Sentencia nº 1563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 26 de junio de 2015, la abogada M.A.N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 196.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de abril de 1981, bajo el núm. 35, Tomo 27-A, solicitó la revisión, conjuntamente con medida cautelar, de la “Sentencia Interlocutoria del Tribunal Superior de fecha 05 de Agosto de 2014, que Revoca el Auto del Tribunal de Primera Instancia, Reponiendo éste la causa al estado que se oiga la Apelación en un Solo Efecto con Fundamento en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic).

El 3 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor. F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que contienen el asunto, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La apoderada judicial de la empresa solicitante señaló, como fundamento de la solicitud de revisión, lo siguiente:

Que, la “…[s]entencia Interlocutoria del Tribunal Superior fecha 05 de Agosto de 2014 que Revoca el Auto del Tribunal de Primera Instancia, Reponiendo éste la causa al estado que se oiga la Apelación en Solo Efecto con Fundamento en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viola u obvia por completo en PRIMER LUGAR normas de orden público, como es el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el procedimiento para el reclamo contra la experticia, y la potencial apelación que se oirá libremente (ambos efectos) y que está contemplado o regulado por el artículo 249 del CPC, por lo que debe aplicarse en su integridad, incluyendo lo relativo la apelación y su oída en ambos efectos, por lo que está aplicando parcialmente el artículo 185 de la LOPTRA; y en SEGUNDO LUGAR se aparta de la interpretación de la Constitución, contenidas en distintas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional…” (sic), entre ellas, la sentencia núm 995 del 16 de julio de 2009, caso: Tubos de Acero de Venezuela, S.A.

Finalmente, pidió “…[p]or evidenciarse el fumus boni iuris y el periculum in mora, se decrete o acuerde medida cautelar que suspenda la ejecución de la sentencia objeto del presente recurso”; y se declare ha lugar la presente solicitud de revisión.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia cuya revisión se peticionó, bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…

ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en la persona del Abogado. R.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 111.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-herederos de la parte actora, ciudadanos M.C., J.C., NIXON CORDERO Y MARYORY CORDERO, titulares de la cedulas (sic) de identidad Nros: 18.167.846, 16.503.517,26.430.964 y 13.468994, respectivamente, mediante la cual apelan de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 16 de Julio de 2014, que declaro parcialmente con lugar la impugnación ejercida por los apoderados Judiciales de la parte demanda contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 06 de mayo de 2014, frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, por el juzgado antes citado, según escrito que corre inserto a los folios 33 al 35 de la pieza N° 4 del expediente; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada.

Esta instancia superior de la revisión de las actas procesales observa lo siguiente.

Como punto previo, quien decide, considera pertinente indicar que en auto de fecha 25 de julio de 2014, corre inserto al folio 33 de la pieza N° 4 del expediente el tribunal a-quo oye el recurso de apelación en ambos efectos, en tal sentido es importante destacar el contenido del Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 186: Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

Ahora bien, es preciso determinar si la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en este sentido se observa, que ciertamente en el presente asunto fue dictada sentencia definitivamente firme en fecha 18 de Mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, confirmada la decisión por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2014 y siendo recibida la causa por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 09 de Abril de 2014.

Se observa igualmente, auto de fecha 11 de Abril 2014, en el cual el tribunal a-quo, a través de acta de distribución de expertos contables por sorteo designa a la experto Lic. Gilda Garcés, a los fines que realice la experticia complementaria del fallo.

Se evidencia de lo anterior, que efectivamente la causa se encuentra en fase de ejecución, conforme al principio de continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual una vez comenzada la fase de ejecución de la sentencia, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea por los supuestos establecidos en el referido artículo, referentes a la suspensión solicitada de común acuerdo entre las partes, según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.

El citado artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra contenido en el capítulo que regula el procedimiento de ejecución de sentencia, y constituye la norma rectora que según nuestra ley adjetiva laboral, debe aplicarse al momento de la impugnación, contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, de cuyo contenido se lee, que el recurso de apelación se admitirá en todo caso, en un solo efecto.

De manera que en observancia a la norma prevista en la Ley Adjetiva Laboral considera esta Alzada, que una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe realizar las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia, conforme a las diligencias y actuaciones de las partes interesadas en la ejecución, lo cual incluye la realización de las gestiones referentes, a los cálculos por experticia complementaria del fallo.

Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que dictamino sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, la cual el juez a quo decidió oír en ambos efectos y suspender así la ejecución del fallo en la presente causa, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el orden publico procesal, debiendo el Juez continuar con la ejecución de la sentencia de conformidad con el principio de continuidad de la ejecución y aplicar el artículo 186 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal Superior ordenar la reposición de la causa, con sujeción al contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de admisión del presente recurso de apelación, en atención a los criterios antes señalados, por ser improcedente el mismo, por lo que se anula el auto que ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 5 de agosto de 2014, que declaró: 1) “improcedente” el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el 16 de julio de 2014 por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la impugnación formulada por la parte accionada contra la experticia complementaria del fallo; 2) anuló el auto que oyó el recurso en ambos efectos; y 3) ordenó “la reposición de la causa al estado de admisión del recurso de apelación (…)”, ello en el m.d.p. por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional que siguen los ciudadanos M.E.C., J.C.C., M.d.C.C. y N.G.C., en su condición de causahabientes del ciudadano G.D.R.C.Á., contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A.

Ahora bien, para decidir se observa que:

En sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En este orden de ideas, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

En el caso de estudio, la abogado de la empresa solicitante denuncia que, presuntamente, se violaron las normas de orden público dispuestas en los artículos 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, al haberse iniciado un procedimiento de impugnación de la experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procediendo Civil, ésta a los fines de su apelación debió oírse en ambos efectos, y no como lo señaló el juzgado superior presunto agraviante conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un solo efecto.

Ahora bien, respecto a la decisión judicial cuya revisión se solicita, esta Sala debe destacar, conforme a la línea jurisprudencial que ha desarrollado en relación al ejercicio de la facultad de revisión prevista en el artículo 336.10 Constitucional, que la misma decide una incidencia surgida en el proceso por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, cual es la relativa a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, decidida el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no constituye un pronunciamiento que ponga fin al procedimiento jurisdiccional y no decide el derecho material debatido, lo cual impide que pueda ser objeto de revisión ante esta Sala (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.145 del 14 de septiembre de 2004, caso: “Daniel Á.B. y otro”, reiterada en sentencia N° 2.685 del 12 de agosto de 2005, caso: “Javier Elías Méndez Márquez”).

Por el contenido de la decisión, una sentencia interlocutoria resuelve cuestiones atinentes al normal desenvolvimiento del procedimiento jurisdiccional depurándolo de aquellas cuestiones accesorias que impiden la decisión de fondo. La doctrina más autorizada ha distinguido entre las interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, tienen como nota esencial que resuelven un trámite incidental sin que ello conlleve, en forma alguna, la conclusión del procedimiento jurisdiccional o impida su prosecución hasta la sentencia definitiva. Por su parte, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva aparejan como efecto procesal inmediato la culminación del juicio (Cfr. Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones De Palma, Buenos Aires, págs. 301 y 302).

A partir de la anterior distinción, se tiene que, respecto de las sentencias interlocutorias simples, la Sala ha negado la posibilidad de su revisión, puesto que cualquier agravio o vulneración de derechos fundamentales, e incluso la inobservancia por parte del tribunal de la causa de alguna decisión de esta Sala que revista carácter vinculante, puede ser remediado por el Juez de Alzada o por el Juez de Casación, según sea el caso, a través del ejercicio de los medios de impugnación y gravamen previstos en el ordenamiento jurídico-procesal, que no pueden ser sustituidos por la revisión constitucional de sentencias consagrada en el artículo 336.10 constitucional y cuyo ejercicio es para la Sala una potestad, discrecional, excepcional y restringida.

Ello así, por su naturaleza, la anterior sentencia interlocutoria no se inserta en el elenco de resoluciones jurisdiccionales objeto de revisión y, por las consideraciones empleadas por la instancia laboral para arribar a su conclusión, no se revela tampoco violación alguna de derechos constitucionales o vulneración de principios jurídicos fundamentales que permita a esta Sala corregir su actividad de juzgamiento (Vid. Sentencia de esta Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otro”), en consecuencia, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud revisión de la decisión dictada, el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Finalmente, dada la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así también se decide

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud revisión de la decisión dictada, el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la abogada M.A.N.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 15-0748

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