Decisión nº PJ0182007000293 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2006-000141

RESOLUCION N° PJ0182007000293

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: GHAZI N.S.E.D., venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.048.519 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: JORGE SAMBRANO MORALES y O.A.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.138 y 84.124 respectivamente y de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder Apud-Acta anexo al folio 62 de la presente causa.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: B.G.P.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.045.024 y domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas: LEONARDA ROJAS BOLIVAR y ANYOLIS A.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.955 y 87.107 y domiciliadas en Puerto Ordáz Estado Bolívar, representación que se evidencia de copia certificada de Poder, que riela al folio 83.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA

CAPITULO PRIMERO:

DE LOS HECHOS:

Alega la parte actora: Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 04 de Octubre del año 2002, anotado bajo el N° 74, Tomo 56, de los Libros de autenticaciones, que celebre Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta con la ciudadana B.G.P.A., el cual tuvo como objeto un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° catastral 123-04-08 y el local comercial y bienhechurías sobre ellas edificadas, ubicados en la Avenida Paseo Orinoco, entre Calles Anzoátegui y San José, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, la parcela de terreno de esta negociación, tiene un área total aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (536,00 m2) y esta comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Que es su frente, en una línea recta de TRECE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (13,40 M) con el Paseo Orinoco; SUR: En una línea recta de TRECE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (13,40 M) con casa y solar que es o fue de ALBERTO PARRA; ESTE: En una línea recta de CUARENTA METROS (40,00 M) con casa y solar que es o fue de L.A. y OESTE: En una línea recta de CUARENTA METROS (40,00 M) con terrenos que son o fueron de ORINOCO MOTOR, S.A., el precio convenido para dicho negocio jurídico lo constituyo la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.150.000.000,00), tal como se desprende del contenido de la cláusula tercera del citado contrato cuyo texto es del tenor siguiente:

TERCERA

El precio pactado por las partes para la operación de compra- venta, lo constituye la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,00), monto el cual será pagado por “LOS OPTANTES” a “LA PROPIETARIA”, en moneda de curso legal, de la forma siguiente: a) la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) en este acto, a la firma del presente documento; b) La cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 61.000.000,00)a la firma del documento definitivo de compra venta; y c) La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) dentro de un plazo máximo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta.

En la citada cláusula, además de fijar el precio, se convino por las partes la forma en que los optantes debían de honrar la obligación asumida en el mencionado contrato. En cumplimiento de la obligación asumida los optantes procedieron a cancelar a la propietaria al momento de la celebración del presente contrato, es decir, en fecha 04 de octubre del año 2.002, la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00); ahora bien, el compromiso de cancelar el saldo pendiente de la obligación asumida quedo supeditado a la firma del documento definitivo de compra venta y a un plazo máximo de seis (06) meses contados a partir de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Como quiera que la propiedad del identificado inmueble le deviene a la ciudadana B.G.P.A., antes identificada, por herencia habida de su difunto padre ALBERTO PARRA ARISMENDI (cláusula SEGUNDA), se convino expresamente entre las partes que el documento definitivo de compra venta se suscribiría dentro de un plazo máximo de CINCO (05) DIAS hábiles contados a partir de la protocolización del convenio de partición sucesoral celebrado y homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa identificada con el N° 592-A de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, fijándose un lapso de TREINTA (30) DIAZ DE DESPACHO para efectuar el registro del mencionado convenio, tal como se evidencia en la Cláusula CUARTA del citado documento, la cual reza textualmente:

CUARTA

Ambas partes convienen en suscribir el documento definitivo de Compra-Venta, dentro de un plazo máximo de CINCO (05) DIAS hábiles, contados a partir de la protocolización que deberá hacer “LA PROPIETARIA”, del Convenio de Participación Sucesoral arriba antes citado, el cual se encuentra debidamente Homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente N° 592-A de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, estableciéndose un plazo máximo de TREINTA (30) DIAS hábiles de despacho para dicho trámite. Es responsabilidad de “LOS OPTANTES” notificar por escrito a “LA PROPIETARIA”, con por lo menos VEINTICUATRO (24) horas de anticipación, la fecha y la hora de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta. Se entiende como dirección de Notificación a “LA PROPIETARIA” para todos los efectos y derivados del presente documento la siguiente: Urbanización La Sabanita, Calle Los Caribes, S/N, frente al Taller Automecánica ORION, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Y como dirección de Notificación a “LOS OPTANTES” para todos los efectos y derivados del presente documento la siguiente: Avenida Cumana, Agencia AUTO CINCO HERMANOS, C.C., en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Cualquier Notificación deberá efectuarse por escrito, mediante telegrama o comunicación con acuse de recibo, dirigido a las direcciones señaladas.

De igual manera, las partes en el referido contrato de promesa bilateral de compra venta fijaron, a priori la indemnización por concepto de daños y perjuicios, en caso de incumplimiento derivado de las prestaciones asumidas en el citado negocio jurídico, al establecer en la Cláusula Sexta:

SEXTA

Si por cualquier causa imputable a “LA PROPIETARIA”, incumple con la presente Opción o se negare a suscribir el documento definitivo de Compra-Venta dentro del plazo convenido, devolverá a “LOS OPTANTES” las cantidades recibidas conforme a la Cláusula Tercera del presente convenio, más la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) pactada por concepto de Arras, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, sin necesidad de comprobarlos. Dicho pago se hará efectivo dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado para la materialización de la operación definitiva de Compra-Venta. Asimismo, queda convenido que si “LOS OPTANTES” incumplieren con la presente Opción o se negaren a suscribir el documento definitivo de Compra-Venta dentro del plazo pactado, quedará en beneficio de “LA PROPIETARIA”, sin necesidad de Aviso, Sentencia o Resolución Judicial, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de Arras, suma esta que podrá ser descontada de las cantidades entregadas conforme a lo dispuesto en la Cláusula Tercera de este Contrato, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, sin necesidad de comprobarlos, quedando “LA PROPIETARIA” obligada a reintegrar el saldo de las cantidades recibidas, luego de deducir la indemnización pactada, dentro de un plazo no mayor de CINCO (05) DÍAS hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo convenido para la materialización del documento definitivo de Compra-Venta.

CAPITULO SEGUNDO:

DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA PROPIETARIA A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES.

Como se dejo establecido anteriormente, la ciudadana B.G.P.A., se comprometió al cumplimiento de prestaciones de hacer, como lo es, la protocolización del documento de partición de bienes y a otorgar ante la Oficina Subalterna de Registro Público el documento definitivo de venta. Protocolizado como se encontraba el convenimiento de partición de bienes y obtenido el Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido en fecha 16 de junio del 2005, por la División de Recaudación, Gerencia General de Tributos Internos, Región Guayana, según Expediente No. 89-38, la propietaria de dicho inmueble en vez de dar cumplimiento a su obligación contractual de otorgarme el documento definitivo de compra venta en los términos y condiciones establecidas en el citado documento de promesa bilateral de compra venta, procedió de manera dolosa y temeraria a dar en venta el mismo inmueble objeto del negocio jurídico a la sociedad mercantil BAR LUNCH FALCON, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil que a tal efecto llevaba para ese entonces el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el No. 90, Libro de Registro de Comercio No. 110, del año 1972, tal como se evidencia de documento protocolizado en fecha 26 de Diciembre de 2005, por ante el Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 50, folios 972 al 0, Protocolo Primero, Tomo 33, por un monto mayor al convenido contractualmente en el tantas veces citado documento de promesa bilateral de compra venta. De manera que, con tal actuación por parte de la ciudadana B.G.P.A., se evidencia de manera clara y determinante que incumplió con sus obligaciones asumidas en el citado documento de promesa bilateral de compra venta, no obstante de haber recibido la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.0000,oo) al momento de la firma de dicho contrato, es decir, en fecha 04 de Octubre de 2002, con lo cual se demuestra el cumplimiento de la obligación asumida por mi parte en ese negocio jurídico, toda vez que era la única prestación que se me exigía hasta ese momento, dependiendo el resto de ellas al cumplimiento de las prestaciones a que se había obligado la vendedora. Por otra parte, confiado en la promesa de venta que me hacía la propietaria del inmueble en fecha 21/12/2005, días antes de vender el in mueble a otra persona, me solicito que le depositara la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), los cuales deposite en su cuenta personal tal y como lo demuestra el comprobante bancario que se anexa al presente libelo de demanda, sobre los cuales exijo el derecho de repetición conforme a la Ley.

CAPITULO TERCERO:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONCLUSIONES. PETITUM.

El derecho de resolución del artículo 1.167 del Código Civil tiene aplicación únicamente en los contratos bilaterales, es decir, aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente, tal como sucede en la venta, la permuta, el arrendamiento, etc.

Este principio de equivalencia que rige el contrato bilateral, se rompe cuando una de ellas incumple su obligación; más el restablecimiento de esa equivalencia puede lograrse de dos maneras: a) obligando a la parte incumplida a ejecutar su obligación; b) mediante la resolución judicial, es decir, liberando a ambas partes de la ejecución de sus obligaciones. La resolución judicial solo es viable en los contratos bilaterales en que se ha señalado un plazo fijo para la ejecución de obligaciones y alguno de los contratantes ha dejado transcurrir ese plazo sin cumplirlas. Se requiere igualmente que solamente uno de los contratantes esté en mora, mientras el otro haya cumplido sus obligaciones o esté dispuesto a ejecutarlas. Si ambos contratantes incurren en mora, no procede la resolución, pues, conforme el artículo 1.168 ejusdem, un contratante no está en mora si el otro también lo está; vale decir, la mora de un contratante se purga con la del otro. En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que el efecto inmediato de la resolución es que extingue el contrato y obra doblemente: para el futuro, quitándole su fuerza; para el pasado, deshaciendo sus efectos, vale decir, opera retroactivamente.

El efecto retroactivo indica: a) si los contratantes no habían ejecutado sus obligaciones, quedan exonerados de cumplirlas; b) si uno de ellos las había ejecutado, será el otro obligado a restituir lo recibido; c) si el contratante incumplido contra el cual se pronunció la resolución había ejecutado parte de la prestación, tendrá derecho de repetición. En ese sentido, no cabe la menor duda de que en el presente caso me asiste el derecho de accionar la resolución del contrato del contrato de promesa bilateral de compra venta, con fundamento al supuesto de hecho de que la vendedora no ejecutó su obligación habiendo cumplido por mi parte con la prestación a la cual me obligué contractualmente. El derecho de accionar la resolución de contrato conjuntamente con la pretensión de daños y perjuicios me asiste conforme a la disposición legal regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual preceptúa:

Art. 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Se fundamenta igualmente la presente demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, y conforme a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho aquí invocados, ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar a la ciudadana B.G.P.A., Venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada Nº V- 17.045.024, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal, a los siguientes pedimentos:

Primero

En la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta, celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 04 de Octubre del año 2002, anotado bajo el Nº. 74, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Segundo

Como consecuencia de la resolución, me sea devuelto la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) que le fueron entregados a la demandada al momento de suscribir el aludido contrato de promesa bilateral de compra venta.

Tercero

A cancelarme la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.670.000,00) por concepto de intereses de la suma que le fuera entregada, calculadas al uno por ciento (1%) mensual desde el día 04 de Octubre de 2002 hasta el momento de la presentación de esta demanda; más los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la suma adeudada, conforme se desprende del cuadro demostrativo que corre inserta al folio 09.

Cuarto

A cancelarme la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de abono al saldo de precio del inmueble.

Quinto

Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la suma adeudada.

Sexto

A cancelarme la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios que fueron fijados por cláusula penal en el referido contrato de promesa bilateral de compra venta.

Séptimo

En cancelarme las costas y costos procesales que se deriven como consecuencia de este proceso.

Por tratarse de una deuda de valor, solicito respetuosamente a este Tribunal que ordene indexar la suma que resulte condenada en la sentencia, desde la fecha en que la demandada recibió la suma establecida en el contrato, es decir, desde el 04 de octubre de 2002; aplicando para ello el índice promedio que a tal efecto establece el Banco Central de Venezuela.

CAPITULO CUARTO:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES EN ESTE PROCESO JUDICIAL DE RESOLUCION DE CONTRATO.

La tutela judicial efectiva supone, la intervención activa del Tribunal que conoce de este tipo de proceso, el cual esta facultado para hacer uso del poder que se le reconoce tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 257 como en el propio Código de Procedimiento Civil. Con las medidas cautelares se impediría o minimizará el impacto pernicioso del tiempo ante el proceso, pues de no ser así, el trámite procesal podría devenir en instrumento lesivo de los derechos que se pretenda proteger. En efecto, la tutela judicial efectiva constituye garantía que se encuentra expresamente consagrada en el texto de la Constitución, específicamente en los Artículos 26 y 49, y en atención a los postulados que le informan, este derecho fundamental que se desdobla en la protección cautelar efectiva que garantice que el proceso no se convierta en un daño o lesión para el que tiene la razón. Es por eso, que el legislador ha establecido los extremos legales de procedencia, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia nacional. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que para el decreto de las cautelas requeridas deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber:

1) La presunción de buen derecho (fumus boni iuris).

2) El peligro en la demora (fumus periculum in mora).

3) El peligro de daño eminente (periculum in damni).

En el caso bajo estudio, la presunción de buen derecho se desprende de la verosimilitud de los argumentos que sirvieron de fundamento a la pretensión; esto es, el incumplimiento de la parte demandada (vendedora) en otorgarme el documento definitivo de compra venta y su conducta desleal de otorgarle la venta a un tercero. Pero lo que realmente constituye el fundamento de la petición de la medida cautelar lo constituye el fundado temor de que la parte demandada disponga de la suma que recibió como consecuencia de la venta del inmueble que se había comprometido a venderme; y es por ello, que con fundamento a las disposiciones antes señaladas (art. 585 y 588) le solicito dicte medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el monto de la suma reclamada en este proceso comisionando al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial.-

CAPITULO QUINTO:

PEDIMENTOS FINALES:

En conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la suma de TREINTA Y CUATROMILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 34.671.000,00). A los fines de la citación de la demandada, la misma puede ser practicada en Urbanización La Sabanita, Calle Los Caribes, S/N, frente al Taller Automecánica ORION, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. En conformidad con lo ordenado en el artículo 174 del citado Código Adjetivo, señalamos como domicilio procesal tanto del demandante como el de su representación judicial el siguiente: Escritorio Jurídico Sambrano Ochoa y Asociados, Avenida Guasipati con Callejón Machado, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

4.1. Recaudos que se acompañan a este Escrito:

1) Copia certificada del documento de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 04 de Octubre del año 2002, anotado bajo el Nº. 74, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se produce marcado con la letra “A”

2) Copia certificada del documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 26 de agosto del año del 2003, anotado bajo el No. 38, folio 296 al 305, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2003, el cual se identifica con la letra “B”.

3) Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 16 de junio de 2005, el cual se acompaña con la letra “C”.

4) Comprobante de deposito Bancario de fecha 21/12/200, signado con la letra “D”.

5) Copia certificada del documento de compra venta del inmueble, el cual se identifica con la letra “E”.

Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitida conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA ADMISION:

En fecha 02 de febrero de 2.006 (folio 59), se admitió la demanda, dándole entrada en el libro de causas respectivos librándose al efecto la respectiva Compulsa de Citación a la parte demandada B.G.P.A., a fin de que compareciera por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 06 de febrero de 2.006, se ordenó la formación del Cuaderno Separado de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada comisionándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 22 de febrero de 2.006 (folio 61), el ciudadano GHAZI N.S.E.D., confirió poder Apud-Acta a los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y O.A.R..-

En diligencia de fecha 02 de Marzo del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano JURIBER MANUEL SEQUERA BOLIVAR, devolvió compulsa y recibo de citación por cuanto no pudo lograr la citación de la demandada.-

En fecha 14 de Marzo de 2.006, el abogado O.A.R., solicito la Citación de la parte demandada por medio de Carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.004, proveyó lo conducente.-

En fecha 14 de marzo de 2.006 (folio 83), la ciudadana B.G.P.A., consignó instrumento Poder que le fuera conferido a las abogadas LEONARDA ROJAS BOLIVAR y ANYOLIS A.G..-

Por auto de fecha 17 de marzo de 2.006 (folio 85), el Tribunal considero innecesario librar cartel de citación a la demandada, por cuanto consta en autos instrumento poder que fue consignado por la abogada ANYOLIS ARIAS.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 05 de abril de 2.006 (folios 87 al 91), la abogada ANYOLIS A.G., en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana B.G.P.A., consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal, constante de cinco (5) folios útiles.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 27 de abril del 2.006 (folios 93 al 94), en la oportunidad de promover las pruebas la abogada ANYOLIS A.G., en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana B.G.P.A.; ratificó el mérito probatorio de las actas procesales que benefician a su representada, especialmente los alegatos contenidos en el escrito de contestación; Promovió la prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 10 de mayo del 2.006 (folios 96 al 98), en la oportunidad de promover las pruebas los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y O.A.R., en sus carácter de Co-Apoderados Judiciales del ciudadano GHAZI N.S.E.D.; promovieron e hicieron valer el mérito probatorio de los documentos producidos con la demanda; ratificaron el documento autenticado marcado con la letra “A”; ratificaron documento de partición marcado con la letra “B”; ratificaron Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido en fecha 16 de junio de 2005, marcado con la letra “C”; ratificaron comprobante de depósito bancario de fecha 21 de diciembre del año 2005 marcado con la letra “D”; ratificaron documento de compra venta marcado con la letra “E”.-

En fecha 16 de mayo de 2.006 (folio 99), se ordenó hacer la publicación de las pruebas en la presente causa, en la misma fecha se ordenó agregarlos a los autos respectivos.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 05 de junio de 2.006 (folio 100), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

Por auto de fecha 01 de agosto de 2.006 (folio 101), se fijó el décimo quinto día de despacho siguientes, a los fines de tener lugar el acto de informes en la presente causa.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En su contestación, la ciudadana B.P.A. impugnó por exagerada la estimación del valor de la demanda por considerar que el demandante no podía considerar cantidades que no son líquidas ni exigibles.

Ahora bien, la demandada no afirmó el valor o cuantía que, a su decir, debe ser el correcto. En consecuencia, no podía probar su impugnación, como en efecto así sucedió, lo que indefectiblemente lleva a esta sentenciadora a desestimar la referida impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

EXAMEN DEL FONDO

La parte demandante pretende la resolución de una promesa bilateral de compraventa, la restitución de la cantidad entregada al momento de perfeccionarse la promesa, los intereses calculados al uno por ciento mensual, la repetición de la suma abonada al saldo del precio y, por último, una cantidad pactada como cláusula penal.

En la contestación, la parte demandada admitió la existencia de la promesa bilateral, el precio pactado en el contrato, que recibió la cantidad de catorce millones de manos de la parte accionante, el plazo fijado para el perfeccionamiento de la venta así como la cláusula penal por el incumplimiento de las estipulaciones pactadas en la promesa bilateral.

La parte accionada en su contestación admitió también haber vendido el inmueble objeto de la promesa a un arrendatario suyo (Bar Lunch Falcón SRL).

Para decidir este Tribunal observa:

Al no ser un hecho controvertido que la demandada enajenó el inmueble objeto de la promesa de compraventa a un tercero es obvio que ya no podrá cumplir con su obligación de transferir la propiedad del mismo a la parte actora, circunstancia que de plano constituye un incumplimiento que da derecho a pedir la resolución de la promesa conforme con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de la resolución es que la demandada deba restituir la cantidad recibida al momento de perfeccionarse el contrato ya que esto es una consecuencia típica de la sentencia resolutoria, llamada por la doctrina eficacia retroactiva de la sentencia. Así las cosas, al haber admitido la demandada que recibió la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 14.000.000,00) es inobjetable que deberá restituirlos al accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la cláusula penal que la demandada admite que se fijó en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES no hay dudas en cuanto a que el incumplimiento de la promesa da derecho al accionante a pedir la entrega de lo pactado por concepto de cláusula penal en caso de inejecución de la obligación contraída por la accionada conforme lo previene el artículo 1257 del Código Civil.

En cuanto al pago de los intereses calculados al uno por ciento mensual que en el libelo se estimaron en cinco millones seiscientos setenta mil bolívares desde el 04 de octubre de 2002 hasta la fecha de introducción del libelo (petitorio, ordinal 3º) y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda (petitorio, ordinal 5º), a cuyo pago se opone la demandada, el Tribunal encuentra que dicha pretensión es contraria a lo previsto en el artículo 1276 del Código Civil conforme con el cual no puede el demandante pedir una suma mayor que la especialmente pactada en el contrato en caso de incumplimiento de su deudor. En consecuencia, se desestima la pretensión de cobro de intereses. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la repetición de la cantidad pagada por concepto de abono al saldo del precio (Bs. 2.000.000,00) el Tribunal observa que junto con el libelo produjo comprobante de depósito bancario de fecha 21/12/2005 signado con el N° 000000363138215, el cual acompaño marcado “D”.

El referido depósito fue ratificado en el periodo de promoción.

En efecto, en su escrito de pruebas los apoderados de la parte actora promovieron las siguientes:

• Contrato autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar que recoge las estipulaciones de la promesa bilateral. Por tratarse de un hecho admitido por la accionada la existencia de la promesa en cuestión es un hecho exonerado de pruebas que no requiere, por ese motivo, que se analice el ejemplar producido por el demandante y el que fuera producido por la accionada.

• Documento de partición protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Este instrumento no requiere de análisis ya que la demandada admitió igualmente la autenticidad de la referida partición así como el hecho de su protocolización.

• Certificado de solvencia emitido por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana. Este instrumento no guarda relación para la composición del litigio resultando impertinente su producción en juicio.

• Documento de compraventa protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Este instrumento fue promovido con el objeto de probar que la accionada vendió el inmueble a un tercero, hecho éste admitido en la contestación por cuyo motivo no requiere de análisis por esta juzgadora. Así se establece.

Como puede observarse la parte actora produjo planilla de depósito bancario como quedo establecido precedentemente.

Ahora bien en relación a las planillas de depósitos bancarios ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que las mismas “…constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Civil ha puntualizado lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).”

Así las cosas tenemos, que la parte demandada no presentó documentación alguna en original como sería los movimientos de fecha 21/12/2005 de la cuenta de ahorros N° 01050618210618170588, del BANCO MERCANTIL, a nombre de B.P. donde quedarían reflejados todos los depósitos bancarios hechos a la referida cuenta, documento éste que serviría para haber hecho la confrontación requerida, y en virtud de ello, este Tribunal le concede todo el valor probatorio a la documental presentada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA incoada por GHAZI N.S.E.D. en contra de la ciudadana B.G.P.A..

En consecuencia, declara RESUELTO la promesa bilateral de compra venta, celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 04 de Octubre del año 2002, anotado bajo el Nº. 74, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

1) La suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) que le fueron entregados a la demandada al momento de suscribir el aludido contrato de promesa bilateral de compra venta.

2) la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de abono al saldo de precio del inmueble.

3) la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios que fueron fijados por cláusula penal en el referido contrato de promesa bilateral de compra venta.

4) Se ordena pagar la depreciación monetaria a partir de la fecha de admisión de la demanda que la suma ordenada a cancelar en el dispositivo de este fallo en los ordinales 1, 2, y 3 acuse al momento real de su cancelación, la cual se hará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.

Por cuanto ésta Sentencia ha sido dictada después de vencido el lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Libérense boletas.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de Abril de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G.. La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 AM) Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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