Decisión nº 08-04-35. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de abril del 2008.

Años 197º y 149º

Sent. N° 08-04-35.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de marzo del 2008, por la parte actora contra la decisión dictada el 03 de ese mes y año, por el Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechada y extinguido el proceso, con motivo de la demanda de desalojo e indemnización de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos Ghazaleh S.d.J. y Y.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.829.498 y 13.800.303 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Libertad, cruce con calle Camejo, edificio Le Mirage, piso 1, oficina N° 4, en jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, representados por el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, contra el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.255.779, representado por el abogado en ejercicio R.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.172.

En fecha 28 de marzo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto del 31-03-2008, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el apoderado judicial del actor en el libelo de demanda que en fecha 01 de marzo del 2006 la ciudadana C.C.R.F. (arrendadora) celebró con el ciudadano A.R. (arrendatario) contrato de arrendamiento sobre un local comercial con un baño interno que forma parte del inmueble de una mayor extensión, ubicado en la esquina entre avenida Libertador con la calle 4, en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., por un año, cuyo contrato verbal a tiempo indeterminado se vino prorrogando sucesivamente año por año hasta la fecha, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) hoy ciento veinte bolívares fuertes (Bs.F.120,00) mensuales.

Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 20 de junio del 2007, bajo el N° 34, Folios 163 al 165, Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007, que acompañó en copia simple, que la ciudadana C.C.R.F. vendió a plazo a sus representados un (1) conjunto de mejoras o bienhechurías levantadas sobre una parcela de terreno perteneciente a la Municipalidad de Barinas, Estado Barinas, constante de veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.) de frente por veinticinco metros (25 mts.) de fondo, ubicado en la avenida 4, de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., alinderada así: norte: mejoras de C.A.A.Z., sur: avenida Libertador, este: mejoras de Adjam Raduan; oeste; calle 4, dentro de cuyo inmueble se encuentra el local comercial arrendado al ciudadano A.R.; que a partir de esa fecha se les acredita o faculta a sus representados en todas y cada una de las obligaciones locativas, en su condición de propietarios-arrendadores de tal inmueble, con respecto al único arrendatario ciudadano A.R., produciéndose así la subrogación arrendaticia, lo que solicitó sea declarado.

Que una vez que sus representados adquirieron la propiedad del inmueble, le notificaron al arrendatario la obligación de continuar con ellos el pago respectivo por concepto de cánones de arrendamiento, situación que afirma ignorar el inquilino, no honrando sus compromisos, produciéndose una insolvencia inquilinaria en las pensiones arrendaticias de los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, y un evidente daño al patrimonio de sus representados, quienes no han podido disfrutar del fruto del inmueble. Citó el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.592 ordinal 2°, 1.167 del Código Civil y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.

Que por todo ello demanda al ciudadano A.R., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1°) declarar con lugar la acción de desalojo, y en consecuencia se ordene la entrega voluntaria e inmediata del inmueble, en las mismas perfectas condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia; 2°) en forma subsidiaria, como consecuencia del incumplimiento del referido contrato de arrendamiento y a manera de indemnización de daños y perjuicios, el pago de las pensiones arrendaticias antes señaladas. Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00), hoy cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F.480,00). Además acompañó original de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 07-11-2007, bajo el N° 59, Folios 125 al 126, Tomo 19 de los libros respectivos.

En fecha 11 de enero del 2008, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación del ciudadano A.R., para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien fue personalmente citado el 23-01-2008, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 15.

En fecha 28-01-2008, el demandado asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal por el valor de la demanda en concordancia con el artículo 29 ejusdem; la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Respecto a la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, expuso que en atención a la causa N° 07-349-2007, que anexó en copia simple, la ciudadana C.C.R.F. accionó en su contra el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado de contrato de arrendamiento, sobre el local comercial cuyo desalojo aquí le piden; que tal proceso está en curso, que entre otras defensas planteó el desconocimiento en su contenido y firma, que por ello es previa la resolución de dicha causa a la demanda de desalojo, que de resultar desechado tal documento, no sólo no prospera su reconocimiento, sino la acción aquí interpuesta, por ser falso el pretendido contrato de arrendamiento en el cual se basan los demandantes.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegó que los accionantes señalan que en atención al supuesto contrato que dicen haber suscrito con la ciudadana C.C.C.F., se acordó como canon de arrendamiento la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales, hoy ciento veinte bolívares fuertes (Bs.F.120,00), que en el supuesto negado de ser cierta la existencia de dicho contrato, es de obligatorio cumplimiento que conste la fijación de los cánones de arrendamiento por el órgano administrativo competente; que el inmueble en cuestión no está excluido de los que deben ser regulados a los fines de la fijación de los cánones arrendaticios, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Impugnó la cuantía por excesiva, aduciendo que ello se evidencia en que la demanda se basa en que está insolvente en los cánones mensuales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2007, que en el supuesto negado de resultar cierto el referido contrato y siendo las cuotas insolutas a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) o ciento veinte bolívares fuertes (Bs.F.120,00) mensuales, daría la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), o seis mil bolívares fuertes (Bs.F.6.000,00), lo que afirma violar la regla contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, señalando que lo cierto es que desde el año 1889 celebró con el ciudadano F.M.C. un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que actualmente ocupa consistente en un local comercial ubicado en la avenida Libertador con calle 4 de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B. donde actualmente funciona la firma mercantil de su propiedad denominada “Inversiones Aurimar”, el cual se celebró inicialmente por un año prorrogable por igual tiempo, que luego en el año 1989 se hizo un nuevo contrato por el mismo lapso de tiempo y en el mes de enero de 1991 hicieron nuevo contrato de arrendamiento, que así continuó dicho contrato con el primer arrendador F.M.C. y luego con Vicenzo Mugnolo Parente en el año 1997, que posteriormente éste último ciudadano vendió a la ciudadana C.C.R.F. un conjunto de mejoras y bienhechurías donde se comprende el local comercial que ocupa como arrendatario, que de ésta manera dicho contrato continúa con la nueva compradora y bajo la condición de a tiempo indeterminado al prorrogarse en forma tácita y sin límite de tiempo.

Que con las consignaciones inquilinarias que hizo, se demuestra que está solvente en dichas cuotas, que no se hizo a favor de los hoy demandantes porque la mencionada ciudadana no notificó del traspaso del dominio del local arrendado, violentado su derecho de preferencia para adquirirlo, además de seguirse comportando como arrendadora, según se evidencia de la demanda de reconocimiento de contrato que intentó en su contra, que en el expediente N° 07-349 consta la consignación del pago de las cuotas por el que se demanda, que no es procedente la acción planteada por falta de pago, y que correspondería a los actores ejercer la acción de repetición contra la ciudadana C.C.R. y no en su contra.

Opuso la falta de cualidad e interés en los actores para intentar esta acción, alegando que no puede haber subrogación arrendaticia al no constar en autos que la arrendadora C.C.R. haya cumplido con ofertar el bien que ocupa en arrendamiento para manifestar su derecho a adquirirlo, ni que se le haya informado que ese arrendamiento continuaría en los adquirientes del inmueble, que tampoco tienen cualidad para demandar por no ser deudor de ellos al no existir vínculo contractual, ni ser moroso o deudor de pago alguno, que por tal razón no tiene legitimidad pasiva para ser demandado, que no están cumplidos los requisitos exigidos para demandar el desalojo, establecidos en el artículo 34 de la Ley, por no evidenciarse la causal invocada para el desalojo.

Que en los contratos de arrendamiento que obran en la copia del expediente N° 07-349, se individualiza el referido local comercial, y que en la venta que aducen los demandantes consta que se habla de un conjunto de mejoras y bienhechurías sin determinar en que consisten, que es muy vaga o general la identificación de lo adquirido por los actores, que el local arrendado está perfectamente identificado y que aun cuando está dentro de los mismos linderos que aquí se señalan, son linderos generales que pueden corresponder a uno o más inmuebles, que por ser linderos tienen estas coincidencias. Que por ello, reconvino a los actores para que convengan en: a) que el inmueble que adquirieron no se comprende el local que ocupa y arrendó desde hace aproximadamente diecinueve años; b) que en el supuesto de haber adquirido el local comercial que ocupa en arrendamiento, no fue notificado legalmente ni por la vendedora o por los adquirientes y que en consecuencia tiene el derecho y prioridad para adquirir este inmueble entre ellos; y c) que es inexistente el supuesto contrato de arrendamiento en que se basa esta demanda y en consecuencia no tiene deudas con ellos por ningún concepto. Manifestó oponerse a la medida cautelar solicitada, peticionado se declare sin lugar la demanda.

Además acompañó: escritos presentados por el ciudadano A.J.R.H. por ante el Juzgado del Municipio A.A.T. de ésta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de consignación arrendaticia, con sello húmedo de recibido de fecha 18-08-2002, 12-06-2002, 07-05-2002, y copia al carbón de cheques de gerencia signados con los Nros. 6066682, 6066716, 6066667, 6066690, 6152426, de fechas 12-06-2002, 19-11-2002, 05-04-2002, 18-07-2002, 04-05-2002, por las cantidades de Bs.120.0000,00, Bs.360.0000,00, y Bs.120.0000,00 los tres últimos, respectivamente; copia simple del tercer cheque de gerencia descrito; original de constancia expedida por la Secretaria del referido Juzgado en fecha 15-04-2002; original de nota de débito realizada por el banco Sofitasa signada con el Nº 2005763, de fecha 06-05-2002, por Bs.125.000,00; copia al carbón de planilla de depósito bancario Nº 0397881, realizado por el ciudadano A.R., en fecha 06-05-2002, por Bs.125.937,50; copia simple de planillas de depósito bancario signadas con los Nros. 5545872 y 5546415, realizados por el ciudadano D.R., a la cuenta Nº 0137-0050-860000371202, de fechas 10 y 21 de enero del 2003, a nombre del Juzgado del Municipio A.A.T., por las cantidades de Bs.120.0000,00 y Bs.600.000,00 en su orden; copia al carbón de actuación suscrita por la Secretaria del Juzgado del Municipio Albeto Arvelo Torrealba de ésta Cicunscripción Judicial en fecha 21-01-2003, en el expediente N° 02-001; copia simple de cheque de gerencia N° 06152426, de fecha 06-05-2002, por Bs.120.000,00; copia al carbón de planillas de depósito bancario signadas con los Nros. 5440049, 3266076, 4949063, 6272747, 9023946, 9022948, 9025842, 0748366, 0398897, 2919121, 2919122, 5821372, 5351196, 5354735, 3266077 y 6052771 respectivamente, de la entidad bancaria BanfoAndes, a nombre de la ciudadana C.R., por los montos de Bs.360.000,00, Bs.240.000,00, Bs.240.000,00, Bs.130.000,00, Bs.130.000,00, Bs.130.000,00, Bs.130.000,00, Bs.120.000,00, Bs.120.000,00, Bs.120.000,00, Bs.120.000,00, Bs.120.000,00, Bs.180.000,00, Bs.180.000,00, Bs.240.000,00, y Bs.120.000,00 en su orden, de fechas 21-06-06, 16-03-04, 12-05-05, 22-03-05, 16-08-05, 14-09-05, 08-07-2005, 06-03-07, 12-02-07, 04-01-07, 04-01-06, 17-10-06, 07-08-06, 21-08-06, 241-06-04, 22-01-04, en su orden; original de diez (10) recibos de pago por la suma de Bs.130.000,00 los cuatro primeros, el sexto y el séptimo, el quinto y el octavo por Bs.240.000,00, el noveno por Bs.120.000,00, y el décimo por Bs.360.000,00; respectivamente, de fechas 30-12-05, 30-11-05, 09-02-05, 10-01-05, 09-10-04, 28-12-04, 09-11-04, 30-02-06, 30-03-06, y el último sin fecha, por los conceptos que indican; copia simple de planillas de depósito signadas con los Nros. 2200220, 2200219, 2200223, 2200230 y 5384693, de la entidad bancaria Banfoandes, todos por el monto de Bs.120.000,00 excepto el último por Bs.240.000,00, de fechas 03-10-2003, 13-08-2003, 08-07-2003, 13-06-2003 y 09-12-2003 respectivamente; y copia simple de documento por el cual la ciudadana R.F.C.C. vende a los ciudadanos Ghazaleh S.d.J. y Y.J.A., el inmueble que describe, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 08-05-2006, bajo el N° 43, Folios 103 al 104, Tomo 08 de los libros respectivos.

En fecha 31-01-2008 el apoderado actor abogado en ejercicio F.M.R.G. presentó escrito mediante el cual expuso una serie de consideraciones solicitando al Tribunal de la causa declarar su propia competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado ciudadano A.R., por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de febrero del 2008, el a-quo se declaró competente para conocer la presente demanda, por las razones allí expresadas.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron por ante el Juzgado a-quo escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Confesión espontánea de la parte demandada en los términos que expuso.

 Copia simple de documento por el cual la ciudadana R.F.C.C. vende a los ciudadanos Ghazaleh S.d.J. y Y.J.A., el inmueble que describe, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 08-05-2006, bajo el N° 43, Folios 103 al 104, Tomo 08 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B. en fecha 20-06-2007, bajo el N° 34, Folios 163 al 165, Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del 2007.

 Copia al carbón de planilla de depósito bancario signada con el N° 0748366, de fecha 06-03-2007, realizada por el ciudadano A.R. a la cuenta signada con el N° 0007-0029-10-0000023817 por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 El mérito probatorio favorable de:

• Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 07-349 llevado por el Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por la ciudadana C.C.R.F. contra el ciudadano A.R..

• Los instrumentos acompañados con el escrito de contestación de la demanda que expuso estar señalados con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “C” y “D”.

En fecha 18-02-2008, el Tribunal de la causa dicto auto de vistos, reservándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 20-02-2008, el apoderado actor presentó escrito de informes en los términos que señaló, solicitando se declare con lugar la acción de desalojo.

Por auto de fecha 22 de febrero del 2008, el a-quo difirió la sentencia, por un lapso de cinco (05) días continuos, contados a partir de esa fecha, por cuanto se encontraban pendiente para dictar sentencia las causas allí indicadas.

Por ante esta Alzada, en fecha 14 de los corrientes el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual expuso una serie de consideraciones, solicitando se declare con lugar la apelación formulada, revoque la sentencia recurrida, ordenándole al a-quo que en capítulo previo a la sentencia de fondo, decida las cuestiones previas en la oportunidad legal correspondiente.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida en la presente causa por los ciudadanos Ghazaleh S.d.J. y Y.J.A., contra el ciudadano A.R., es de desalojo del local comercial descrito en el texto de este fallo, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones previstas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve estipulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el artículo 35 de la citada Ley, dispone:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…(omissis).

Ahora bien, la sentencia apelada luego de transcribir el contenido de los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

Observa esta Juzgadora, que se desprende de autos que en el lapso otorgado a la parte demandante, para que ejerciera su derecho de contradecir o admitir dichas cuestiones previas, no se evidencia de las actas que conforman la presente causa, actuación alguna concerniente a contradecir o admitir las cuestiones previas opuestas, lo que trae como consecuencia, que el silencio de la parte demandante, se entiende que admite las cuestiones previas previstas de los ordinales 8 y 11 del artículo 346, ejusdem, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, considerar que el demandante de autos, admitió las cuestiones previas alegadas por la parte accionada, y por ende, es por lo que prospera las cuestiones previas opuesta de PREJUDICIALIDAD Y PROHIBICIÓN DE LA LEY, dado que el demandante no las contradijo o admitió en el lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y con la consecuencia que establece el artículo 356 sobre la declaración con lugar de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11, se declara desechada y extinguida la presente demanda. ASI SE DECIDE…(omissis).

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que quien aquí decide comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0103, dictada en fecha 27 de abril del 2001, en el expediente N° 00405, al señalar:

“…(omissis). En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada -de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar -como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...

(Negritas de la Sala).

Aunado al criterio doctrinario y jurisprudencial antes transcrito, esta Alzada considera menester advertir que en atención a lo consagrado en el artículo 35 de la Ley sobre la materia, las cuestiones previas no sólo deben ser opuestas en la contestación de la demanda de manera conjunta con las defensas de fondo, sino que las mismas deben ser decididas por el ente judicial respectivo en la sentencia definitiva o de fondo, pues en forma alguna nuestro legislador establece que para la sustanciación de tales defensas previas deban aplicarse las normas previstas en el artículo 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que al haber aplicado el Tribunal de la causa el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y más aun al haber realizado una interpretación errada de su contenido, es por lo que esta Alzada considera forzoso declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar, revocándose así la sentencia apelada, y por vía de consecuencia, se ordena al Juzgado a-quo decidir las cuestiones previas opuestas por el demandado con fundamento en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en capítulo previo en la sentencia de mérito o fondo correspondiente; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 04 de marzo del 2008.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada el 03 de marzo del 2008, por el Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Juzgado a-quo decidir las cuestiones previas opuestas por el demandado con fundamento en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en capítulo previo en la sentencia de mérito o fondo correspondiente.

CUARTO

No se hace condenatoria en las costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 893 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 08-8562-COT.

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