivo por el cual dieron fin al juicio incoado, por lo que al demandante no le es permisible atacar por vía de nulidad una transacción que tiene el carácter de cosa juzgada…”; y ii) confirmó el auto apelado ya mencionado, con fundamento en que la transacción fue celebrada en fecha 30 de octubre de 2013, y las partes de mutuo acuerdo habían establecido ocho (8) meses de continuidad de relación arrendaticia; de igual forma, que el juicio versaba sobre un desalojo, y es sabido que en estos casos no está comprometida este tipo de causas dentro de las materias que obstan la transacción, es decir, que se está en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles, lo que se traduce en que dicho juicio tolera el poder negocial de las partes; y, finalmente, en que la transacción en cuestión fue celebrada directamente por las partes en litigio, por lo que, teniendo la persona demandante y la persona demandada, capacidad para disponer del objeto en litigio, mutatis mutandi, tuvieron capacidad para transigir.

De lo anterior se deduce que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conoció en apelación un auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.d.M. el 4 de abril de 2014, que a su vez ratificó otro auto del mismo Juzgado de Municipio de fecha 21 de febrero de 2014, el cual ya no se pronunciaba sobre el juicio de fondo, sino sobre una pretensión de nulidad de la transacción celebrada entre las partes en el proceso originario, ocasionando un procedimiento distinto al primigenio, y bajo un régimen jurídico distinto, por lo que el alegato expuesto por el solicitante en cuanto a que el Juzgado Superior no aplicó el procedimiento establecido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pierde validez, al haber intentado un recurso de nulidad, y no un recurso de apelación, el cual si se encuentra bajo el marco de la referida Ley. En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre no incurrió en ninguna arbitrariedad en su juzgamiento o fundamentación, que pudiera considerarse vulneradora de algún principio o derecho constitucional, que permitiese la subsunción de su actuación en alguno de los supuestos de procedencia de este medio extraordinario de cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos decisorios.

En definitiva, se observa que todas las delaciones hechas por el solicitante de revisión están dirigidas a que esta Sala Constitucional juzgue sobre el procedimiento de apelación aplicado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre la causa sometida a su conocimiento, sin que ninguna de ellas posean certeza en sus dichos ni trascendencia fuera de la relación jurídica de las partes intervinientes, como si la revisión constitucional fuese una instancia más del proceso o estuviese dirigida a la tutela directa de una situación jurídica subjetiva, en clara desnaturalización de su finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional.

En razón de todo lo expuesto, se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre no se extralimitó en sus funciones, por el contrario, actuó ajustado a derecho, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., el 4 de Abril de 2014, y confirmó el auto apelado, ello aunado a que se requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que se hubiese delatado, mucho menos demostrado alguna situación fáctica o jurídica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, resultan razones más que evidentes para la desestimación de la solicitud.

Como corolario de todo lo anterior y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se encuentra en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano GHASSAN KOUTINI, asistido por la abogada E.V.V., contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Segundo

NO HA LUGAR a la referida solicitud de revisión constitucional.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

…/

…/

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0011.

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