Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

198° y 149°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

DEMANDANTE:

GHEIZA MAYANA MEJIAS PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.633 y de este domicilio, en representación del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. L.B.M., Defensor Público Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO:

O.N.C.S., venezolano, mayor de edad, Personal Contratado adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.015 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:

NIÑO: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 06 de Octubre del 2.008, la ciudadana GHEIZA MAYANA MEJIAS PERALTA debidamente asistida por la Defensor Público Cuarta para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano O.N.C.S., a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la suma de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) mensuales a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, además de los aportes extras en el mes de Septiembre por el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), para cubrir gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) para cubrir gastos propios de la época decembrina, así como también solicitó la parte demandante que los gastos médicos cuando sea requeridos sean cubiertos en un 50% por el Obligado.-

En fecha 09 de Octubre 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano O.N.C.S., para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda de aumento de Obligación de Manutención formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo se acordó recabar C.d.t. del obligado, la cual consta al folio 65 del expediente, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandada, tal como se observa al folio 19 de los autos.-

En fecha 15 de Octubre 2.008, el Alguacil J.F.H., consigna la boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.- Folio 15.-

En fecha 04 de Noviembre 2.008 corresponde a la parte demandada dar formal contestación a la demanda, quién no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, lo cual se evidencia en acta inserta al folio 20 de la causa.-

En fecha 05 de Noviembre 2.008, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas debidamente asistido de Abogado, con documentos probatorios que rielan del folio 21 al 26.-

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Octubre del 2.008, por solicitud de la ciudadana GHEIZA MAYANA MEJIAS PERALTA, en su condición de madre del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. L.B.M., Defensor Público Cuarta para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo aumento de la Obligación de Manutención, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 76, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 del Código Civil venezolano vigente, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en que la cantidad establecida en el Convenio homologado por este Tribunal según expediente Nº 13.753 de la nomenclatura de esta Sala de Juicio resulta insuficiente hoy día para costear los gastos que implican la crianza y educación de su hijo objeto de la presente causa.-

El ciudadano O.N.C.S., parte obligada en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas en el cual manifiesta “… Ciertamente en fecha 28-07-2006, homologue en acuerdo conciliatorio ante la defensoría cuarta de protección del niño, niña y adolescente, según expediente 13.753, (S-1), por la cantidad de 50.000, mas seis cestas tikets, para los gastos de alimentación y el mes de diciembre bonificación de 300.000 bolívares… pues bien ciudadana Juez percibo por mi trabajo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES, tal como consta en c.d.t. el cual consigno marcado “A”. y “A1” Teniendo otra obligación de estudio en la universidad nacional experimental de los Llanos Occidentales E.Z. “UNELLEZ”… El cual tengo que manutener mis estudios, es por lo puedo darle a mi hijo para su manutención la cantidad de 200 bolívares mensual y 400 bolívares de bono escolar y 400 el mes de diciembre…”.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Custodia del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

También se observa en C.d.T. inserta al folio 65 donde se evidencia que el ciudadano O.N.C.S., devenga mensualmente la suma de OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 812,12) como Personal Contratado adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, de donde se le practica deducciones por la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 48,44) mensualmente, para un cobro neto de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 763,68) mensuales, por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación de Manutención a favor de sus hijos sujeto de la presente causa.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano O.N.C.S., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:

  1. - Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valoran como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folio 5.-

  2. - Copia fotostática del auto de Homologación dictado por este Despacho en fecha 28-11-2.006 según expediente Nº 17.299, el cual se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental en la que se constata que el demandado mantiene una obligación con su hijo sujeto de la presente causa a través de la vía jurisdiccional.- Folios 7 y 8.- Y así se decide.-

  3. - Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de la parte demandante, de la parte demandada y de la Cuenta de ahorros existente en el Banco Banfoandes, las cuales se desechan por considerarse impertinentes y no aportar nada al proceso.- Folios 9 y 10.-

  4. - Las Facturas insertas a los folios 31 al 36, 45 al 49, y 54 al 59 se desechan por ser documentos privados expedidos por terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

  5. - Documentos insertos a los folios 37 al 44, y 50 al 53, los cuales demuestran que el niño sujeto de la presente causa se le ha ordenado practicar una serie de exámenes, a los fines de verificar la enfermedad que padece el referido niño, siendo necesario que el padre colabore con los gastos de medicinas y consultas médicas.- Y así se Decide.-

  6. - Documentos insertos a los folios 60 y 61 consignados en copia fotostática, los cuales demuestran que la demandante solicitó el traslado laboral del Estado Aragua para el Estado Apure, demostrando con esto que la referida ciudadana reside en este Estado y no en el Estado Aragua como mencionó el demandado en su escrito de promoción de pruebas.- Y así se Decide.-

    La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:

  7. - Copias fotostáticas de voucher de pago insertos a los folios 24 y 25, los cuales se valoran como plena prueba, instrumentales en las que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Personal contratado adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, lo que prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

  8. - Documento consignado en copia fotostática inserto al folio 26, el cual demuestra que efectivamente el demandado realizó el p.d.I. para cursar estudios Superiores en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (UNELLEZ).-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 06 de Octubre del 2.008, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales, a partir del próximo mes de Diciembre y año en curso, mas el 30,78% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-75-0010040422 existente en el Banco BANFOANDES.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor del niño sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana GHEIZA MAYANA MEJIAS PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.633 y de este domicilio, en representación del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. L.B.M., Defensor Público Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como Obligación de Manutención a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales, que el ciudadano O.N.C.S., venezolano, mayor de edad, Personal Contratado adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.015 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijo del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas el 30,78%; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-75-0010040422 existente en el Banco BANFOANDES.-

TERCERO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación de Manutención futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser retenidas y remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad.-

CUARTO

Se acuerda cerrar el expediente N° 13.753 y se ordena remitir al Archivo Judicial.-

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 27 días del mes de Noviembre del año 2.008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario Temp.,

Abg. F.A.M.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario Temp.,

Abg. F.A.M.

Exp. N° 17.299.-

Homer.-

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