Decisión nº PJ0122011000061 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL

Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, veinticuatro de marzo de dos mil once

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:

ASUNTO: GH02-X-2011-000057

Parte recurrente:

CONSORCIO GHELLA, constituido mediante documento consorcial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de caracas, de fecha 28/08/2001, bajo el No. 6, tomo 107, de los Libros de Autenticaciones.

Apoderado judiciales del recurrente:

Abogados L.L.O., E.L.A., N.L.A., A.F.H., L.L.A., C.U.M. , A.B.A. y F.R.V., IPSA Nos. 2.728, 49.541, 62.322, 68.845, 102.460, 115.571, 121.568 y 149.334, respectivamente.

Acto recurrido:

P.A. de fecha 06/12/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en expediente No. 080-2010-01-02538.

Motivo:

MEDIDA CAUTELAR

Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2010, mediante el cual este Tribunal se reserva el pronunciamiento por auto separado en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2.010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 105 de la citada Ley, lo siguiente:

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el Juzgado de Sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

Revisado el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 01 de marzo de 2.011, por la abogado F.R.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 18.958.323 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.334, en su carácter de apoderada judicial de CONSORCIO GHELLA; se observa:

PRIMERO

La parte accionante solicita sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la P.A. de fecha 06/12/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en expediente No. 080-2010-01-02538, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.E.A.R..

SEGUNDO

En cuanto al fumus bonis iuris, aduce el accionante que los argumentos en los que se funda la presunción de buen derecho para obtener la medida cautelar emanan de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo (folio 26). De igual forma, en el escrito libelar señala que con respecto al periculum in mora, que de no suspenderse los efectos del acto que acordó el reenganche y obtener el Consorcio una decisión favorable en el presente proceso, se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez esta siendo cuestionada en juicio, manteniendo con el Reclamante una relación jurídica irregular durante la tramitación del procedimiento y encontrándose obligada a pagar unos salarios cuyo reintegro o recuperación sería dificultosa en caso de resultar favorecida por la p.a..

TERCERO

Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por el recurrente, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos de la P.A. de fecha 06/12/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en expediente No. 080-2010-01-02538, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.E.A.R., constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

CUARTO

En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, la parte recurrente aduce como sustento de la medida cautelar solicitada, lo siguiente:

… (…)… Ciertamente la presunción proviene del hecho que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del RECLAMANTE, sin tomar en consideración que la relación de trabajo que existió entre éste y el CONSORCIO tenía como causa el contrato de servicios suscrito entre el CONSORCIO y el METRO para la construcción de las obras civiles de la Línea 2 del Metro de Valencia, las cuales fueron paralizadas mediante un acta levantada por el METRO el día 11 de diciembre de 2009, lo que conlleva a que no exista obra en la que pueda ser reenganchado el RECLAMANTE, es decir la P.A. resulta de imposible cumplimiento.

Adicionalmente, el órgano administrativo incurrió en usurpación de funciones al dictar la P.A., por cuanto el mismo no tenía jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche pago de salarios caídos presentada por el RECLAMANTE en contra del CONSORCIO, debido a que el RECLAMANTE no se encontraba amparado por inamovilidad laboral y que la relación de trabajo terminó como consecuencia de una causa ajena a la voluntad de las partes.

Dados los términos en que el accionante plantea la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en lo que respecta al fumus boni iuris, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, considera este Tribunal que tal requisito surge de imposible constatación su concurrencia, por cuanto se estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto planteado.

QUINTO

En cuanto al –periculum in mora- no constata quien decide, la existencia de un riesgo, conforme al cual, pudieran generarse con la P.A. de fecha 06/12/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en expediente No. 080-2010-01-02538, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.E.A.R., perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.

Concluye este Juzgado, que resulta improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 01/03/2011, por CONSORCIO GHELLA, constituido mediante documento consorcial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de caracas, de fecha 28/08/2001, bajo el No. 6, tomo 107, de los Libros de Autenticaciones, en contra de la P.A. de fecha 06/12/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en expediente No. 080-2010-01-02538, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.E.A.R..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la independencia y 152° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.

La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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