Sentencia nº 0212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 1981, bajo el N° 35, Tomo 27-A-Pro”, representada judicialmente por los abogados R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S., V.M.A., A.G.S., L.B.L.G., F.B.L.G., R.R.S., J.M.N., J.M.R., R.R., M.A.N.A. y M.V.Z.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324, 87.645, 69.323, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148, 129.722, 196.722 y 131.662, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 120467 de fecha 21 de junio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través del cual se hizo constar que el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.822.494, sin representación judicial acreditada en autos, presenta “[d]iscopatía [l]umbar: [h]ernia [d]iscal L4-L5, L5-S1 con radiculopatía (…), [p]rominencia de anillo fibroso L3-L4” considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, contra el auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2013, mediante el cual se ratificó la negativa a la petición formulada por dicha parte para que se procediera con la notificación del “tercero interesado”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o de forma supletoria según lo previsto en los artículos 223 o 233 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haberse agotado la notificación personal.

Ante la negativa de ser oído el recurso de apelación incoado, la parte accionante interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1078 de fecha 8 de agosto de 2014, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la notificación del recurrente.

Mediante diligencia del 22 de septiembre de 2014, la parte recurrente se dio por notificada de la decisión de esta Sala supra referida.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

El 1° de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se hizo constar que la causa pasó a estado de dictar sentencia.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Con la finalidad de proveer el recurso ejercido, se procede a decidir en los términos siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre de 2012, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 120467 de fecha 21 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.C., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual se hizo constar que el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.822.494 presenta “[d]iscopatía [l]umbar: [h]ernia [d]iscal L4-L5, L5-S1 con radiculopatía (…), [p]rominencia de anillo fibroso L3-L4” considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en actividades de alta exigencia y lateralización del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren.

El 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la notificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República, así como del ciudadano J.S., en su carácter de “tercero interesado”, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencia del 5 de junio de 2013, el alguacil informó sobre las razones que le impidieron practicar la notificación dirigida al ciudadano J.S. en la dirección señalada en el escrito libelar.

En fecha 11 de junio de 2013, el tribunal de la causa instó a la parte recurrente a suministrar la dirección exacta y de ser posible un croquis, a fin de poderse efectuar la notificación del prenombrado ciudadano.

Según diligencias de fechas 25 de junio y 30 de julio de 2013, la parte actora solicitó la notificación del “[t]ercero interesado” de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista de no ser posible aportar otros datos respecto de su dirección, pues sólo cuenta con la suministrada por éste al inicio de la relación laboral.

Mediante autos de fecha 27 de junio y 31 de julio de 2013, el Juzgado Superior de origen exhortó nuevamente a la recurrente a suministrar la dirección exacta del “[t]ercero interesado” o promover los medios necesarios para lograr ubicar el domicilio, insistiendo dicha parte en que se acuerde la misma conforme a las previsiones del artículo 80 mencionado.

En virtud de la referida solicitud, en fecha 6 de diciembre de 2013 fue ratificado el auto del 31 de julio de 2013, motivo por el cual la parte actora ejerció recurso de apelación.

- II -

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó la negativa a la petición formulada por la parte actora, argumentando lo siguiente:

(…) se insta a la parte recurrente en nulidad a utilizar o promover los medios necesarios para lograr ubicar el domicilio del Tercero Interesado (sic) cuya notificación a la fecha se encuentra pendiente, pues no puede entenderse igual cuando el Alguacil encargado de practicar la notificación indica al Tribunal que no pudo ubicar a la persona a notificar, a la situación que se genera cuando el Funcionario (sic) indica que no pudo ubicar la dirección que sirve como domicilio de la persona a notificar por insuficiencia o carencia de datos territoriales.

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de fundamentar la actividad impugnatoria propuesta, la parte actora aduce que la juez a quo niega la notificación por cartel del “tercero interesado”, siendo que no ha podido ser posible aportar otro dato para ubicar la dirección de dicha parte, en vista a que sólo cuenta con la información suministrada por éste al inicio de la relación laboral, razón por la cual considera que no le puede ser imputable a la empresa la falsedad o desubicación del lugar donde se puede hacer efectiva la notificación personal.

- IV -

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En atención a ello, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A. Así se declara.

- V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se hace preciso traer a colación lo siguiente:

En el caso bajo estudio, fue ordenada la notificación personal del ciudadano J.S., titular de la cédula identidad N° V-9.822.494, destinatario del acto administrativo cuya nulidad se pretende, en la dirección siguiente: “Barrio M.R., Calle Girardot, Casa N° 28-80, Valencia, Estado Carabobo”, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Habiendo sido librada la boleta respectiva, en fecha 5 de junio de 2013, el alguacil expuso las razones por las cuales no pudo practicar la aludida notificación, manifestando lo siguiente: “[p]or cuanto me traslade (sic) el día 04-06-13 a las 10:00 AM (sic), a la dirección BARRIO M.R., CALLE GIRARDOR CASA N° 28-80 V.E.C., Informo (sic) que una vez estando en el lugar me entreviste (sic) con dos ciudadanos los cuales no quisieron identificarse, le manifesté si me podrían indicarme (sic) la ubicación exacta de la calle antes mencionada y estos me informaron que la mayoría de las mismas (sic) no están identificadas y de no conocer ninguna con ese nombre”. (Destacado de la parte recurrente)

Por ese motivo, la parte recurrente solicitó el emplazamiento del prenombrado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé que la notificación de los interesados se efectuará mediante un cartel publicado en un diario que a bien tenga indicar el tribunal, a fin de que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el cual será librado una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Dicho pedimento fue negado por la juez a quo instando a la parte actora a suministrar datos de la dirección exacta o promover medios para lograr ubicar la misma, a los fines de practicar la notificación personal del destinatario del acto administrativo, cuestión respecto de la cual la recurrente manifestó su imposibilidad de aportar más información.

Sobre el particular, primeramente, advierte esta Sala que el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente aplica a los terceros interesados distintos al trabajador, y su emisión en el proceso no resulta obligatoria, en casos de actos administrativos de efectos particulares como el de autos, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal, ello teniendo en consideración que en el presente proceso ostentan la condición de partes la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., la Dirección Estadal de S.d.l.T.C., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por ser el órgano que dictó el acto administrativo impugnado y el ciudadano J.S., quien es el destinatario del mismo.

En este sentido, establecida la condición de parte del destinatario del acto, se tiene que en el trámite de la demanda de nulidad deberá efectuarse su notificación en forma personal y en caso no poder verificarse, lo procedente sería aplicar las normas de procedimiento previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente, la notificación por carteles contemplada en el artículo 223 del referido código procesal, y no mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el aludido artículo 80, toda vez el mismo está dirigido a terceros interesados (vid. sentencias Nros. 495 del 28 de abril de 2014, 640 del 16 de mayo de 2014 y 1427 del 8 de octubre de 2014, entre otras).

A lo anterior, importa agregar que conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez en su papel de rector tiene el imperativo de impulsarlo y dirigirlo de oficio o instancia de parte, por ende debe participar activamente en su desarrollo y no como un mero espectador.

De manera que ante la existencia de vicisitudes que impidan lograr el perfeccionamiento de una notificación en forma personal y por ende la continuación del proceso, éste también podrá propiciar la realización de actos procesales que conlleven a la consecución del objetivo, tales como oficiar a organismos públicos −Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y C.N.E. (CNE)− a los fines que proporcionen el domicilio que repose en sus registros de una determinada persona natural o jurídica.

Conteste con lo expuesto, considera esta Sala que resulta contrario al principio de celeridad procesal y la rectoría que debe ejercer el juez dentro del proceso, la insistente negativa de la juez a quo respecto a la petición formulada por la parte recurrente con lo cual se ha impedido la continuación del proceso, puesto que se han podido desplegar actos tendentes a lograr la notificación personal del destinatario del acto administrativo impugnado y de no ser esto posible, lo procedente es ordenar la notificación por carteles conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca el auto recurrido y se ordena al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceda a fijar los mecanismos para llevarse a cabo la notificación del ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.822.494, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: REVOCA el auto recurrido y TERCERO: ORDENA que la juez a quo proceda a fijar los mecanismos para llevarse a cabo la notificación del ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.822.494.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes señalada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2014-001224

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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