Sentencia nº 0440 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, once (11) de abril de 2014. Años: 203º y 155°

En el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., representada judicialmente por los abogados R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S. y V.M.A.; contra la P.A. N° 120469 de 21 de junio de 2012, de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARÍA MONTILLA”, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se certifica que el ciudadano E.J.J.S., titular de la cédula de identidad N° 9.510.007, padece una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto de 9 de diciembre de 2013, negó la solicitud de notificación del beneficiario del acto administrativo, por anticipada.

Contra el referido pronunciamiento la parte demandante interpone recurso de apelación, el cual fue negado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de 19 de diciembre de 2013; contra este fallo, la parte accionante ejerció recurso de hecho oportunamente.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 21 de enero de 2014 se dio cuenta, designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a decidir el presente recurso conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

La parte demandante recurre contra una decisión dictada por la Jueza Superior del Trabajo, que conociendo en primera instancia de la acción contenciosa administrativa de nulidad, negó la notificación del beneficiario de la p.a. por anticipada, en razón de que para ese momento, no se había verificado la totalidad de las notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Aduce la parte actora que la actuación del a quo quebranta el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, ante la imposibilidad de celebrar la audiencia de juicio por la falta de notificación del tercero interesado, a pesar de haber puesto en conocimiento al Juzgado, que sólo se cuenta con la dirección que el trabajador suministra al inicio de la relación laboral, no siendo posible aportar otros datos, por ende, contrario a la tutela judicial efectiva.

Constata la Sala que el fallo contra el cual se ejerció el recurso ordinario de apelación es una providencia o instrucción que impulsa y ordena el proceso, que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al tratarse de un acto judicial que encuadra en los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite, en tal sentido, no son susceptibles de apelación.

Los llamados actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Juzgado que los ha dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, la parte cuenta con la posibilidad de solicitar dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, según lo dispone el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la reforma o revocatoria de la sentencia interlocutoria de simple sustanciación, por parte del mismo Juez que la haya proferido.

De lo anterior se colige que el recurso de hecho propuesto en el presente juicio resulta improcedente, al haberse ejercido contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni causa un gravamen irreparable a las partes; contra el cual el ordenamiento jurídico confiere la posibilidad prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de solicitar la revocatoria por contrario imperio; y, no el recurso ordinario de apelación, lo que motiva la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., contra el auto dictado el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de diciembre de 2013, dictado por el referido Juzgado Superior.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.H. N° AA60-S-2014-000007

Nota: Publicada en su fecha a

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR