Decisión nº 1272 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B.,

O.J.R.D.L.C.P.O.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

DEMANDANTE: GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ACCIÓN COMUNICACIONAL C.A., en la persona de su Presidente H.J.R.D..

MOTIVO: DESALOJO

JUEZ: ABG. C.E.R.R.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., y Caracciolo Parra O.d.l.C.J.d.E.M., en fecha 26 de abril de 2013 y recibido por ante este Tribunal en fecha 30 de abril de 2013, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, la cual fue presentada por el ciudadano GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.025.162, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, asistido por la abogada D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por DESALOJO.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013 (f.63 y vto.) se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2426-13, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadano H.J.R.D., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Acción Comunicacional C.A., para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en contra de su representada.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2013 (f.66) el ciudadano GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI, asistido por la abogada D.C.L., el mencionado ciudadano confirió Poder Judicial especial, apud acta, a la ciudadana Abogada D.C.L..

Al folio 67, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano C.R.L.P., donde expuso que devuelve boleta de citación sin firmar por el ciudadano H.J.R.D., parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano abogado A.U.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.448, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ACCIÓN COMUNICACIONAL C.A., mediante la cual consignó Instrumento Poder y por auto se ordenó agregar al expediente.

A los folios 80 al 88, obra inserto escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado A.U.P.M. y por auto de fecha 13 de junio de 2013, se ordenó agregar al expediente.

Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, comparece el abogado A.U.P.M., con el carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil Acción Comunicacional, C.A., parte demandada, mediante escrito promovió pruebas y por auto de fecha 17 de junio de 2013 agregaron al expediente.

Por auto de fecha 19 de junio 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (f.121 y vto).

A los folios 123 al 125 del expediente obra inserto escrito de promoción de Pruebas presentado por la ciudadana abogada D.C.L., Apoderada Judicial de la parte demandante y por auto de fecha 19 de junio de 2013, se ordenó agregar al expediente.

Por auto de fecha 20 de junio 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante (f.131 y vto) y por cuanto dichas pruebas, es decir, las promovidas por ambas partes fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto se fijo el cuarto día de Despacho siguiente a las 12:00 de la tarde, para el acto de Inspección Judicial, prueba promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de junio de 2013, se fijo el tercer día de Despacho siguiente para oírles declaración a los ciudadanos L.E.C.V. y JIHCHAM ABOU ASSI ABOU ASSI, quienes deberían comparecer a las 1:30 y 2:15 de la tarde, respectivamente.

Por auto de fecha 26 de junio de 2013, se fijó el primer día de despacho siguiente para oírle declaración a los ciudadanos AKRAN ABOU FAKHER CKER, J.G.B.L. y C.J.R.C..

A los folios 141, 142, 143,144, 145 obran insertas declaraciones rendidas por los ciudadanos: AKRAN ABOU FAKHER CKER, J.G.B.L. y C.J.R.C..

A los 147 al 148, 149 y 150, obra inserta acta de inspección Judicial levantada en fecha 01 de julio de 2013, prueba promovida por la parte demandante.

Al folio 152 y su vuelto, obra inserta acta de declaración de la ciudadana L.E.C.d.R..

Al folio 155 del expediente obra inserto escrito de promoción de Pruebas presentado por la ciudadana abogada D.C.L., Apoderada Judicial de la parte demandante y por auto de fecha 1º de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente y por auto de la misma fecha se admitió la prueba documental promovida.

Por auto de fecha 2 de julio de 2013, se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 11 de junio de 2013, fecha en que mediante diligencia el abogado A.U.P.M., Apoderado Judicial de la parte demandada se dio por citado para la contestación de la demanda, hasta el día de despacho del 02 de julio de 2013, inclusive, con indicación del día de Despacho en que venció el termino para dar contestación a la demanda. Del día de Despacho en que concluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra estado de dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.

Mediante escrito que obra inserto a los folios 152 al 167, el ciudadano abogado A.U.P.M., Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes y por auto de fecha 04 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente.

Mediante escrito que obra inserto a los folios 169 al 178, la ciudadana abogada D.C.L., Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes y por auto de fecha 08 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente.

Por auto de fecha 10 de julio de 2013 (f.180) en virtud que en la presente causa se admitió prueba de informes, promovidas por las partes en sus escritos de pruebas, librándose los correspondientes oficios a la Oficina del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) El Vigía, y por cuanto este Juzgado considera que dichas pruebas aportan información para resolver el fondo de la controversia, por tal motivo se paraliza la presente causa, hasta tanto conste en autos el haberse recibido y agregado las resultas de las pruebas de informes indicadas, se procederá a dictar la correspondiente sentencia definitiva.

Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

La parte actora en su escrito libelar manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“…RELACIÓN DE LOS

HECHOS

Yo, GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.025.162 y domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido en este acto por la abogada D.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.469, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732 y del mismo domicilio, ante usted respetuosamente ocurre para exponer. Que como se evidencia de copia simple del procedimiento de consignación de Cánones de arrendamiento que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción, bajo el expediente signado con el nº 230-11, que constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles acompañó a esta demanda, en fecha 25 de octubre de 2010 celebró contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la sociedad Mercantil ACCIÓN COMUNICACIONAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el Nº 68, Tomo A-5, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, situado en la Avenida 16, entre calles 4 y 5, Edificio El Paramito, planta baja, signado con el Nº 4-60C, sector El Carmen, en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., conviniendo el canon de arrendamiento inicialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensual y actualmente, por efecto de la reconversión monetaria y el ajuste de inflación, es de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo). Que es el caso, que a pesar que la sociedad arrendataria no ha incumplido con sus obligaciones contractuales, en reiteradas ocasiones le ha solicitado la entrega del inmueble objeto del contrato, porque un hijo de él de nombre JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI, , mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.113 y domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., tiene necesidad de ocuparlo, ya que se encuentra arrendado en un inmueble situado en la avenida Bolívar, entre las avenidas 15 y 16, signado con el Nº 15-76, frente a la Plaza Mama Santos, en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., mediante contrato privado, suscrito con la propietaria L.E.C.V., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.977 y de este domicilio, en fecha 7 de octubre de 2.008, por el término de cinco años, que expiran el día 7 de noviembre de 2013, el cual se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad, donde funciona el fondo de comercio denominado LA F.C., inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 14 de Julio de 2008, bajo el Nº 131, Tomo 5-B, como se evidencia del documento que acompañó en copia simple y constante de siete folios útiles. Que por lo expuesto, acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda formalmente demanda, a la sociedad mercantil ACCIÓN COMUNICACIONAL, C.A., ya identificada, por DESALOJO, para que le haga entrega del local comercial de su propiedad, situado en la avenida 16, entre calles 4 y 5, Edificio El Paramito, planta baja, signado con el Nº 4-60C, sector el Carmen, en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones de habitabilidad que se encontraba para la fecha en la que se celebro el contrato y solvente con los cánones de arrendamiento y los servicios públicos, caso contrario, para que a ello sea condenado por el Tribunal a su cargo con la correspondiente condenatoria en costas procesales y que, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción ejercida, se le otorgue el plazo improrrogable de seis meses para que le haga entrega del descrito inmueble, fundamentada la acción en el literal b) y Parágrafo del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que estima la acción incoada en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo) equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PUNTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (253.33 U.T), que es la suma de los cánones de arrendamiento de los seis de prorroga que le corresponden según lo antes expuesto.

Siendo la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda por intermedio de su Apoderado Judicial abogado A.U.P.M., mediante escrito que obra inserto a los folios 80 al 88 de este expediente, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA.

Que considera de suma y vital importancia para la resolución del conflicto planteado, hacer del conocimiento que su representada, ACCIÓN COMUNICACIONAL, C.A. y el ciudadano GHAZZI ABOU ASSI ABOU ASSI (DEMANDANTE), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2000, suscribieron por vía privada un contrato de arrendamiento sobre un (1) inmueble constituido por un local comercial, propiedad del demandante, ubicado en la planta baja del edificio PARAMITO, avenida 16 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos y características; FRENTE: En una extensión de (5,50 mts), linda con la avenida 16; FONDO: En una extensión de (6,50 mts) linda con el estacionamiento del Edificio; COSTADO DERECHO: En una extensión de (23,00 mts) linda con local del propietario; y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de (21,00 mts), linda con pasillo del edificio, es decir, un área de CIENTO VEINTITRÉS METROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMETROS CUADRADOS (123,46 mts2), el cual es parte del local signado con la letra “c” construido en pared de bloque frisado y techo de tabelón sin frisar, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento signad con la letra “c”, se anexa plano del local el cual es parte integrante del presente documento local donde su representada iba a poner a funcionar y a operar el CENTRO DE COMUNICACIONES CANTV y el propietario se comprometió hacer la entrega formal para que su representada comenzara a realizar las mejoras convenidas en el contrato: TERCERA.- EL ARRENDADOR, conviene expresamente que EL ARRENDATARIO, podrá realizar en el local objeto del presente contrato las mejoras siguientes: 3.1.-) Extensión de pared por el costado derecho hasta llegar el fondo; 3.2.-) Construcción de dos (2) baños de lujo con sus respectivos accesorios y consiguientes ductos de salida de los gases, hasta llegar a la pared del estacionamiento del inmueble, construcción de pared sobre los baños para nivelar el cielo raso y construcción de un (1) depósito pequeño 3.3.-) Ruptura de los pisos para empotrar las aguas negras y blancas y reconstrucción de dichos de dichos pisos. Que quedó expresamente convenido entre las partes, que los gastos que implique le ejecución de estas mejoras descritas, correrán por cuenta de EL ARRENDATARIO y serán cancelados por el ARRENDADOR, descontándolo de los cánones arrendaticios, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales; y 3.4.-) Si es necesario cualquier otra modificación, tanto en la fachada como en el interior para adaptarlo a los requerimientos del centro de comunicaciones CANTV. EL ARRENDADOR conviene en autorizar a EL ARRENDATARIO, para que los realice y los gastos correrán por cuenta de EL ARRENDATARIO y al concluir el contrato de arrendamiento, EL ARRENDATARIO podrá devolver el inmueble al estado inicial en la fachada, para lo cual EL ARRENDADOR, retirará y guardará la estructura metálica incluyendo puertas, ventanas y rejas laterales existentes que fueren modificadas, a fin de que una vez finalizada la relación contractual sea colocada y el inmueble quede en su estado inicial. Mejoras que deben ser valoradas a través de un avaluó de expertos nombrados por el Tribunal y las partes y pagadas por el ARRENDADOR. Que asimismo, en dicho contrato se convino en que el canon arrendaticio sería la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales y su representada entregó a El ARRENDADOR, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) en calidad de depósito, cantidad de dinero que de conformidad con el artículo 23 de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debió EL ARRENDADOR, aperturar una cuenta de ahorros en un banco y los intereses que produjo son para su representada, pero si no lo hizo de conformidad con el artículo 24 ejusdem, deberá pagarle a su representada intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros desde el día veinticinco (25) de octubre de 2000, hasta la fecha de terminación de la relación arrendaticia; y una condición de suma y relevante importancia es que en la cláusula sexta, relativa a la duración establece. SEXTA.- El lapso de duración del presente contrato es de Dos (2) años renovables, el cual comenzara a regir a partir de que el inmueble (Local Comercial), se encuentra en perfecto estado para comenzar a operar la empresa ACCIÓN COMUNICACIONAL, C.A., es decir, que se hayan cumplido las modificaciones a plena satisfacción del Centro de Comunicación CANTV, queda expresamente convenido entre las partes que la renovación se hará previo ajuste del canon arrendaticio de conformidad con la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela y que la prorroga procederá a solicitud de EL ARRENDATARIO, hecha con no menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término aquí establecido, “comprometiéndose EL ARRENDADOR, a garantizar la permanencia y estabilidad siempre y cuando EL ARRENDATARIO, haya dado cumplimiento al contrato”. Contrato y plano que anexo en cuatro (4) folios útiles a fin de que surta su efecto legal y el cual opongo al demandante. Que es el caso que el demandante no cumplió con el contrato de arrendamiento suscrito, alegando que el mismo le había causado muchos problemas familiares y que lo único que podía hacer para remediar la situación, era que su representada, tomará el otro local colindante que era de su propiedad y le hiciere las reparaciones necesarias para que pudiese funcionar el Centro de Comunicaciones CANTV. Que ante esta disyuntiva, debido al incumplimiento por parte del ARRENDADOR (DEMANDANTE) su representada tenía únicamente dos (2) opciones una demandar el incumplimiento del contrato y la otra, aceptar las nuevas condiciones establecidas por EL ARRENDADOR (Demandante) es decir, que su representada ante la premura y el estado de necesidad de cumplir con los requisitos exigidos por la CANTV, no le quedó otra opción que aceptar el otro local identificado con el Nº 4-60C el cual ha venido ocupando de manera pacífica y notoria en su condición de ARRENDATARIO y cumpliendo con sus obligaciones contractuales pactadas en el contrato originario suscrito y durante todo el tiempo de la relación arrendaticia. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. PRIMERO: Contradice, rechaza y niega que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, es decir, podrá apreciar y evidenciar en autos que efectivamente el mismo fue suscrito en fecha veinticinco (25) de octubre de 2000, fecha que coincide con la que asertivamente manifiesta el demandante, pero su inicio de conformidad con lo pactado es el veinticinco (25) de febrero de 2001 con vencimiento el día 25 de febrero de 2003, es decir tenía un termino de duración, el cual se ha venido renovando cada dos (2) años, previo los ajustes en el canon arrendaticio que ha sido convenidos con EL ARRENDADOR (Demandante) y aceptado por él, cuya última renovación se produjo el día veinticinco (25) de febrero de 2013, con vencimiento el día veinticinco (25) de febrero de 2015, es decir que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente y tal como lo RECONOCE EL DEMANDANTE, en su libelo folio (1), línea 25 y 26, donde afirma, cito:” Pero es el caso que, a pesar que la sociedad arrendataria no ha incumplido con sus obligaciones contractuales…” su representada no ha violado el contrato de arrendamiento y siendo que el contrato es a TIEMPO DETERMINADO, entonces, en que causal se fundamenta la solicitud de DESALOJO, por cuanto que el término estipulado en el contrato se renovó automáticamente y no ha vencido. SEGUNDO: Contradice, rechaza y niega que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, en efecto, puede evidenciar que la calificación de tiempo indeterminado se la dio es el actor (demandante) al fundamentar su demanda en el literal b) y parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el único fin de de subvertir lo pactado y convenido con su representada en su en su relación arrendaticia, donde el demandante en su relación arrendaticia, donde el demandante en su condición de ARRENDADOR, se comprometió, a garantizar la permanencia y estabilidad del ARRENDATARIO, siempre y cuando haya dado cumplimento al contrato” y el demandante reconoce en su libelo que su representada ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales. Que no obstante a que reitera que el contrato es a tiempo determinado, a pesar de que el actor lo califica de indeterminado, es un deber de él en defensa de los derechos de su representada desvirtuar la pretensión del demandante, para lo cual le permite señalar lo siguiente: UNO: Ha sido criterio doctrinario constante, reiterativo y jurisprudencial que la norma general que rige para los contratos de arrendamientos de inmuebles a tiempo indeterminado, es el artículo 1580 del Código Civil, el cual establece las reglas comunes al arrendamiento de inmuebles, casas y predios rústicos, en efecto dicho artículo preceptúa lo siguiente: Articulo 1580. Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario. Los arrendatarios de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, pueden extenderse hasta cincuenta años. Que en el caso bajo análisis y dada la circunstancia hipotética de que el Tribunal llegare a la conclusión de que el contrato debido a las múltiples renovaciones que se sucedieron ¡Más no prórrogas¡ Pasó a ser a tiempo indeterminado, invoco a favor de nuestra representada la aplicación de la norma general contenida en el artículo 1580 Código Civil antes trascrito, debiendo resaltar el hecho cierto y significativo que bajo esa premisa no se ha cumplido el término pues la norma les indica quince (15) años, los cuales se cumplen efectivamente el día veinticinco (25) de febrero de 2016, fecha en la cual si su representada no entregase el inmueble, entonces si estaría abierta la acción de DESALOJO, fundamentada en las causales establecidas en la Ley. DOS: Que contradice, rechaza y niega, lo que alega el recurrente, ob cit” En reiteradas ocasiones le he solicitado le entrega del inmueble objeto del contrato, porque un hijo de él de nombre JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI…. tiene necesidad de ocuparlo, ya que se encuentra arrendado en un inmueble situado en la avenida Bolívar, entre las Avenidas 15 y 16, signado con el Nº 15-76, frente a la plaza Mama Santos, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., mediante contrato de arrendamiento privado, suscrito con la propietaria L.E.C. VERGARA… en fecha 7 de octubre de 2008…, donde funciona el fondo de comercio denominado LA F.C., inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 14 de julio de 2008, bajo el Nº 131, Tomo 5-B como se evidencia de ….”. Que es el caso de marras se podrá evidenciar que el actor (demandante) no presentó ningún documento auténtico ni indubitable que pruebe que efectivamente su representada tenga conocimiento de que él ha solicitado la entrega del inmueble arrendado, de igual manera no presentó la partida de nacimiento que pruebe que el ciudadano JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI, es hijo de él, así mismo no presentó el documento de propiedad del inmueble, notificación, partida de nacimiento y documento de propiedad, que de conformidad con el numeral 6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos fundamentales de la pretensión y debieron producirse con el libelo, pero además trae a los autos un contrato de arrendamiento privado que no ha sido reconocido o tenido legalmente por reconocido, el cual en nombre de su representada y de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, no lo reconoce y lo niega e impugna formalmente y dada su condición de privado, no produce efectos erga omnes, (terceros) y en consecuencia no se lo puede oponer a su representada. Que en lo referente al fondo de comercio LA F.C., señalan que tal y como se evidencia del documento constitutivo que fue agregado al libelo, se puede apreciar en lo referente al domicilio de la cláusula SEGUNDA, señala: cita, El referido Fondo de Comercio está ubicado en la avenida Bolívar , Local 2, casa Nº 15-76 Barrio El Carmen, de la Parroquia R.B.d.M.A.A., y en el expediente 380-146 que se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial con sede en El Vigía, estado Mérida, el cual lleva las actuaciones del fondo de comercio, no existe, ninguna participación de cambio de domicilio, como tampoco existe la solicitud de apertura de los libros contables que debe llevar todo comerciante, y no existe ningún documento que pruebe la actividad comercial de dicho fondo, desde su registro hasta la actualidad, lo que pudiera estar en presencia presuntamente de una actividad mercantil simulada para causarle daño a su representada, por lo que solicitó al Tribunal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T), informe si el fondo de comercio denominado LA F.C., Registro de Información Fiscal V- 17.027.113-7, cumple con el pago de Impuesto sobre la Renta I.V.A y demás deberes formales que debe cumplir como comerciante. TRES: En lo referente a lo que alega el demandante que tiene necesidad del local para que lo ocupe su hijo quién se encuentra arrendado, contradice, rechaza y niega dicho argumento por lo siguiente:.- Se evidencia de autos que el demandante aduce un contrato de arrendamiento privado entre su hijo y la ciudadana L.E.C.V., ambos identificados en autos, contrato que he manifestó que no lo reconoce y lo niega e impugna formalmente y en consecuencia no se le puede oponer a su representada. No obstante a ello dicho contrato surte efecto entre el hijo del demandante y la propietaria del inmueble arrendado, y en el se evidencia a la luz de los hechos y del derecho que dicho contrato es a tiempo determinado con vencimiento el día siete (7) de noviembre de 2013, pero el mismo tiempo se evidencia que de conformidad con el artículo 1 en concordancia con el literal c) del artículo 38, ambos de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el hijo del accionante tiene a la fecha de vencimiento del referido contrato, una prórroga de Ley de dos (2) años, es decir, que en la actualidad NO existe inminencia de un desalojo en su contra, lo que a todas luces desvirtúa uno de los requisitos fundamentales y concurrentes para la procedencia del desalojo del inmueble demandado, que no es otro, que la falta de l estado de necesidad alegado por el accionante; entiéndase que el hijo del actor solo podrá ser desalojado del inmueble que actualmente ocupa, dentro de un lapso de tiempo superior a DOS (2) y CINCO (5) MESES, a decir, en fecha siete (7) de noviembre de 2015, (ello dependiendo de una serie de condiciones o circunstancias futura e inciertas, tales como que el contrato no se renove), por lo que evidentemente en stricto sensu iuris, queda totalmente desvirtuada la causal de necesidad argüida por el demandante. Que así las cosas, resulta palmario afirmar que en el caso de autos el accionante NO justifica de forma justa, la procedencia del desalojo ni refiere a hecho o circunstancia que en la actualidad se convierta en justo motivo, que en definitiva demuestra el interés indudable del presunto necesitado (hijo del accionante) para ocupar ese inmueble y no otro en particular, con preferencia al ocupante actual, pues el demandante pretende de forma perniciosa desalojar intespectivamente a la Sociedad Mercantil ACCIÓN COMUNICACIONAL, C.A., a pesar de que en fecha reciente dio en arrendamiento a un tercero un local comercial de su propiedad, que dicho sea de paso esta ubicado de forma contigua al local al local comercial objeto de la presente acción de desalojo, donde LA FARMACIA NUEVO SIGLO, tal como lo probará en su debida oportunidad procesal con una inspección Judicial; ello igualmente desnaturaliza la acción de desalojo incoada ante la inexistencia de justo motivo para ello. Que en este orden de ideas, es importante indicar que el local donde funciona el referido comercio “LA FARMACIA NUEVO SIGLO” no solo es propiedad del demandante y fue arrendado a un tercero, si no que el mismo conforma el local comercial que originariamente el accionante había suscrito en arrendamiento con su representada, contrato de arrendamiento escrito que ha presentado, por lo que se pregunta, ¿Porqué no demandó el desalojo de ese local? O es que ese local no le sirve para satisfacer la necesidad de su hijo. ¿Estará incurso el accionante en un ilícito penal al dar en arrendamiento al comercio”LA FARMACIA NUEVO SIGLO” un inmueble por su representada arrendado? Que en lo atinente en la necesidad prevista en el literal b) del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ha sido criterio, reiterado constante y aceptado por las instancias jurisdiccionales en aras de la uniformidad de la justicia, aplicar la doctrina como fuente fundamental del derecho la cual ha distinguido perfectamente que la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble para si o para sus familiares debe ser entendida solo para hacer uso de vivienda y no está referido a locales comerciales. Que de esta manera quedó contestada la demanda incoada, que con fundamento en los hechos controvertidos rebatidos, las pruebas que constan en autos y el derecho invocado, la misma sea declara con lugar en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.

S E G U N D O:

Considera esta Sentenciadora que antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, pronunciarse como punto previo a la sentencia la calificación del contrato de arrendamiento, lo cual hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, tal como lo afirma la parte actora en su escrito libelar, o que el referido contrato es escrito a tiempo determinado renovable en períodos iguales, como lo afirma el demandado, en su escrito de contestación a la demanda. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial al contrato de arrendamiento suscrito de fecha 25 de octubre de 2000, por vía privada, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y procede a decidir de la forma siguiente:

Primero

El Tribunal procede para el referido análisis a transcribir la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento de fecha 25 de octubre de 2000, en la que se estableció lo siguiente:

“…Cláusula Primera: El ARRENDADOR, da en arrendamiento al ARRENDATARIO un inmueble constituido por un local comercial, propiedad del demandante, ubicado en la planta baja del edificio PARAMITO, avenida 16 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos y características; FRENTE: En una extensión de (5,50 mts), linda con la avenida 16; FONDO: En una extensión de (6,50 mts) linda con el estacionamiento del Edificio; COSTADO DERECHO: En una extensión de (23,00 mts) linda con local del propietario; y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de (21,00 mts), linda con pasillo del edificio, es decir, un área de CIENTO VEINTITRÉS METROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMETROS CUADRADOS (123,46 mts2), el cual es parte del local signado con la letra “c” construido en pared de bloque frisado y techo de tabelón sin frisar, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento signad con la letra “c”..” (Lo subrayado en negrita del Tribunal)…”

Segundo

Esta Juzgadora observa que en el escrito de contestación a la demanda el demandado alega entre otras cosas lo siguiente:

…Que es el caso que el demandante no cumplió con el contrato de arrendamiento suscrito, alegando que el mismo le había causado muchos problemas familiares y que lo único que podía hacer para remediar la situación, era que su representada, tomará el otro local colindante que era de su propiedad y le hiciere las reparaciones necesarias para que pudiese funcionar el Centro de Comunicaciones CANTV. Que ante esta disyuntiva, debido al incumplimiento por parte del ARRENDADOR (DEMANDANTE) su representada tenía únicamente dos (2) opciones una demandar el incumplimiento del contrato y la otra, aceptar las nuevas condiciones establecidas por EL ARRENDADOR (Demandante) es decir, que su representada ante la premura y el estado de necesidad de cumplir con los requisitos exigidos por la CANTV, no le quedó otra opción que aceptar el otro local identificado con el Nº 4-60C el cual ha venido ocupando de manera pacífica y notoria en su condición de ARRENDATARIO y cumpliendo con sus obligaciones contractuales pactadas en el contrato originario suscrito y durante todo el tiempo de la relación arrendaticia…

. (Lo subrayado en negrita del Tribunal)

Cuarto

De manera pues, que partiendo de lo expresado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda donde manifestó que no tuvo otra alternativa en vista del incumplimiento del arrendador, que ocupar el otro local comercial signado con el N° 4-60C, concluyendo quien aquí decide que la parte demandada no ocupa el local comercial que se le dio en arrendamiento mediante el contrato de arrendamiento suscrito por vía privada con la parte actora en fecha 25 de octubre de 2000, quedando de esta manera, el contrato suscrito entre las partes por el local comercial signado con el N° 4-60C por medio de un contrato de arrendamiento verbal y no por el contrato escrito por vía privada en fecha 25 de octubre de 2000, donde se le dio en arrendamiento un local comercial signado con la letra C.

De igual forma observa esta Sentenciadora que en el expediente de Consignaciones signado con el N° 230-13, el cual fue consignado junto con el escrito libelar y que en original cursa por ante este Tribunal se evidencia , que el demandado manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

Mi representada, Sociedad Mercantil ACCION COMUNICACIONAL C. A., celebró en fecha 25/10/2000, contrato de arrendamiento verbal, contrato este efectuado con el ciudadano GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI, …sobre un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, situado en la avenida 16, Edificio El Paramito, piso planta baja, local 4-60C, sector el Carmen (centro) El Vigía, Municipio A.A.d.E. Mérida….

Lo que deja claro lo expresado por el demandado en su contestación a la demanda, en relación a que en vista de los inconvenientes surgidos con el arrendador no le quedó otra alternativa que ocupar dicho local N° 4-60C, el cual ha venido ocupando de manera pacífica y notoria en su condición de arrendatario y cumpliendo con sus obligaciones contractuales pactadas en el contrato originario suscrito y durante todo el tiempo de la relación arrendaticia.

Igualmente si se procede a analizar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de octubre de 2000, con respecto a la cláusula referente a la duración del mismo, el cual establece:

Cláusula Sexta: El lapso de duración del presente contrato es de dos años renovables el cual comenzara a regir a partir de que el inmueble (local comercia) , se encuentre en perfecto estado para comenzar a operar la empresa Acción Comunicacional C. A, es decir que se hayan cumplido las modificaciones a plena satisfacción del Centro de Comunicaciones CANTV., queda expresamente convenido entre las partes que la renovación se hará previo ajuste del canon arrendaticio de conformidad con la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela y que la prorroga siempre procederá a solicitud del arrendatario, hecha con no menos de sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino aquí establecido, comprometiéndose el arrendador, a garantizar la permanencia, y estabilidad siempre y cuando el arrendatario haya dado cumplimiento al presente contrato.

Pudiendo observar que las partes están contestes en que la fecha de inicio del presente contrato será a partir de que el referido local comercial se encontrara en perfecto estado para comenzar a operar la empresa Acción Comunicacional C. A, es decir que se hayan cumplido las modificaciones a plena satisfacción del Centro de Comunicaciones CANTV, siendo esta situación relevante por cuanto dicho contrato no tiene indicada la fecha de inicio y aun cuando la parte demandada alega que el contrato es a tiempo determinado y manifiesta en su escrito de contestación a la demanda que el contrato de arrendamiento sobre el referido local comercial comenzó a regir a partir del 25 de febrero de 2001, situación ésta que no quedo probada en autos, que fuera en dicha fecha el inicio del mismo, correspondiéndole a la parte demandada a probar sus afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir en el caso que nos ocupa en el referido contrato no se logro probar su fecha de inicio, quedando de esta manera un contrato a tiempo indeterminado. Aunado lo el anteriormente planteamiento, al hecho que en la cláusula ya transcrita se menciona una condición que establece que la renovación del contrato se hará previo ajuste del canon arrendaticio con la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela, por cuanto dicha renovación estuvo sujeta a una condición, situación ésta tampoco la parte demandada probó en autos. Por tales, considera quien aquí decide, que a todas luces la relación arrendaticia existente entre las partes se rige por un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Así se declara.

Quinto

En consecuencia, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en cuestión y objeto de la presente acción es un contrato verbal y a tiempo indeterminado. Y SE DECIDE.

Sexto

En consecuencia, considera quien aquí decide que al existir un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado la vía correcta es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al haber escogido el demandante la vía del desalojo en el presente juicio el mismo resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto previo, en relación a la calificación del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.

TERCERO

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandada por intermedio de su Apoderado Judicial abogado A.U.P.M., y mediante escrito señala lo siguiente:

• PRIMERA: Valor y merito jurídico de las actas que rielan al expediente, donde a la luz de los hechos y del derecho se prueba fehacientemente, que el actor no presentó el documento de propiedad del inmueble arrendado; partida de nacimiento de quien aduce, es su hijo, constancia autentica de notificación donde se evidencie que le había solicitado la desocupación a su representada y contrato de arrendamiento entre la F.C. y la ciudadana L.E.C.V., documentos éstos fundamentales de la acción y que debieron ser producidos o presentados con el libelo de conformidad con el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 434 ejusdem, no se le pueden admitir después. Que además de las actas que conforman el expediente se prueba de manera determinante que no existe inminencia de un desalojo en contra del hijo del accionante, JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI, lo que a todas luces desvirtúa uno de los requisitos fundamentales y concurrentes para la procedencia del desalojo del inmueble demandado, que no es otro, que la falta del estado de necesidad alegado por el accionante.

Los anteriores alegatos esgrimidos por el demandado no pueden ser tomados como pruebas ya que son defensas de fondo que deberán ser analizadas por esta Sentenciadora una vez entre a analizar el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

• SEGUNDA: Contrato de arrendamiento privado de fecha veinticinco (25) de octubre de 2000, donde se evidencia que entre su representada ACCIÓN COMUNICACIONAL, C.A y el ciudadano CHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI, al suscribir el contrato establecieron las reglas por las cuales se iba a regir la relación arrendaticia a tiempo determinado. Dicho contrato fue producido como anexo en la contestación de la demanda.

Esta prueba documental es valorada por esta Sentenciadora ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el análisis del mismo ya fue apreciado por este Tribunal al momento de calificar el contrato de arrendamiento existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.

• TERCERA: De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el actor ciudadano CHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI, exhiba el otro ejemplar del Contrato de arrendamiento privado de fecha veinticinco (25) de octubre de 2000, suscrito entre su representada ACCIÓN COMUNICACIONAL, C.A y su persona, en el cual se establece que el mismo es a tiempo determinado.

Admitida la presente prueba se fijó oportunidad para que la parte demandante compareciera a exhibir el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de octubre de 2000, sin embargo, conforme se observa del acta que obra al folio 138 de este expediente, la parte actora no compareció a exhibir el documento requerido, por tal motivo se tiene como exacto el texto del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada por las partes en fecha 25 de octubre de 2000, que fue presentado por la parte demandada y que obra a los folios 96 al 98 de este expediente. Y ASI SE DECLARA.

• CUARTA: Valor y merito jurídico de la copia certificada del expediente mercantil 380-146, donde se prueba de manera indubitable que dicho Fondo de Comercio desde su registro hasta la actualidad, no ha cumplido con los deberes formales de todo comerciante por lo que pudiera estar en presencia presuntamente de una actividad mercantil simulada para causarle daños a su representada.

Esta prueba documental a pesar de haber sido admitida en su oportunidad legal, la misma no es tomada en consideración por esta Sentenciadora, en virtud de que la misma no aporta información alguna ni ejerce ningún supuesto para desvirtuar el hecho controvertido en la presente causa, por tales motivos, no se valora la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.

• QUINTA: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se requiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T) informe si el Fondo de Comercio denominado LA F.C., registro de Información Fiscal V -17.027.113-7 cumple con el pago de Impuestos Sobre la Renta , I.V.A y demás deberes formales que debe cumplir como comerciante.

Esta prueba de documental de informe a pesar de haber sido admitida y de haberse requerido la información al Organismo en referencia, la misma no se valora por esta Sentenciadora en virtud de que la misma no aporta información alguna para resolver el hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

• SEXTA: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita Inspección Judicial, en el local comercial arrendado propiedad del demandante, ubicado en la planta baja del edificio El Paramito, identificado con el Nº 460-C, avenida 16 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde funciona ACCION COMUNICACIONAL C.A., a fin de dejar expresa constancia de la totalidad de mejoras que ha construido su representada, cuales mejoras se encuentran adheridas al inmueble y son determinantes para su funcionamiento y cuales pueden ser removidas o retiradas y dejar expresa constancia que el local primario contiguo al 460-C funciona o va funcionar la FARMACIA NUEVO SIGLO.

Admitida la presente prueba se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada y previo traslado el día y hora fijado, se dejó constancia de lo solicitado por la parte promovente y a tal efecto se levantó acta de fecha 1° de julio de 2013, la cual entre otras cosas expresa:

“…..Único: Se hace constar que el local comercial donde se encuentra constituido este Tribunal se encuentra conformado en su parte externa, con puertas de vidrio con su respectivas rejas metálicas, techo de estructura metálica y fibra de vidrio y en lo que respecta a su parte interna, se encuentra conformada por paredes de bloques; pisos de cerámica; techo de cielo razo metálico, en buenas condiciones de conservación; una (1) sala sanitaria, en buenas condiciones de conservación e instalaciones eléctricas. Asimismo, se hace constar que dentro del referido local comercial, se observan algunos bienes muebles conformados por trece (13) cabinas de madera; tres (3) express; cinco (5) equipos de computación; equipos de aire acondicionado, los cuales pueden ser removidos o retirados. Con respecto al pedimento solicitado por la parte demandante, en cuanto a que el Tribunal deje constancia si las mejoras han sido construidas por su representado, este Tribunal se abstiene de dejar constancia del referido pedimento, por cuanto el mismo no es materia de inspección judicial. Por último, se deja constancia que contiguo al local donde se encuentra constituido el Tribunal, el cual quedo determinado al momento de dar inicio al acto, se observa un local que en su parte frontal se aprecia un aviso publicitario que señala “Farmacia Nuevo Siglo”. Es todo.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y evacuada por este Tribunal en la oportunidad indicada, se le da el pleno valor probatorio, sin embargo, la misma será analizada cuando se proceda a discutir el fondo de la controversia. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Igualmente estando dentro lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante por medio de su Apoderada Judicial abogada D.C.L., y mediante escrito señala lo siguiente.

• PRIMERO: A fin de probar la relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado entre su mandante y la demandada promueve la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve las copias simples del Procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamiento que cursa ante este Juzgado, bajo el expediente signado con el Nº 230-11, que constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles se produjeron con el libelo de la demanda las cuales deben tenerse por fidedignas por no haber sido impugnadas por la demandada, donde el actor reconoce la relación arrendaticia verbal y la tacita reconducción.

Esta prueba documental es apreciada por esta Sentenciadora, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• SEGUNDO: A fin de probar el parentesco de consanguinidad entre su mandante y el ciudadano JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.113 y domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., promueve la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve en un folio útil, la Partida de Nacimiento Nº 2.477, de fecha 18 de diciembre de 1.986, expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M..

Esta prueba documental es apreciada por esta Sentenciadora, en virtud de que la misma aporta indicios para establecer la relación familiar existente entre el demandante con el ciudadano Jicham Abou Assi Abou Assi, y al no haber sido impugnada por la parte demandada se le da todo efecto probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• TERCERO: A fin de probar que el hijo de su mandante JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI, tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado a la demandada, ya que se encuentra arrendado en un inmueble situado en la venida Bolívar, entre las avenidas 15 y 16, signado con el Nº 15-76, frente a la Plaza Mama Santos, en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., mediante contrato de arrendamiento privado suscrito con la ciudadana L.E.C.V., mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.977 y de este domicilio, en fecha 7 de octubre de 2008 por el término de cinco años, que expiran el día 7 de noviembre de 2013, promueve:

• La Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve el contrato de arrendamiento privado en tres folios útiles.

Esta prueba documental es apreciada por esta Sentenciadora, conforme lo dispone el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber sido impugnada por la parte contraria, dicho documento fue reconocido por la ciudadana L.E.C.V. mediante acta de fecha 1° de julio de 2013, que obra en autos y la misma será tomada en cuenta cuando se entre a analizar el fondo de la controversia. Y así se declara.

• 2) La Prueba Testifical, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve a los ciudadanos L.E.C.V. y JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI, para que reconozca en su contenido y firma el contrato promovido en el numeral 1º de este particular.

Admitida la presente prueba testifical se fijó oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos L.E.C.V. y Jicham Abou Assi Abou Assi, compareciendo sólo a rendir su testimonial la ciudadana L.E.C.d.R., quien mediante acta de fecha 1° de julio de 2013, que entre otras cosas expresa lo siguiente:

Mediante acta de fecha primero (01) de julio de 2013, siendo la 1:30 de la mañana compareció la ciudadana L.E.C.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.026.977, de 53 años de edad quien compareció a los fines de ratificar en su contenido y firma el documento privado (contrato de arrendamiento) que obra al folio 127 al 129 de este expediente. Seguidamente la Juez Temporal procedió a leerle todo el contenido del contrato de arrendamiento y que en original obra inserta a los folios 127 y su vuelto y 128 de este expediente y le interrogó de la siguiente manera: ¿Reconoce usted en su contenido y firma el contrato de arrendamiento suscrito por usted que se le acaba de leer y poner de manifiesto? CONTESTO: Si reconozco el contenido del contrato de arrendamiento que se me acaba de leer y la firma que aparece al pie del documento.

Por consiguiente, al haberse reconocido el documento privado, este Tribunal le confiere a la misma el pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

• 3) La prueba de Informes, Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicita al Tribunal se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe a este Tribunal: a) El domicilio Fiscal del ciudadano JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.113. b) Desde que fecha tiene constituido el ciudadano JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.113, el domicilio Fiscal.

Admitida la presente prueba se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Agencia El Vigía a los fines de recabar la información requerida. Obra al folio 181, oficio recibido del Organismo antes mencionado, sin embargo, considera esta Juzgadora que la información suministrada no aporta hechos de relevancia que puedan resolver el asunto controvertido, por tal motivo, se desecha como prueba. Y ASI SE DECLARA.

• 4) La Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio denominado LA F.C., inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 14 de julio de 2008, bajo el Nº 131, Tomo 5-B, producido con el libelo de la demanda.

Esta prueba documental es apreciada por esta Sentenciadora y se le imparte el pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria. Y así se declara.

• CUARTA: Promueve la prueba de Inspección Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicita al Tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble ubicado en Avenida Bolívar, entre las avenidas 15 y 16 signado con el Nº 15-76, frente a la plaza Mama Santos en esta ciudad de El Vigía. Municipio A.A.d.E.M., para dejar constancia de lo siguiente: 1) Las condiciones de habitabilidad de dicho inmueble. 2º) La actividad mercantil desarrollada en dicho inmueble.

Admitida la presente prueba se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora y previo traslado el día y hora fijado, se dejó constancia de lo solicitado por la parte promovente y a tal efecto se levantó acta de fecha 1° de julio de 2013, (folios 149 y 150) la cual entre otras cosas expresa:

“…Seguidamente el Tribunal deja constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas que obra inserto al folio 125 de este expediente, procediendo hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

Se deja constancia que este Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, consistente en un pasillo con dimensiones estrechas, en cuanto se refiere a su ancho y con respecto a su fondo, el mismo es alargado, observándose al final del mismo una pequeña área, consistente en una cocina con enseres propios de la misma. De igual manera, se observa un área sanitaria, en regulares condiciones de conservación. El referido inmueble se aprecia con techo de platabanda en su parte inicial; acelorit, en su parte central y zinc, en su parte final, en malas condiciones generales de habitabilidad, por cuanto se observan graves filtraciones en techos y paredes que lo conforman, lo cual hace que en el referido inmueble se encuentren cantidades de agua en el piso del mismo. Con respecto, a las instalaciones eléctricas, el mismo se observa en malas condiciones, con filtraciones de agua en los cajetines donde se encuentran las referidas instalaciones. SEGUNDO: Con respecto al presente particular, este Tribunal deja constancia que en el inmueble antes identificado, funciona actualmente un fondo de comercio denominado “La F.C.”, todo lo cual se aprecia en un aviso publicitario ubicado en la parte externa del mismo, desarrollándose una actividad comercial de quincallería, juguetería, aluminio, plástico demás artículos para el hogar.

QUINTO

A fin de probar la necesidad que tiene el hijo de su mandante JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI, de ocupar el inmueble arrendado promueve la prueba testifical, conforme a lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve a los ciudadanos AKRAN ABOU FAKHER CKER, J.G.B.L. y C.J.R.C., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en El Vigía, Municipio A.A.d.e.M., para que, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, declaren a tenor del interrogatorio que les formularía en la oportunidad fijada por el Tribunal.

Mediante acta de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, siendo las 9:30 de la mañana compareció el ciudadano AKRAN ABOU FAKHER CKER, titular de la cédula de identidad Nº 23.302.335, de 59 años de edad y rindió declaración a tenor de las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de algún tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI y JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI. CONTESTO: Si los conozco del año ochenta y cinco cuando yo vivía aquí. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI es el padre de JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI es propietario de un Fondo de Comercio denominado La F.C.. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Fondo de Comercio denominado La F.C., funciona en un local arrendado en la avenida Bolívar, entre las avenida 15 y 16 de esta ciudad de El Vigía CONTESTO: Si frente a la Plaza Mama Santos. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el local antes mencionado se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad y funcionamiento. CONTESTO: No, porque cuando llueve le cae agua del techo y le daña la mercancía. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el contrato de arrendamiento donde funciona el Fondo de Comercio La F.C., vence a final de este año. CONTESTO: Si. SEPTIMA: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado en este acto. CONTESTO: Porque tengo conocimiento de esto siempre conversamos. No hay mas preguntas. Acto seguido el abogado A.U.P.M., ya identificado solicitó el derecho de palabra para repreguntar al testigo y concedidole como le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo es amigo del ciudadano GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI CONTESTO: Del ochenta y cinco. SEGUNDA: Diga el testigo si ha tenido relaciones comerciales con el ciudadano GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI. CONTESTO: A veces le compraba cosas que yo vendía en la calle TERCERA: Diga el testigo como es que le consta que el local que ocupa el Fondo de Comercio La F.C. es arrendado. CONTESTO: Porque yo se que el tiene La F.C. alquilado en la avenida Bolívar. CUARTA: Diga el testigo si ha leído el contrato de arrendamiento. CONTESTO: No. QUINTA: Diga el testigo que como no ha leído el contrato de arrendamiento en que se basa para responder asertivamente que el contrato vence a finales de año. CONTESTO. Conversando con él me dice que se vence el contrato a fin de año. SEXTA: Diga el testigo específicamente quien es él, es decir, la persona que le indicó que el contrato vence a finales de este año. CONTESTO: JICHAM ABOU ASSI. SEPTIMA: Diga el testigo siendo que su profesión es comerciante como le consta que el local que ocupa el Fondo de Comercio La F.C., esta en regulares condiciones de habitabilidad y funcionamiento. CONTESTO: Porque yo siempre he visitado a él en el negocio y una vez estaba ahí y estaba lloviendo y vi la gotera de agua en el negocio de casualidad esta en el negocio. OCTAVA: Diga el testigo, en virtud de que es amigo desde el año ochenta y cinco del ciudadano GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI, sabe y le consta que el local que hoy ocupa la Farmacia Nuevo Siglo, ubicado en la avenida 16 de esta ciudad de El Vigía, al lado donde funciona ACCION COMUNICACIONAL, es propiedad del ciudadano GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI. CONTESTO: Si.

A esta prueba testimonial aportada por el testigo ciudadano AKRAN ABOU FAKHER CKER, esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no cayó en contradicción al ser repreguntado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Mediante acta de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, siendo las 10:30 de la mañana compareció el ciudadano J.G.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.141.562, de 23 años de edad y rindió declaración a tenor de las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de algún tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI y JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI es el padre de JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI es propietario de un Fondo de Comercio denominado La F.C.. CONTESTO: si ellos son los dueños del local. CUARTA: Explique el testigo si los ciudadanos antes mencionados son dueños del local o del Fondo de comercio instalado en el Local. CONTESTO: Son dueños del local, ¿que es un fondo de comercio?. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el local antes mencionado se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad y funcionamiento. CONTESTO: Pues hay problemas con el techo y eso y con las paredes que están deterioradas. SEXTA: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado en este acto. CONTESTO: Si es por lo del local que esta en deterioro es porque lo he visto, se filtra agua y por las paredes están deterioradas. No hay mas preguntas. Acto seguido el abogado A.U.P.M., ya identificado solicitó el derecho de palabra para repreguntar al testigo y concedidole como le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI y JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI. CONTESTO: Tengo añitos conociéndoles como seis siete añitos conociéndoles, trabajo con un hermano que tiene el negocio cerca. SEGUNDA: Diga el testigo específicamente con quien trabaja y es hermano de quién. CONTESTO. Trabajo con un hermano del señor Ghazi. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que él señor GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI, es propietario del local donde funciona La Farmacia NUEVO SIGLO, ubicada en la avenida 16 de esta ciudad de El Vigía, al lado donde funciona ACCION COMUNICACIONAL. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo quien le pidió o solicitó que testificara en la presente causa. CONTESTO: Este escuche sobre el local sobre lo que están comentando y que necesitaban unos testigos para por la situación por la que están hablando y yo me preste. QUINTA: Diga el testigo si vino a este Tribunal por su propia voluntad o quién le pidió que viniera. Acto seguido la abogada D.C.L., solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: Me opongo a la repregunta formulada en vista de que el testigo ya respondió en la anterior respuesta. Es todo. Acto seguido la Juez del Tribunal releva al testigo de contestar la repregunta. : SEXTA. Diga el testigo si conoce a que esta sometida las personas que rinden declaración falsa ante un funcionario Público. Acto seguido la abogada D.C.L., solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: Me opongo a la repregunta formulada ya que el testigo debe rendir su declaración libre de coacción y la misma constituye una coacción encubierta. Es todo. Acto seguido la Juez del Tribunal releva al testigo de contestar la repregunta.

A esta prueba testimonial aportada por el testigo ciudadano J.G.B.L., esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no cayó en contradicción al ser repreguntado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Mediante acta de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, siendo las 11:30 de la mañana compareció el ciudadano C.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.319.822, de 24 años de edad y rindió declaración a tenor de las siguientes preguntas: . PRIMERA: Diga el testigo si conoce de algún tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI y JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI. CONTESTO: Si he tengo exactamente seis años trabajando con el hermano del señor GHAZI y tengo relaciones con el señor GHAZI igualmente el tiempo que tengo trabajando. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI es el padre de JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI. CONTESTO: Si exactamente es el padre del señor JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI es propietario de un Fondo de Comercio denominado La F.C.. CONTESTO: Exactamente. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Fondo de Comercio denominado La F.C., funciona en un local arrendado en la avenida Bolívar, entre las avenida 15 y 16 de esta ciudad de El Vigía. CONTESTO: Según tengo entendido el local es arrendado, la señora que llega a cobrar el arrendamiento la conozco de vista, ya que la cual ha llegado varias veces a preguntar por él en el negocio donde yo trabajo. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el local antes mencionado se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad y funcionamiento. CONTESTO: Si, ese local se aniega de agua en el momento de lluvia, la cual las paredes no están habitables he sido testigo de la limpieza de ese local, también fui testigo de un robo, se metieron por la parte del techo de atrás. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el contrato de arrendamiento donde funciona el Fondo de Comercio La F.C., vence a final de este año. CONTESTO: Según tengo entendido también el señor GHAZI, este en un mantenimiento en el local de él me comento que hasta este año si Dios quería he no estaría mas en ese local inhabitable, la cual se le vencería el contrato este año. No hay mas preguntas. Acto seguido el abogado A.U.P.M., ya identificado solicitó el derecho de palabra para repreguntar al testigo y concedidole como le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que él señor GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI, es propietario del local donde funciona La Farmacia NUEVO SIGLO, ubicada en la avenida 16 de esta ciudad de El Vigía, al lado donde funciona ACCION COMUNICACIONAL. CONTESTO: Según tengo entendido en mis seis años de trabajo si es el dueño del local. SEGUNDA: Diga el testigo quien le pidió o solicitó que testificara en la presente causa. CONTESTO: El señor GHAZI a pesar del tiempo que tengo trabajando con ellos me pidió que por favor lo podía apoyar como testigo de la presente causa.

A esta prueba testimonial aportada por el testigo ciudadano C.J.R.C., esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no cayó en contradicción al ser repreguntado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Que como complemento del escrito de pruebas presentado ante este Tribunal promueve: UNICA: A fin de Probar la propiedad de su mandante sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia promueve la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve en cuatro folios útiles copias simples del documento de adquisición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 3 de noviembre de 1995, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre.

Esta prueba documental es apreciada por esta Sentenciadora y se le imparte el pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria. Y así se declara.

CUARTO

Vistas y analizadas los autos y actas procesales que anteriormente se indicaron, así como las pruebas aportadas por ambas partes en este proceso, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:

Los Jueces debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

.

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.025.162, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, asistido por la abogada D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra la Sociedad Mercantil Acción Comunicacional C.A., en la persona del ciudadano H.J.R.D., en su condición de presidente , por DESALOJO de un inmueble consistente en un local comercial, alegando que un hijo de él de nombre JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI, , mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.113 y domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., tiene necesidad de ocuparlo, ya que se encuentra arrendado en un inmueble situado en la avenida Bolívar, entre las avenidas 15 y 16, signado con el Nº 15-76, frente a la Plaza Mama Santos, en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., mediante contrato privado, suscrito con la propietaria L.E.C.V., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.977 y de este domicilio, en fecha 7 de octubre de 2.008, por el término de cinco años, que expiran el día 7 de noviembre de 2013, el cual se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad, donde funciona el fondo de comercio denominado LA F.C., inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 14 de Julio de 2008, bajo el Nº 131, Tomo 5-B. La norma legal en que se fundamenta su acción esta contemplada en el articulo 34 literal b el cual reza:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

b.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda alega que su representada, ACCIÓN COMUNICACIONAL, C.A. y el ciudadano GHAZZI ABOU ASSI ABOU ASSI (DEMANDANTE), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2000, suscribieron por vía privada un contrato de arrendamiento sobre un (1) inmueble constituido por un local comercial, propiedad del demandante, ubicado en la planta baja del edificio PARAMITO, avenida 16 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida… Que contradijo rechazó y negó que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, es decir, podrá apreciar y evidenciar en autos que efectivamente el mismo fue suscrito en fecha veinticinco (25) de octubre de 2000, fecha que coincide con la que asertivamente manifiesta el demandante,… Que es el caso de marras se podrá evidenciar que el actor (demandante) no presentó ningún documento auténtico ni indubitable que pruebe que efectivamente su representada tenga conocimiento de que él ha solicitado la entrega del inmueble arrendado, de igual manera no presentó la partida de nacimiento que pruebe que el ciudadano JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI, es hijo de él, así mismo no presentó el documento de propiedad del inmueble, notificación, partida de nacimiento y documento de propiedad, que de conformidad con el numeral 6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos fundamentales de la pretensión y debieron producirse con el libelo,…”

En los términos en que quedó planteado este asunto se impone determinar si el ciudadano JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI en su carácter de hijo del demandante ciudadano GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI, se encuentra en la necesidad de ocupar o no el inmueble propiedad de éste último. A este respecto es necesario establecer que para que proceda el desalojo, fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres requisitos:

  1. - La existencia de un contrato de arrendamiento oral o escrito a tiempo indeterminado.

  2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento;

  3. - Por último y el requisito mas importante la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    Adecuando los elementos probatorios traídos al proceso por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba llegamos a las siguientes conclusiones:

    En relación al primer requisito se ha determinado que consta en autos un contrato de arrendamiento escrito por vía privada celebrado entre el ciudadano GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI, con la Sociedad Mercantil ACCION COMUNICACIONAL, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano H.J.R.D., de fecha 25 de octubre de 2000, contrató éste que a pesar de no haber sido impugnado por la parte contraria (demandante) este Tribunal lo tomó en cuenta para la calificación del contrato, ya que de acuerdo a lo expresado anteriormente cuando se le dio la calificación al contrato existente entre las partes, se determinó que entre ellos existe es un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, ya que ambas partes así lo determinan: la demandante en su escrito libelar y el demandado en su escrito de consignación de cánones de arrendamiento inmobiliarios que cursa por ante este Tribunal, y por ende dicho contrato de arrendamiento suscrito por las partes por vía privada no es el que determina el contrato de arrendamiento existente entre las partes por el local comercial demarcado con el N° 4-60C, del edificio Paramito, ubicado en la Avenida 16 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, sino por un local comercial distinguido por la letra C, del Edifico El Paramito ubicado en la Avenida 16 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y en vista de la manifestación de la misma parte demandada al alegar que ante los incumplimientos del arrendador no le quedó otra alternativa que ocupar el otro local determinado con el N° 4-60C, (negrita del Tribunal), lo que constituye una confesión espontánea y que este Juzgadora la valoriza de conformidad con el articulo 509 del código de procedimiento civil, concluyendo esta Sentenciadora que existe entre las partes una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Así se decide.

    El segundo requisito señalado también se cumplió cuando el demandante trajo a las actas procesales en la etapa probatoria documento de propiedad a su favor debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 3 de noviembre de 1995, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre. Por lo queda así demostrado el segundo requisito para la procedencia del desalojo interpuesto por la parte actora. Y así se decide.

    En cuanto al tercer y más importante de los requisitos como es la necesidad de ocupación del propietario, o de alguno de sus parientes consanguíneos en segundo grado, o el hijo adoptivo es importante hacer ciertas reflexiones.

    La necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos puede ser de cualquier naturaleza que justifiquen la procedencia del desalojo.

    Sobre este punto el Dr. G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.

    En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó:

    “...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

    Sin embargo, es determinante establecer que aparte de los requisitos derivados del texto del artículo 34, literal b del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existen otros requisitos que pudieran extraerse de la sentencia anteriormente transcrita, esto es:

  4. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita;

  5. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y

  6. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

    En cuanto al requisito de que el actor acredite su carácter de propietario consta en autos, que la parte demandante, en el lapso de pruebas consignó documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se tiene como reconocido el mismo. Sin embargo la parte demandada manifiesta que el actor no consignó dicho documento junto con el libelo de la demanda, y que no debe recibírsele en otra oportunidad. Considera esta Juzgadora que si bien es cierto que el actor debió acompañar con el libelo de la demanda dicho documento de propiedad, también es cierto, que existen mecanismo para objetar dicho alegato, como lo son las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que al no haberse opuesto tales cuestiones, dicho alegato no es procedente. Por tal motivo, se admitió la prueba presentada por la parte demandante sobre el documento de propiedad del inmueble arrendado. Y así se declara.

    Ahora bien, al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo contemplada en el ordinal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo o de su hijo adoptivo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.

    En el presente caso tenemos que, la parte actora sostiene la necesidad que tiene su hijo ciudadano JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI, de ocupar el local comercial N° 4-60C dado en arrendamiento a la sociedad mercantil ACCION COMUNICACIONAL C. A. Esta relación o parentesco fue demostrada por el actor al momento de consignar partida de nacimiento de su hijo Jicham Abou Assi Abou Assi, la cual no fue impugnada por la parte contraria y que de igual forma debió ser opuesta como cuestión previa y no haberse opuesto como tal, dicho alegato no es procedente. Ahora bien, la necesidad alegada por el actor fue debidamente demostrada con los testigos AKRAN ABOU FAKHER CKER, J.G.B.L. Y C.J.R.C., quienes fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI y GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI, y que les constaba que el ciudadano Jichan Abou Assi Abou Assi, hijo del ciudadano Ghazi Abou Assi Abou Assi, tiene alquilado un local comercial denominado La F.C. y que dicho local se encuentra en malas condiciones de habitabilidad por que al llover se moja toda la mercancía existente en el mismo.

    Es importante señalar en cuanto a la valoración de los testigos de conformidad con los criterios jurisprudenciales resulta facultad del juez, al tener esté la libertad en su apreciación, según la confianza que estos le generen, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno.

    Al respecto señala la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1158 de fecha 03 de Julio del año 2006:

    …. El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo escoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…Por lo tanto se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar sus testimonios escapa del control de la Sala toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…

    De la misma forma la parte demandante demostró mediante inspección judicial practicada en el inmueble signado con el N° 15-76, entre las avenidas 15 y 16, específicamente frente a la Plaza Mamá Santos de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, donde se pudo observar y dejar constancia de entre otras cosas de lo siguientes: “…se trata de un inmueble, consistente en un pasillo con dimensiones estrechas, en cuanto se refiere a su ancho y con respecto a su fondo, el mismo es alargado, observándose al final del mismo una pequeña área, consistente en una cocina con enseres propios de la misma. De igual manera, se observa un área sanitaria, en regulares condiciones de conservación. El referido inmueble se aprecia con techo de platabanda en su parte inicial; acelorit, en su parte central y zinc, en su parte final, en malas condiciones generales de habitabilidad, por cuanto se observan graves filtraciones en techos y paredes que lo conforman, lo cual hace que en el referido inmueble se encuentren cantidades de agua en el piso del mismo. Con respecto, a las instalaciones eléctricas, el mismo se observa en malas condiciones, con filtraciones de agua en los cajetines donde se encuentran las referidas instalaciones…que en el inmueble antes identificado, funciona actualmente un fondo de comercio denominado “La F.C.”, todo lo cual se aprecia en un aviso publicitario ubicado en la parte externa del mismo, desarrollándose una actividad comercial de quincallería, juguetería, aluminio, plástico demás artículos para el hogar...”

    En tanto que la parte demandada igualmente promovió inspección judicial sobre el local comercial objeto de la presente acción, demarcado con el N° 4-60C, ubicado en el edificio El Paramito, Avenida 16 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, donde se observó y dejó constancia de las condiciones actuales del referido inmueble y su respectiva conformación y de que contiguo a dicho local funciona el local comercial Farmacia Nuevo Siglo, considerando este Tribunal que con esta inspección judicial la parte demandada no pudo desvirtuar la necesidad de la parte demandante de que su hijo JICHAM ABOU ASSI ABOU ASSI, ocupara el local comercial arrendado, con lo cual queda plenamente demostrada los presupuestos procesales del articulo 34 letra “B” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Al respecto se precisa qué parámetros debe contener la prueba del estado de necesidad y en este sentido, la doctrina nacional en la voz del autor G.G.Q., en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina el requisito de la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, afirma que:

    … específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…

    .

    En tal sentido, partiendo de un examen literal de la disposición que contempla la posibilidad de que el arrendador solicite el desalojo del inmueble (el artículo 34 ordinal “b)” LAI), la norma no determina en forma precisa cuáles son los requisitos que deben acreditarse para la conducencia de la pretensión de desalojo, pues sólo basta una prueba indirecta del interés hecho valer en juicio. Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar, si en el juicio existen motivos validos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad del arrendador, para ocupar el inmueble de su propiedad por parte de su hijo.

    Así, en el caso bajo examen, encuentra el Juzgador que la solicitud del accionante representa un pedimento con la suficiente intensidad y fuerza capaz de generar de manera autónoma una causal de desalojo, para ordenar la entrega del inmueble, ya que en su exposición libelar se observa, que tiene urgencia en ocupar el inmueble cuya propiedad ostenta por parte de su hijo, como quedó acreditado en los autos, e invoca así mismo un elemento adicional de carácter social, como lo es que además necesita mudarse a otro local con mejores condiciones de habitabilidad y que el actor dio por probado esta causal aunado al hecho de que el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Jichan Abou Assi Abou Assi, con la ciudadana L.E.C.V., suscrito en fecha 7 de octubre de 2008 por el término de cinco años, expiró el día 7 de noviembre de 2013, donde funciona el fondo de comercio denominado la F.C..

    Ahora esta necesidad se probo con la inspección judicial practicada en fecha 1° de julio de 2013 (folios 147 y148) en el lapso de evacuación de las pruebas en donde se dejo constancia de que el ciudadano Jichan Abou Assi Abou Assi, tiene un local comercial alquilado propiedad de la ciudadana L.E.C.V., en dicha inspección se observó que dicho local se encuentra en malas condiciones generales de habitabilidad, valoración esta que se hace con fundamento en el articulo 1428 del código civil y así se decide.

    Por consiguiente, demostrada como fue la necesidad que tiene el ciudadano Jichan Abou Assi Abou Assi, hijo del demandante de ocupar el local comercial dado en arrendamiento por el ciudadano Ghazi Abou Assi a la sociedad mercantil ACCION COMUNICACIONAL C.A, este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la presente acción tal como será expresado en la dispositiva del fallo. Y así se declara.

QUINTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L.C.J.d.E.M., Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:

Primero

Con lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano GHAZI ABOU ASSI ABOU ASSI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.025.162, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, asistido por la abogada D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra la Sociedad Mercantil ACCION COMUNICACIONAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el Nº 68, Tomo A-5, en la persona de su presidente ciudadano H.J.R.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.450, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil, por D E S A L O J O, de conformidad con el artículo 34 en su literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo

Se condena a la parte demandada hacer entrega material al demandante del siguiente bien inmueble consistente en un local comercial, situado en la Avenida 16, entre calles 4 y 5, Edificio El Paramito, planta baja, signado con el Nº 4-60C, sector El Carmen, en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., libre de personas y cosas.

Tercero

Para la entrega material se le concede al demandado un plazo de seis (06) meses improrrogable contados a partir del día de Despacho en que quede definitivamente firme la sentencia, de conformidad con el artículo 34 primer parágrafo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Quinto

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l.C.J.d.E.M.. El Vigía, veintidós (22) de enero del año 2014 AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÓN.

LA …

………SECRETARIA

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 minutos de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL

Exp. N° 2426-13

CERR/dmmr/afdem.

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